REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL ACCIDENTAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE Nº 3672-17

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.995.21, de este domicilio.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN AL COBRO: Abogado LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 213.550.

PARTE DEMANDADA: ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.477.689, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: RÓMULO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 86.299.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

ASUNTO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que en fecha 09/03/2017 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia definitiva en la presente causa, en la que declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), interpuesta por el ciudadano MARCO HERNANDEZ, contra la ciudadana ROSALBA FIGUEREDO, condenando a la parte accionada a pagar al demandante las cantidades descritas en el mencionado fallo, acordando además la corrección monetaria sobre el monto demandando, señalando que la misma se calculará mediante Experticia Complementaria del Fallo, tomando en cuenta el índice inflacionario de precios del consumidor (I.P.C.), de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, del 11/04/2016 hasta el día del dictamen de la sentencia que lo es el 09/03/2017.
Asimismo se observa, que una vez definitivamente firme la sentencia proferida en la presente causa, por solicitud de la parte interesada el mencionado juzgado de municipio mediante auto de fecha 22/03/2017, acordó la ejecución voluntaria conforme a la ley, fijando el plazo para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario. Seguidamente, vencido dicho lapso y tomando en consideración que la accionada no cumplió voluntariamente con el mencionado dictamen, a instancia de parte por auto de fecha 07/04/2017, el referido tribunal decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia y en consecuencia decretó el Embargo Ejecutivo de los bienes pertenecientes a la accionada de autos, que no excedan del doble de la cantidad y si se embargara cantidades de dinero esta será hasta por la cantidad de Doscientos Sesenta y Siete Mil Ochenta y Tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 267.083,44), monto este demandado en el presente asunto, todo de conformidad con la norma antes citada.
Ahora bien, una vez revisado el contenido de la diligencia presentada en fecha 14 de Diciembre de 2.017 (folio 119), por el Abogado LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, inscrito en el Inprerabogado bajo el Nº 213.550, en su condición de endosatario en procuración al cobro, este Tribunal pudo constatar que en el caso que nos ocupa es evidente el menoscabo a los postulados constitucionales tales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la parte accionante, toda vez que no se llevó a cabo la realización de la Experticia Complementaria del fallo, tal como fue acordado en el mencionado fallo proferido.
Así las cosas y vista la omisión involuntaria cometida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al no haber hecho todo lo conducente para la realización de la referida Experticia Complementaria del Fallo, y de modo pues, que en los casos en los que se acuerda en la sentencia la corrección monetaria, esta debe calcularse a través de la respectiva experticia complementaria del fallo, conforme a lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, disposición ordenada incluso por el propio legislador como es de observarse, y que de no hacerse así, se le estaría causando gravamen irreparable a la parte que en esta causa resultó vencedora, por lo que en aras de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieren anular cualquier acto del proceso y para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena reponer la causa al estado de iniciar la etapa de ejecución de sentencia.
En consecuencia, en aplicación a los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la correcta aplicación del debido proceso y la obligación que tenemos los administradores de justicia en la búsqueda de la verdad y de atenernos a las normas del derecho y a la garantía que debemos brindar a los litigantes del efectivo ejercicio del derecho a la defensa, el equilibrio procesal y a la igualdad entre las partes, ordena REPONER LA CAUSA, al estado de iniciar la etapa de ejecución de sentencia. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ACCIDENTAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REPONE LA CAUSA, al estado de iniciar la etapa de ejecución de sentencia.
SEGUNDO: Declara la Nulidad de todo lo actuado en el presente expediente en los folios del 73 al 79, ambos inclusive, en el folio 94 y en los folios del 111 al 116, ambos inclusive.
TERCERO: Se fija para el sexto 6to día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes del presente juicio comparezcan por ante este tribunal accidental, a los fines de que se lleve a cabo el Nombramiento de los Peritos que han de realizar la Experticia Complementaria del Fallo, ordenada en la sentencia de fecha 09/03/2017, cursante a los folios del 62 al 69, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en le Sala de Despacho del Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA CAMACHO

LA SECRETARIA ACC,
ABG. OLIVIA PAEZ

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las Tres de la tarde (3:25 pm). Conste.
LA SECRETARIA ACC,
YC/OP.-
Exp. Nº 3672-17