ASUNTO: JP41-G-2017-000009
En fecha 15 de marzo de 2017 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso interpuesto por la abogada Luisana Coromoto GUEVARA ÁVILA (INPREANOGADO Nro 158.912), en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER ANDRADE PÉREZ (Cédula de Identidad Nro 14.642.712), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual solicitó: Que se “…convenga en restituir el pago del salario correspondiente desde la última quincena del mes de Febrero del año en curso. Bono de Alimentación, Retroactivo (…) y a su vez le sea entregada firmada y sellada de manera oportuna la Incapacitación de mi representado…”.
El 16 del mismo mes y año se le dio entrada al expediente y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Por auto del 16 de marzo de 2017 se advirtió que el asunto fue ingresado en la oportunidad de darle entrada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) como Demanda de Vías de Hecho cuando lo correspondiente era ingresarlo como un recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que se ordenó el cierre del expediente en el sistema Juris 2000 y su ingreso en los libros respectivos. Esa misma fecha se le dio entrada al expediente nuevamente y se registró el asunto en los libros respectivos.
El 21 de marzo de 2017 se admitió la causa y ordenó la respectiva citación y notificaciones, previa consignación de los fotostatos necesarios.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2017 el querellante, asistido de abogado, desistió del procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Revisadas las actas del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgado pronunciarse en relación al desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora, para lo cual se observa que el desistimiento es una institución procesal que constituye una acción unilateral de voluntad expresada ante el juez, por la que se abandona el procedimiento judicial iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, constituye un modo de culminación del proceso.
Esencialmente se distinguen dos clases de desistimiento; del procedimiento y de la acción.
El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el desistimiento de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso.
En el presente asunto, la parte querellante desistió del procedimiento mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2017 (folio 65 del expediente judicial) a través de la cual adujo lo siguiente: “…ocurro ante usted con la finalidad de Desistir del presente Recurso contencioso administrativo funcionarial signado con el Nº JP41-G-2017-000009, en virtud que llegue a acuerdo conciliatorio con la parte querellada…”
Al respecto, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
La norma supra citada resulta aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se advierte que mediante decisión del 21 de marzo del 2017, este Juzgado se declaró competente para conocer del presente asunto y lo admitió, ordenando la notificación de la parte querellada previa consignación de los fotostatos necesarios, los cuales no fueron consignados ya que la actuación siguiente a la admisión consistió en la diligencia a través de la cual el querellante desistió del procedimiento en el presente asunto, en virtud de lo cual, no se requiere el consentimiento de la parte contraria para impartir la homologación correspondiente.
Aunado a ello, se constata que fue el propio accionante quien desistió del procedimiento a través de diligencia, asistido de abogado. Por lo que, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, este Juzgado Superior, declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento propuesto. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento planteado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Luisana Coromoto GUEVARA ÁVILA (INPREANOGADO Nro 158.912), en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER ANDRADE PÉREZ (Cédula de Identidad Nro 14.642.712), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000009
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000148 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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