ASUNTO: JP41-G-2017-000062
En fecha 12 de diciembre de 2017 el abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nro 75.540), en su carácter de defensor público del ciudadano YSBER JOSÉ OROPEZA SOTILLO (Cédula de identidad Nº V-11.116.071), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual solicitó el pago “…por vía de indemnización…” de los “…sueldos correspondientes al mes de Junio, Julio, Agosto, septiembre y Octubre del año 2016, el Bono Alimentario (…) correspondiente al mes de Junio, Julio, Agosto, septiembre y Octubre del año 2016…” y “…el Bono Vacacional y Bonificación de fin de año correspondiente al año 2016…” dejados de percibir por el querellante en dichas oportunidades.
El 13 del mismo mes y año este Órgano Jurisdiccional ordenó darle entrada al expediente y registrar su ingreso en los libros respectivos, reservándose el lapso de tres (03) días de despacho para decidir lo conducente.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6º del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado a las normas supra transcritas se colige, que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos hechos, así como de los actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la parte querellante manifestó que el querellante sostiene una relación de empleo público con la Administración Pública, por intermedio de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, su conocimiento corresponde a este Juzgado. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Respecto a la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que el mismo fuere interpuesto dentro del lapso legal, esto es, que sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; lo contrario acarreará como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido, por haber operado la caducidad de la acción; ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”
La norma anteriormente transcrita resulta aplicable a éste procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública que es del tenor siguiente:
“Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de 3 días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Ahora bien, advierte este Juzgador que el hecho que da lugar a la interposición de la presente querella funcionarial, según lo expuesto por la propia parte accionante es que la Administración no le pagó al querellante lo correspondiente a la “…quincena del 01-06-16 al 15-06-16…” ni las subsiguientes hasta el mes de noviembre de 2016, fecha en la cual se le restituyó al mismo el pago de su salario; y que en esos meses tampoco se le pagó el “…beneficio de alimentación…” correspondiente. Por tal razón, solicitó al “…Jefe de la Zona Educativa del estado guarico (…) en forma escrita información sobre esta irregularidad, quienes en forma verbal le respondieron ‘que no tenían conocimiento de ese problema’…” por lo que se dirigió en fecha “…(18) de Septiembre del 2017 (…) a la ciudad de caracas para solicitar información sobre…” el pago de los conceptos antes aludidos, informándole también en forma verbal que ese pago no se generó debido a que el Órgano accionado “…no paso la relación de asistencia y nómina…” en dicha época.
De lo anterior resulta claro para este Jurisdicente que los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente querella funcionarial se materializaron para los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2016; fecha en la cual la parte actora alegó que dejó de percibir el pago de los conceptos que reclama en la presente querella funcionarial, a saber, los “…sueldos correspondientes al mes de Junio, Julio, Agosto, septiembre y Octubre del año 2016, el Bono Alimentario (…) correspondiente al mes de Junio, Julio, Agosto, septiembre y Octubre del año 2016…” y “…el Bono Vacacional y Bonificación de fin de año correspondiente al año 2016…”. Aún cuando la misma mencionó que se dirigió a la ciudad de Caracas a obtener información sobre la falta de pago de los aludidos conceptos en fecha “…(18) de Septiembre del 2017…”; ya que fue en los meses antes mencionados que se produjo el hecho generador de los hechos que la misma denunció en el presente asunto, a saber, la falta de pago de los salarios, el bono de alimentación y los bonos que pretende ver satisfechos.
Siendo ello así, y por cuanto la presente acción se interpuso el 12 de diciembre de 2017, tal como ha quedado establecido anteriormente en la presente decisión, resulta evidente que había transcurrido sobradamente el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, pues dicho lapso, a tenor de lo dispuesto en el texto del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes citado, venció en enero de 2017, tres meses después de la fecha en que la parte actora reclamó el último pago que alega no le fue cancelado, a saber, el mes de “…Octubre del año 2016…”.
En razón de lo expuesto, en criterio de quien aquí Juzga en la presente causa operó la caducidad, por lo cual, debe declararse inadmisible la misma de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nro 75.540), en su carácter de defensor público del ciudadano YSBER JOSÉ OROPEZA SOTILLO (Cédula de identidad Nº V-11.116.071), contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000062
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (09:55 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000150 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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