ASUNTO: JP41-G-2015-000111

QUERELLANTE: ULISES AGUSTÍN LEÓN VILLANUEVA (Cédula de Identidad Nº 12.475.524).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Ayaris Coromoto SOSA y Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADOS Nros 135.756 y 29.849).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Luís Enrique QUINTERO CHONG, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS, José Octavio OCANDO, María Giovanna CRUCIATA RIVERO y Cindy Isabel COLMENARES (INPREABOGADOS Nros 94.497, 128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869, 154.703, 78.806, 94.122 y 234.496).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 09 de diciembre de 2015 el ciudadano ULISES AGUSTÍN LEÓN VILLANUEVA (Cédula de Identidad Nº 12.475.524), entonces asistido por el abogado Carlos Antonio CUNEMO (INPREABOGADO Nro 166.666), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó la “…NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES…” (Mayúsculas y negrillas del texto) a través del cual fue destituido del cargo ejercido ante el Órgano accionado.
El 10 del mismo mes y año se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
El 14 de diciembre de 2015 este Juzgado Superior admitió la querella interpuesta, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y procedió a citar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella. Asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del aludido estado. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas respectivas.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2016, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas. El 10 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Sustanciado el asunto se celebró la audiencia definitiva en fecha 30 de marzo de 2017.
El 17 de abril de 2017 se dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar el presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2017 la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas en el presente asunto y admitidas, por cuanto a su decir “…por error involuntario al momento de exhortar a la evacuación de…” la prueba de informe “…ofrecida por la parte querellante…” “…solamente se ordenó la notificación del Director [del] Órgano…” (Corchetes de este fallo) sin “…especificar su objeto…” lo cual trajo “…como consecuencia que la prueba haya sido Evacuada Irregular…”.
El 15 de junio de 2017 se declaró nula el acta de audiencia definitiva celebrada en fecha 30 de marzo de 2017. Así como el dispositivo del fallo dictado el 17 de abril de 2017 y las actuaciones siguientes dictadas por el Tribunal hasta la fecha de la aludida decisión. A su vez se ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de evacuación de pruebas y se ordenó notificar a las partes de dicha decisión; advirtiendo que al constar en autos la última de las notificaciones se pasaría a librar nuevamente oficio dirigido a evacuar la prueba de informes admitida en el presente asunto.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 02 de octubre de 2017 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 09 de octubre de 2017 declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar. Por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2017 la parte actora solicitó la reposición de la causa en el presente asunto, al lapso de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2017 se advirtió que este Juzgado se pronunciaría sobre la solicitud de reposición, en la sentencia de fondo.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano ULISES AGUSTÍN LEÓN VILLANUEVA (Cédula de Identidad Nº 12.475.524), entonces asistido por el abogado Carlos Antonio CUNEMO (INPREABOGADO Nro 166.666), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad absoluta del “…ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES…” (Mayúsculas y negrillas del texto) a través del cual fue destituido el accionante del cargo ejercido ante el Órgano accionado.
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Violación al derecho constitucional al trabajo, a la defensa y al debido proceso, 2) Falso supuesto, 3) Daño Patrimonial, y 4) Que el acto administrativo impugnado se encuentra “…infeccionado de nulidad absoluta por contener defectos de fondo…”.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 11 de octubre de 2016, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia. En tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Con relación a la alegada vulneración al derecho constitucional al trabajo, a la defensa y al debido proceso, adujo la parte actora lo siguiente:
“… El acto administrativo de DESTITUCIÓN DEL CARGO DE SUPERVISOR AGREGADO de la Policía del Estado Guárico (…) no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que (…) violan manifiesta y directamente mis derechos constitucionales al trabajo, a la defensa y el debido proceso, pues no existe acto de destitución, al omitirse (…) sustanciar el procedimiento disciplinario que determine la comisión de alguna falta o faltas tipificadas en la Ley que rige y norma (…) las funciones inherentes al cargo de Supervisor Agregado…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce vulneración al derecho constitucional al trabajo, a la defensa y al debido proceso por cuanto a su decir, se omitió “…sustanciar el procedimiento disciplinario que…” determinara “…la comisión de alguna falta o faltas tipificadas en la Ley…”, a objeto de destituir al accionante del cargo ejercido ante el Órgano accionado.
Al respecto, este Juzgador advierte que consta en autos la sustanciación de un procedimiento administrativo disciplinario que derivó en la destitución del accionante. Y consta además que el propio querellante fue notificado de la apertura del referido procedimiento administrativo disciplinario en fecha 29 de julio de 2015, según se desprende al folio 64 y su vuelto del expediente judicial y que participó activamente en el mismo a través de la consignación del escrito de descargos respectivo (Folios del 83 al 88 del expediente judicial) y el escrito de promoción de pruebas correspondiente (Folios del 92 al 100 del expediente judicial). Por tanto, mal podría el mismo alegar la omisión por parte de la Administración, de la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución, cuando se desprende de autos que dicha destitución derivó de un procedimiento en el cual el mismo participó activamente.
Por los argumentos expuestos resulta forzoso desechar la alegada vulneración al derecho constitucional al trabajo, a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
2) Respecto al falso supuesto adujo la parte querellante, lo siguiente:
“…El acto administrativo de DESTITUCIÓN DEL CARGO DE SUPERVISOR AGREGADO de la Policía del Estado Guárico, y la actuación en sede administrativa desplegada por el Director General de la Policía (…) Se encuentra infeccionado del vicio denominado ‘FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO’, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo.
PRIMERO: El vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación del acto administrativo de destitución, se perfecciona en virtud de la falsedad del motivo en que se basó el funcionario (…) que lo dictó (…) Por otra parte el falso supuesto de derecho del acto administrativo se materializó cuando el funcionario que lo dictó, incurrió en la aplicación errada e inmotivada de la fundamentación jurídica, toda vez que el hecho no se corresponde con el supuesto de derecho invocado…”
(…)
SEGUNDO: El vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que da lugar a la anulación del acto administrativo, parte de la errada aplicación e interpretación de que las funciones y actividades que desempeñan los funcionarios públicos dentro de la administración pública en este caso no cumplió con el acto que ordena el artículo 9 de la (LOPA).
En nuestro sistema jurídico, la interpretación deriva de la naturaleza de la Ley; en este sentido los Funcionarios Policiales son órganos actuantes más no de formación del Derecho, es decir, el Director de la Policía del Estrado Guárico no puede crear derecho, ni siquiera con la finalidad de llenar lagunas, proscribiendo por ello el empleo de la analogía. Menos aún, el funcionario público en sede administrativa.
Como puede inferirse de los argumentos jurídicos expuestos, no existe en este acto administrativo y en ninguna de las leyes o normativas actuales que rigen la función de los funcionarios policiales de los órganos jurisdiccionales, una norma expresa, categórica e inequívoca que señale que el cargo de funcionario policial no debe estar sujeto a la Constitución y a las leyes de la República, caso contrario debería estar sujetos a la misma Carta Magna.
El legislador patrio ‘ELIMINÓ EN FORMA VOLUNTARIA EL PODER DISCRECIONAL DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES PARA APARTAR A LOS DE MENOR RANGO DE SUS CARGOS y consagró ‘expresamente’ el poder disciplinario de los CUERPO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA como funcionarios públicos en sede administrativa para sancionar las faltas que cometan en el ejercicio de las funciones inherentes a sus cargos, siempre que se cumplan el debido proceso y el derecho a la defensa”.
TERCERO: El vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que da lugar a la anulación del acto administrativo de destitución corresponde a la errónea aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, articulo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, toda vez que vulnera flagrantemente la exclusión del ámbito de aplicación de esa ley especial a los funcionario adscritos al servicio de policía Estadal.
No obstante lo anterior, esta agraviada, debe destacar y recalcar que de conformidad con la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los funcionarios públicos, tienen una base legal que les atribuya tal carácter, en el caso sub judice, se está frente a un supuesto de hecho regulado por una normativa modificatoria, que omitió la calificación de la base legal que sustenta y aplica el funcionario autor material e intelectual del acto administrativo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado adujo la representación judicial del Órgano accionado, lo siguiente:
“…no es cierto que exista un falso supuesto de hecho y de derecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar sucedieron (…) por tales razones resulta infundado el alegato de ilegalidad o de ser absolutamente nulo el referido acto administrativo de destitución de la parte actora en la presente querella…” .
En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el Órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
En tal sentido, a fin de resolver el vicio alegado considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
En el caso de autos, del acto administrativo impugnado, que riela del folio 142 al 147 del expediente judicial se advierte que la Administración destituyó al accionante con fundamento en los hechos siguientes:
“…CONSIDERANDO:
La descripción específica de los hechos con indicación del lugar, hora, personas involucradas y acciones presuntamente desarrolladas que soportaron la apertura de la Averiguación Administrativa (…) no cabe duda que el día 26 de Febrero del año 2015 el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (PEG) LEÓN VILLANUEVA ULISES AGUSTÍN (…) se encontraba en la ciudad de San Fernando de Apure a unos metros antes del Súper Mercado MECATRONA, donde fue interceptado por dos sujetos a bordo de un vehículo moto para robarle su arma de reglamento tipo Pistola, Marca Prieto Beretta (…) según lo manifestado por el investigado en Informe de fecha 26/02/15
(…)
CONSIDERANDO:
Que el investigado no tomó las previsiones necesarias de seguridad en el resguardo tanto de su integridad fisica, como la de su arma de reglamento al portarla estando franco de servicio por cuanto no portaba uniforme reglamentario y fuera de su jurisdicción al momento que presuntamente ocurrieron los hechos (…) configurándose el no cumplimiento del Manual de Organización y funcionamiento donde establece las políticas internas del Parque de Armamentos de la Policía del Estado Guárico, para la asignación de armas Orgánicas de reglamento la cual establece claramente en su particular tercero lo siguiente: ‘No mantener el arma de reglamento en su poder si se trasladara fuera de la jurisdicción del Estado Guárico (en este caso deberá solicitar boleta de comisión ante la Dirección de Operación)…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
A su vez, del aludido acto administrativo impugnado se advierte además que la Administración subsumió los hechos imputados al accionante en las causales de destitución previstas en el artículo 97 de la entonces vigente Ley del Estatuto de la Función Policial en sus numerales 5º y 10º. En concordancia con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus numerales 6º y 8º, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
(…)
5º Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial
(…)
10º Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
“Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…)
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”
(…)
Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República…”
En razón de lo anterior, constata este Juzgador que la Administración destituyó al accionante en virtud de que determinó que el mismo incurrió en una conducta sancionable con dicha medida por portar su arma de reglamento “…fuera de su jurisdicción…”, incumpliendo lo previsto en el “…Manual de Organización y funcionamiento…” que “…establece las políticas internas del Parque de Armamentos de la Policía del Estado Guárico, para la asignación de armas Orgánicas de reglamento…” el cual “…establece claramente en su particular tercero lo siguiente: ‘No mantener el arma de reglamento en su poder si se trasladara fuera de la jurisdicción del Estado Guárico (en este caso deberá solicitar boleta de comisión ante la Dirección de Operación)…” (sic). Derivando dicho incumplimiento en la pérdida de arma de reglamento con ocasión de un robo sufrido por el accionante.
Al respecto, en aras de resolver el vicio alegado considera menester este Juzgador destacar, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que a los folios del 70 al 72 del expediente judicial riela copia certificada del “…Manual de Organización y Funcionamiento de la División de Armamento de la Policía del Estado Guárico…” del cual se desprende que, entre las normativas de seguridad y resguardo del arma de reglamento todo funcionario policial deberá evitar “…mantener el Arma de Reglamento en su poder si se trasladará fuera de la jurisdicción del Estado Guárico (en este caso deberá solicitar boleta de comisión ante la Dirección de Operaciones…” (Negrillas del texto).
Copia certificada que no fue impugnada en oportunidad alguna por la parte actora ni en sede administrativa ni en sede judicial.
Por otra parte, considera necesario destacar además este Juzgador que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que el querellante se encontraba fuera de la jurisdicción en la cual le correspondía prestar sus servicios, es decir, la jurisdicción del estado Bolivariano de Guárico cuando le fue robada su arma de reglamento, habida cuenta que el propio querellante manifestó, en su escrito de descargos respectivo (Folios del 83 al 88 del expediente judicial), lo siguiente:
“…Sirva lo expuesto para (…) denotar la situación básica que originó el hecho ocurrido (…) se puede evidenciar que mi persona, en pleno desempeño de mi labor, y siendo que la misma debía finalizar de manera oficial ante el organismo empleador, pretendí efectivamente ‘salir franco de servicio’, esto significa haber quedado libre de mis funciones, situación ésta que no podía complementar hasta tanto hiciera entrega del armamento asignado a mi persona ante la oficina del parque de armas de la Coordinación Policial Nº 02, ubicada en Calabozo. No obstante, geográficamente nos encontramos en dos escenarios totalmente diferentes; a saber, la población de Guayabal queda retirada de la ciudad de Calabozo, y es en Calabozo donde específicamente existe la Oficina del Parque de Armas. Por otra parte, aunado a ello, quienes desempeñamos labores policiales en la sede Guayabal y en especial mi persona no cuento con vehículo propio que me permita trasladarme con mayor seguridad y/o privacidad luego de que salga de mis labores, o al momento de acudir a mi lugar de trabajo a realizarlas, siendo que para ello, debo hacer uso de los medios de transporte públicos, sean urbanos, rurales, suburbanos, entre otros. En lo que respecta al caso, es necesario dejar constancia (....) las rutas suburbanas son difíciles y escasas, por lo que en oportunidades, para salir de dicho poblado, se accede a la ruta de San Fernando de Apure, cuya ubicación está mucho mas cerca que la población de Calabozo, y por ser ciudad capital del Estado Apure, la misma presenta mayores oportunidades de abordaje de unidades de transporte en sus diferentes formas (…) y en lo que al caso se refiere, efectivamente usé el día de los hechos acaecidos, una unidad de transporte público con destino a San Fernando de Apure a los fines de aumentar mis probabilidades de abordaje de una unidad con destino a la ciudad de Calabozo y así poder cumplir con mis labores inherentes al cargo desempeñado, haciendo entrega efectiva del armamento asignado, como siempre lo he venido realizando, y como siempre se ha dejado constancia en los Libros que son llevados a tales fines en ese Despacho policial…”.
Y que tampoco resulta un hecho controvertido en el presente asunto que le fue robada al querellante su arma de reglamento en el estado Apure.
Precisado lo anterior, resulta necesario advertir que no se constata al expediente la existencia de boleta de comisión alguna que autorizase al querellante el traslado de su arma de reglamento fuera de la jurisdicción del estado Guárico.
En tal sentido, no resultando controvertido el hecho de que el querellante se encontraba en otra jurisdicción (Fuera de los límites del estado Bolivariano de Guárico) cuando le fue robada su arma de reglamento, y por cuanto no se advierte que el mismo haya dado cumplimiento a la disposición prevista en el “…Manual de Organización y Funcionamiento de la División de Armamento de la Policía del Estado Guárico…” que prevé que, entre las normativas de seguridad y resguardo del arma de reglamento que todo funcionario policial deberá evitar “…mantener el Arma de Reglamento en su poder si se trasladará fuera de la jurisdicción del Estado Guárico (en este caso deberá solicitar boleta de comisión ante la Dirección de Operaciones…” (Negrillas del texto). En criterio de este Juzgador la Administración interpretó los hechos en la forma correcta y los subsumió en las causales de destitución aplicables. Por lo que resulta forzoso desechar el vicio alegado. Así se decide.
3) Con respecto al denunciado Daño Patrimonial indicó la parte actora, lo siguiente:
“…El acto administrativo de Destitución del Cargo de Supervisor Agregado (PEG) y la estabilidad económica, que como Funcionario de Carrera se me concedió, me causo lesiones patrimoniales, como puede inferirse en el cuadro gráfico siguiente:
SUPERVISOR AGREGADO (PEG) MONTO MENSUAL
BÁSICO 10.564, oo
COMPENSACIÓN ¿?¿¿¿
PROFESIONALIZACIÓN ¿?¿¿¿
ANTIGÜEDAD ¿?¿¿¿
TOTAL 10.564,oo
Al respecto, advierte este Juzgador que la parte actora se limitó a alegar y a indicar que el acto administrativo impugnado le ocasionó daños patrimoniales, indicando una serie de conceptos como salario básico, compensación, profesionalización y antigüedad, conceptos relacionados con el vínculo funcionarial que le unía al Órgano querellado.
En tal sentido, a criterio de este Juzgador, un acto administrativo de destitución, derivado de un procedimiento en el cual se haya demostrado que un funcionario incurrió en una conducta sancionable no puede devenir en daño patrimonial relacionado con el salario o los conceptos derivados de la relación funcionarial que unía al funcionario en cuestión con el Órgano o Ente que le destituyó, ya que el efecto propio de la destitución consiste en precisamente poner fin a esa relación funcionarial, por lo que, una vez finalizada la misma ya no tendrá derecho el funcionario a percibir salario y otros beneficios que deriven de su prestación de servicio activo.
Aunado a ello, el querellante se limitó a alegar y a exponer los conceptos que en su criterio, al serle privados por la Administración devinieron en daño patrimonial hacia su persona, no obstante, ni fundamentó en qué consistió el daño patrimonial a que hace referencia, ni consignó elemento probatorio alguno del cual se desprendiera que efectivamente existió una vulneración a su patrimonio por parte de la Administración, por lo que resulta forzoso desechar el vicio alegado. Así se decide.
4) Con relación a la denuncia según la cual indicó la parte actora que el acto administrativo impugnado se encuentra “…infeccionado de nulidad absoluta por contener defectos de fondo…”, arguyó la parte actora, lo siguiente:
“…El acto administrativo de DESTITUCIÓN DEL CARGO DE (…) SUPERVISOR AGREGADO (PEG) emitido por el Director de Actuaciones Policiales del Estado Guárico (…) se encuentra infeccionado de nulidad absoluta por contener defectos de fondo.
Los requisitos de fondo de los actos administrativos, son quizás los más importantes que se prevén en el control de la legalidad a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario de quien emanan. Por ello, la administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación.
En este sentido, señala la norma que todo acto administrativo para poder ser dictado requiere: a) que el órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto; y e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y los presupuestos de hecho.
En el caso concreto, el acto administrativo (…) carece de todos y cada uno de los requisitos para ser dictado, a saber:
(…)
Se encuentra fundamentado en una norma modificada por la vigente Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial, la cual deroga la calificación de la base legal que sustenta el acto administrativo. Evidenciándose que el órgano que emite el acto trata de aplicar una norma inmotivada, lo cual no se puede permitir por cuanto vulnera el principio de legalidad, así como el principio de validez temporal de la ley.
Contraviene y vulnera flagrantemente los más elementales derechos constitucionales del ser humano. En este caso en concreto se esta vulnerando mi derecho a la defensa, lo cual viene a ser uno de los derechos inherentes a la persona humana y los cuales se encuentran consagrados en pactos y tratados internacionales sobre derechos humanos, los cuales son ley de la república además se encuentra consagrado en una carta magna, igualmente se me vulnera el derecho al debido proceso, el derecho al trabajo, entre otros.
El funcionario que lo dicta no tiene norma atributiva de competencia por la modificación sufrida por la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Aplica norma expresamente excluida por el legislador patrio para el ámbito de los funcionarios del Orden Publico.
Como puede observarse (…) el acto administrativo no cumple los presupuestos fácticos de procedencia para que se materialice la voluntad del acto administrativo de destitución. En consecuencia este acto (…) es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce que el acto administrativo impugnado se encuentra “…infeccionado de nulidad absoluta por contener defectos de fondo…”, que en su decir consisten en que dicho acto administrativo se fundamentó en una norma “…modificada por la vigente Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial…” que derogó “…la calificación de la base legal que sustenta el acto administrativo…”; lo que deviene en inmotivación, que aplicó una “…norma expresamente excluida por el legislador patrio para el ámbito de los funcionarios del Orden Publico…” (sic); que el mismo vulneró su derecho a la defensa y que el mismo fue dictado por un funcionario que no tenía “…norma atributiva de competencia…” para dictarlo.
En ese sentido, con relación al argumento según el cual alegó la parte actora que el acto administrativo impugnado se fundamentó en una norma “…modificada por la vigente Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial…” que derogó “…la calificación de la base legal que sustenta el acto administrativo…”; lo que deviene en inmotivación, aplicando una “…norma expresamente excluida por el legislador patrio para el ámbito de los funcionarios del Orden Publico…” (sic); advierte este Juzgador que la parte actora se limitó a alegar, sin fundamentar cómo a su decir, “…la calificación de la base legal que sustenta el acto administrativo…” resultó modificada o derogada.
Ello, aunado al hecho de que se desprende del acto administrativo impugnado, que riela del folio 142 al 147 del expediente judicial que el mismo fue dictado en el mes de octubre del año 2015, estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5,940 de fecha 7 de diciembre de 2009, derogada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía publicada en Gaceta Oficial Nº 6.2010 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015. Hacen que resulte forzoso para este Juzgador desechar la denuncia alegada, pues se advierte que la norma aplicada por la Administración para fundamentar el acto administrativo impugnado se encontraba vigente para el momento de ser dictado el acto administrativo impugnado. Así se establece.
Por su parte, con relación al alegato según el cual arguyó la parte actora que la Administración vulneró el derecho a la defensa del querellante; advierte este Juzgador, tal como ha quedado establecido anteriormente en el presente fallo, que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el asunto se constata que la destitución del accionante fue el resultado de la sustanciación de un procedimiento administrativo disciplinario del cual el querellante fue notificado en fecha 29 de julio de 2015 (folio 64 y su vuelto del expediente judicial) y en el cual el mismo participó activamente a través de la consignación del escrito de descargos respectivo (Folios del 83 al 88 del expediente judicial) y el escrito de promoción de pruebas correspondiente (Folios del 92 al 100 del expediente judicial). No advirtiéndose de autos que la Administración le haya vulnerado su derecho a la defensa en oportunidad alguna. Por lo que se desecha la aludida denuncia. Así se establece.
Finalmente, con relación al argumento según el cual alegó la parte actora la nulidad del acto administrativo impugnado por haber sido el mismo, a su decir, dictado por un funcionario que no tenía “…norma atributiva de competencia…” para dictarlo; considera menester este Juzgador, traer a colación lo previsto en el artículo 101 de la entonces vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 101: Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III ºdel Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria…”

Del precitado artículo se desprende que en la sustanciación de los procedimientos administrativos disciplinarios incoados contra los funcionarios policiales, la autoridad competente para dictar la “…decisión administrativa será…” adoptada por “…el Director del cuerpo policial correspondiente…”
En tal sentido, visto que del acto administrativo impugnado, que riela del folio 142 al 147 del expediente judicial se constata que el mismo fue suscrito por el Director General de la Policía del estado Guárico, el cual según la norma supra transcrita es la autoridad competente para dictarlo y suscribirlo, resulta forzoso desechar el argumento según el cual adujo la parte actora que el acto administrativo impugnado fue dictado por un funcionario que no tenía “…norma atributiva de competencia…” para dictarlo. Así se establece.
Por los razonamientos expuestos resulta forzoso desechar la denuncia según la cual indicó la parte actora que el acto administrativo impugnado se encuentra “…infeccionado de nulidad absoluta por contener defectos de fondo…”. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así se determina.
No obstante lo anterior, no pasa desapercibido para este Juzgador que por auto de fecha 24 de octubre de 2017 este Juzgado Superior advirtió que se pronunciaría sobre la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2017.
En tal sentido se advierte que la parte actora adujo en la diligencia antes aludida, la cual riela al folio 280 y su vuelto del expediente judicial, lo siguiente:
“…Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 09/10/2017 donde declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto (…) lo Impugno, lo Rechazo y Contradigo, por estar investido de nulidad absoluta. Así como el Acta de Audiencia Definitiva celebrada en fecha 02 de Octubre de 2017, en virtud de que la prueba de Informe admitida en fecha 24 de Enero de 2017, la cual se ordenó nuevamente su Evacuación por auto de fecha 15 de Junio de 2017 donde se Exhortaba al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando Edo Apure que especificara su objeto que fue requerido en el escrito de promoción de pruebas . Por lo tanto, no consta en las actas del expediente las resultas de la Evacuación de Pruebas por parte del Órgano que fue comisionado, lo que trae como consecuencia que se ha subvertido el proceso, ocasionándole a mi representado la violación a su debido proceso y al derecho a la defensa, estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que esta prueba es fundamental para el esclarecimiento de los hechos y donde consta que mi representado no tiene responsabilidad en la norma en que el Órgano subsumio los hechos. En consecuencia solicito la nulidad del Dispositivo de la sentencia (…) y la audiencia Definitiva (…) Por lo que SOLICITO la reposición de la causa al estado de que se efectue la Evacuación de la respectiva prueba…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Al respecto, advierte este Juzgado Superior que la prueba de informe a que hace referencia la parte actora consiste, según se desprende del escrito de pruebas, que riela del folio 209 al 2012 del expediente judicial en que se:
“…Solicite ante el Director de la subdelegación de Valle de la Pascua del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de la Subdelegación de San Fernando de Apure (…) prueba de informe o copias certificadas que conste denuncia formulada por el Ciudadano: ULISES LEON VILLANUEVA, y declaración del Ciudadano: ABRAHAN DE JESUS CHAYA ALVAREZ, relacionada con los hechos ocurridos en fecha 26 de febrero de 2015, referente a un robo de un arma de fuego perteneciente a la Policía del estado Bolivariano de Guárico, con la finalidad de comparar la fecha de ocurrencia del hecho y el reporte del sistema SIIPOL, por cuanto esta fue emitida en fecha cinco de marzo de 2015, y no en fecha 26 de febrero de 2015, por cuanto fui atendido por el detective González Anthony quien me remitió con el aspirante a CICPC Osman Sandoval, bajo la supervisión del detective antes mencionado, luego de formulada y plasmada la denuncia, el mismo me informo que no le daría la planilla de reporte del sistema ya que en ese instante no había sistema en el SIIPOL, y que posteriormente el día 06 de marzo la fuese a retirar…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
En ese sentido, tal como se ha establecido anteriormente en el presente fallo, del acto administrativo impugnado, que riela del folio 142 al 147 del expediente judicial se advierte que la Administración destituyó al accionante con fundamento en los hechos siguientes:
“…CONSIDERANDO:
La descripción específica de los hechos con indicación del lugar, hora, personas involucradas y acciones presuntamente desarrolladas que soportaron la apertura de la Averiguación Administrativa (…) no cabe duda que el día 26 de Febrero del año 2015 el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (PEG) LEÓN VILLANUEVA ULISES AGUSTÍN (…) se encontraba en la ciudad de San Fernando de Apure a unos metros antes del Súper Mercado MECATRONA, donde fue interceptado por dos sujetos a bordo de un vehículo moto para robarle su arma de reglamento tipo Pistola, Marca Prieto Beretta (…) según lo manifestado por el investigado en Informe de fecha 26/02/15
(…)

CONSIDERANDO:
Que el investigado no tomó las previsiones necesarias de seguridad en el resguardo tanto de su integridad fisica, como la de su arma de reglamento al portarla estando franco de servicio por cuanto no portaba uniforme reglamentario y fuera de su jurisdicción al momento que presuntamente ocurrieron los hechos (…) configurándose el no cumplimiento del Manual de Organización y funcionamiento donde establece las políticas internas del Parque de Armamentos de la Policía del Estado Guárico, para la asignación de armas Orgánicas de reglamento la cual establece claramente en su particular tercero lo siguiente: ‘No mantener el arma de reglamento en su poder si se trasladara fuera de la jurisdicción del Estado Guárico (en este caso deberá solicitar boleta de comisión ante la Dirección de Operación)…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
De lo anterior, se advierte que no resulta un hecho controvertido en el asunto el robo del arma de reglamento del accionante, ni la fecha en que ocurrió el mismo. Por tanto, en virtud de que se determinó en el presente fallo que la Administración interpretó los hechos imputados al accionante en forma correcta y los subsumió en las causales de destitución correspondientes, en criterio de este Juzgador, la evacuación de la prueba de informes a que hace referencia la parte actora no cambiaría el fondo del asunto debatido, ni las conclusiones ya expuestas, por tanto, con fundamento en los argumentos antes expuestos, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de reposición realizada. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano ULISES AGUSTÍN LEÓN VILLANUEVA (Cédula de Identidad Nº 12.475.524), entonces asistido por el abogado Carlos Antonio CUNEMO (INPREABOGADO Nro 166.666), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los doce (12) días del mes de diciembre de de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000111

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000144 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,

Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES