ASUNTO: JP41-G-2016-000010
En fecha 11 de febrero de 2016 la abogada Giselle Antoanette CHEDIAK (INPREABOGADO Nro 125.956), en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO MEDINA (Cédula de Identidad Nro 18.407.286) interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO) mediante el cual solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo a través del cual el querellante fue destituido del cargo ejercido ante el Órgano accionado.
El 12 del mismo mes y año se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 17 de febrero de 2016 se dictó despacho saneador a los fines de que el querellante consignara al expediente el acto administrativo sancionatorio impugnado o la notificación respectiva toda vez que constituye documento fundamental de la acción interpuesta, para lo cual se le otorgó tres días de despacho.
A través de sentencia de fecha 24 de febrero de 2016 este Juzgado Superior se declaró competente para conocer el recurso interpuesto y declaró inadmisible la querella funcionarial incoada.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2016 la parte actora apeló de la decisión antes aludida, mediante la cual este Juzgado Superior declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta. El 17 de mayo de 2016 se oyó en ambos efectos la apelación ejercida y se ordenó notificar a la parte actora, advirtiendo que una vez constara en autos la referida notificación se remitiría el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
EL 29 de junio de 2016, visto que constaba en autos la notificación antes referida se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por sentencia de fecha 01 de noviembre de 2016 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación ejercida y revocó el fallo dictado en fecha 24 de febrero de 2016 por el Juzgado Superior de Guárico, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
El 13 de diciembre de 2016 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior oficio Nº CSCA-2016-002444 de fecha 30 de noviembre de 2016 proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y contentivo del presente asunto. Esa misma fecha se ordenó darle entrada al expediente y registrar su reingreso en los libros respectivos, con las anotaciones correspondientes.
El 14 de diciembre de 2016 se admitió el asunto y se ordenó citar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de que diera contestación a la querella. Asimismo se le solicitó la consignación del expediente administrativo del querellante y se ordenó notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del aludido estado. Finalmente se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas.
El 13 de diciembre de 2017 la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de la demanda, por lo que pasa este Juzgador a emitir el siguiente pronunciamiento:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Tempestividad de la Reforma Incoada.
En primer lugar pasa este Juzgador a verificar la tempestividad de la reforma del libelo de demanda interpuesta por la parte actora, para lo cual se advierte:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la posibilidad de introducir modificaciones al libelo, dicha norma es del tenor siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Del dispositivo legal antes citado, se desprende que lo determinante para la reforma de la demanda es que el demandado no haya dado contestación a la misma. En ese sentido, y tomando en cuenta que el límite a la posibilidad de reforma de la demanda lo fija el acto de contestación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01541 de fecha 4 de julio de 2000, caso: “Gustavo Pastor Peraza” delineó las fases procesales en las cuales es posible la reforma, de la manera siguiente:
“(…) el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.”
En este orden de ideas la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en el expediente Nº AP42-N-2006-000184, caso: Banco Federal C.A. sostuvo:
“…Ahora bien, luciría inexacta la analogía que se pretende, si no se relaciona el criterio jurisprudencial antes trascrito con la naturaleza del iter procesal que rige el contencioso administrativo en materia de nulidad de actos administrativos. En ese sentido, debe esta Corte señalar que si bien en dicho procedimiento no se encuentra un acto estrictamente similar al de la contestación de la demanda como en los procedimientos civiles, ciertamente existe una dialéctica que se desarrolla entre la denuncia de nulidad argüida y el acto administrativo impugnado.
Tal afirmación, resulta suficiente para esta Corte a los fines de aplicar análogamente el criterio jurisprudencial ut supra dictum, ergo observa que el presente caso se encuentra subsumido dentro de lo establecido en el literal “b” antes trascrito, pues para la presente fecha no consta en autos la efectiva notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Fiscal General de la República, razón por la cual resulta tempestiva la reforma del recurso incoada …”.
Conforme a los fallos parcialmente trascrito, las oportunidades de reformar el libelo son; a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.
Al respecto, en el presente asunto, se advierte al folio 44 del expediente judicial que en fecha 14 de diciembre de 2016 este Juzgado Superior admitió el asunto y ordenó la citación y notificaciones respectivas previa consignación de los fotostatos necesarios los cuales instó a consignar a la parte actora. Fotostatos que no fueron consignados en oportunidad alguna por la parte actora, cuya actuación siguiente al auto de admisión del presente recurso consistió en la consignación de la reforma del escrito libelar.
Visto lo anterior, en virtud de que se advierte que en el caso bajo análisis no ha tenido lugar la notificación del Órgano accionado, se advierte que la consignación de la reforma al escrito libelar encuadra en el supuesto “b” de los antes enunciados y en consecuencia, en criterio de este Juzgador resulta tempestiva la reforma del libelo presentada. Así se determina.
II.- De la admisibilidad de la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial:
Determinada la tempestividad de la reforma presentada, corresponde determinar los presupuestos para su admisión; Por lo que resulta necesario precisar que, si la reforma va a modificar el recurso contencioso administrativo funcionarial inicialmente incoado, resulta obvio que el criterio para admitir o no el primero son exactamente los mismos que para el segundo, empero sólo a través del análisis de las causales que correspondan en virtud de la naturaleza misma de la reforma.
En tal sentido, de una simple lectura del escrito contentivo de la reforma del recurso, se observa que el escrito de reforma cumple con los extremos exigidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que no resulta evidente la caducidad, no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; ni resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión y fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis.
En virtud de las anteriores consideraciones este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia ordena citar al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, a los fines de dar contestación al mismo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, el cual comenzará a computarse una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas. Oportunidad en la que se entenderá citado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de la Procuraduría General del estado Guárico.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del querellante, con todas las actuaciones concernientes al mismo en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expuesto, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), de conformidad a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se ordena notificar a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO y al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA del referido estado, para lo cual se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas para la citación y notificaciones ordenadas. Líbrense oficios.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1.- TEMPESTIVA la interposición de la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.- ADMITE la aludida reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000010
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000151 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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