PREVIO
Antes de iniciar el desarrollo de la presente decisión, narrar los hechos, motivar conforme al derecho y dictar la dispositiva del fallo, considera quien juzga, en virtud de observar que al folio 02, en el capítulo II “Del Derecho” los solicitantes alegan “(Omissis)… cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014… (Omissis)” (cursivas del Tribunal), haciendo imprescindible para este Juzgado señalar lo siguiente:
El criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra transcrito, fue establecido por la magistral sala mediante Sentencia Nº 693 del 02 de junio del año 2015 y no por la citada sentencia de año anterior, la cual versa en términos procedimentales, sobre los casos en que existe una ruptura prolongada de la vida en común tal como lo preceptúa el artículo 185-A del Código Civil venezolano; donde se establece que en virtud de garantizar los preceptos y principios constitucionales que deben regir todo proceso, no se debe terminar el procedimiento por la voluntad unilateral de una de las partes y/o cónyuges, ante la negativa o incomparecencia del no solicitante citado. Ello en aras de garantizar el derecho al libre desenvolvimiento del artículo 20 constitucional, así como principios tales como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso del 26 y 49 ejusdem. No obstante asienta la sala al respecto, que siendo el consentimiento un requisito establecido en nuestro Código Civil para contraer matrimonio, pues debe serlo igualmente para continuar el mismo, ya que nadie puede con fundamento en lo antes escriturado, permanecer casado en contra de su propia voluntad.
Ahora bien, en virtud de esos mismos principios y los consecuentes inherentes a ellos, así como el de “iura novit curia” (el juez conoce el derecho), este Juzgado procedió a tramitar, sustanciar, así como admitir la presente solicitud. Sin embargo, es menester indicar que el ordinal 5º del artículo 340 de la norma civil adjetiva, atinente a los requisitos que debe contener una demanda, establece que debe existir congruencia entre los hechos y el derecho que se alegan, y que esos requisitos son presupuestos legales para la prosecución de todo procedimiento, pese a que se refieren a la jurisdicción contenciosa, son aplicables a la voluntaria igualmente, por mandato del 899 ejusdem.
Una vez como ha sido aclarado lo atinente a lo alegado en el capítulo II del escrito presentado por las partes. Este Tribunal procede conforme a derecho a desarrollar la decisión correspondiente.
I
NARRATIVA
Recibido de Distribución, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017 escrito de solicitud presentado por los ciudadanos: JORGE DEYBIS CELIS LARA Y CELIA JOSEFINA LAYA BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.441.115 y V-15.710.661, respectivamente; de este domicilio, y debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio TIBISAY JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.56.629, contentivo de solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, este Tribunal procedió a revisar, como en efecto lo hizo, la presente solicitud y a su admisión de conformidad con la sentencia 693 de fecha 02 de junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tramitada de conformidad con el procedimiento voluntario establecido, simplificando el mismo conforme a lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia ut supra mencionada, dando este Tribunal prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, solicitud que fue admitida por no ser contraria a derecho.
Manifiestan, las partes en el escrito de solicitud que requieren la disolución del vínculo matrimonial por cuanto han decidido poner fin a su vínculo matrimonial de mutuo consentimiento y en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 26 de marzo del 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Ortiz, del estado Guárico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 05, que acompañan marcada “A” y que riela al folio 04 del presente asunto.
De igual forma, manifiestan los solicitantes en el segundo particular del capítulo I de su escrito, que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Laguna de Piedra, calle Manuel Antonio Bolívar, casa nro. 5, Parroquia San José de Tiznados, Municipio Ortiz, estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo exponen, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni existen bienes que liquidar, en sus particulares tercero y cuarto. Además, alegan los solicitantes que interrumpieron su vida conyugal desde septiembre del año 2015 por dificultades insuperables e irreconciliables surgidas entre ellos y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, decidiendo de mutuo y común acuerdo poner fin a su vínculo matrimonial.
Por último solicitan que sea declarada con lugar su solicitud de Divorcio y en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
II
MOTIVA
Es imperioso para esta juzgadora señalar que, la Sala Constitucional, mediante sentencia ut supra mencionada, Nº 693, ha sostenido que, si el libre consentimiento es requisito y fundamento para contraer matrimonio, debe serlo igualmente para mantener el vínculo matrimonial y nadie debe ser obligado a permanecer casado en contra de su voluntad. Ello en respeto al derecho constitucional de todo persona al libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en el artículo 20 constitucional y de conformidad al artículo 77 eiusdem, el cual, hace referencia a la protección por parte del Estado de un matrimonio “(omissis)… fundado en el libre consentimiento…(omissis)”.
Destaca esta juzgadora, quien se adhiere a tal criterio, que las interpretaciones de dicha Sala, son de carácter vinculante por ser garante de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 constitucional en los siguientes términos: “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
En el caso de marras, las partes presentaron solicitud conjuntamente, manifestando el mutuo consentimiento como causal y fundamento de su pretensión; por lo que, esta juzgadora se acogió al antes expuesto criterio, adoptando así el procedimiento y lapsos señalados en esa sentencia.
En consecuencia, no hay lugar a ningún término de comparecencia en el caso de autos y estando dicha solicitud fundada en causa legal, basada en el mutuo consentimiento de los cónyuges, ciudadanos: CELIS LARA JORGE DEYBIS Y LAYA BRIZUELA CELIA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.441.115 y V- 15.710.661, respectivamente, la misma ha de ser procedente y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los documentos Públicos que presentaron, tales como: Acta de Matrimonio, Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes, insertos desde el folio 04 al 05, se aprecian y se valoran como prueba plena y fidedigna, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes. Valoración que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; de conformidad con el artículo 253 constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL CIVIL existente entre los ciudadanos: CELIS LARA JORGE DEYBIS Y LAYA BRIZUELA CELIA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-15.441.115 y V- 15.710.661, respectivamente, contraído en fecha 26 de marzo de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Ortiz, del estado Guárico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 05 del año 2014.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, donde se declara disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean provistas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. DORIS QUINTANA HERNANDEZ
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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