Revisadas y analizadas como fueron las actas que conforman la presente solicitud, a los fines de proveer sobre su admisión, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que la pretensión planteada por la solicitante BERTINI MARÍA ASCANIO CALCURIAN, de cédula de identidad Nº 24.475.822, es que se le declare como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus GUILLERMO JOSÉ ASCANIO PEÑA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-9.886.697.
SEGUNDO: Que en respectiva copia certificada del Acta de Defunción que cursa del folio 07 al 08 en la presente solicitud, se declararon como hijos del fallecido, además de la solicitante, los ciudadanos LUIS GUILLERMO ASCANIO CALCURIAN, de cédula de identidad Nº V-19.725.879 y GUILLERMO JOSÉ ASCANIO CALCURIAN, de cédula de identidad Nº V-19.725.880. Por lo que, debió señalarse al respecto lo correspondiente.
TERCERO: Que cursa al folio 11, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 374 del año 1991, de GUILLERMO JOSÉ ASCANIO CALCURIAN; donde se evidencia, este es hijo del de cujus.
CUARTO: Que al folio 09 cursa copia certificada de Acta de Defunción de fecha 09 de mayo del 2016, del hijo del de cujus identificado en el particular tercero y segundo; donde se declaró como hija suya a la niña GRECIA ANMARY ASCANIO ROJAS, de 2 años de edad para entonces y de Acta de Nacimiento Nº 540.
Ahora bien, mal puede obviar este Tribunal que la hija del también señalado hijo GUILLERMO JOSÉ ASCANIO CALCURIAN, antes identificado, es una niña y de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A), es de interés superior y sujeto de derechos, en el presente caso como causahabiente del ciudadano antes identificado y heredera del mismo en su carácter de heredero del de cujus GUILLERMO JOSÉ ASCANIO PEÑA.
En consecuencia, en razón de la materia y en garantía de la debida protección de los derechos correspondientes como causahabiente, a la niña GRECIA ANMARY ASCANIO ROJAS, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Guárico, de conformidad con el literal “k” del artículo 177 de la L.O.P.N.N.A.
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, se ordena la respectiva remisión de esta solicitud al Tribunal correspondiente, arriba identificado, en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DORIS E. QUINTANA HERNANDEZ