LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXPEDIENTE Nº 3721-17
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BETTY COROMOTO CASTILLO DE SISO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.624.947 y domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN JOSEFINA CASTILLO GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.541.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.
Se recibe escrito de demanda y anexos presentado por la ciudadana Betty Coromoto Castillo de Siso, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.624.947 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Carmen Josefina Castillo Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.541, donde manifiesta que en el Acta de Nacimiento de su difunto hermano ELIO JESÚS CASTILLO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.345.773, aparece asentado como ELIO JOSÉ, pero al momento de sacar la cédula de identidad le colocaron ELIO JESÚS, y así fue conocido en la sociedad donde se desenvolvió hasta el día de su muerte, por lo cual debe prevalecer el nombre de su cédula de identidad.
Ahora bien, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas del expediente pudo constatar que por error involuntario admitió y tramitó la presente causa, pero es el caso, que no es competente para seguir conociendo la misma y al respecto tenemos:
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, “La incompetencia (…) por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
De la norma precedentemente transcrita se evidencia que de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso, se puede declinar la competencia siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos de Ley.
De una revisión minuciosa de las actuaciones que conforman la presente causa, con motivo de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana Betty Coromoto Castillo de Siso, asistida por la abogada Carmen Josefina Castillo Gómez, este Tribunal pudo evidenciar que el ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano Elio José Castillo Contreras, la cual indican debe ser rectificada, se encuentra inserta en el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, lo que significa por consecuencia, que este Tribunal es incompetente para conocer de dicha solicitud.
A tales efectos, es pertinente puntualizar lo señalado por la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 00-019, del 13-04-00, Ponente Carlos Oberto Vélez, y ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal: El principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, determina que "La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa". Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.
En este sentido, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es derogable por convenio entre particulares, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. Tal como lo establece el artículo 47 ejusdem, que reza: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en la que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”
Es evidente que un juez incompetente, nunca podrá ser el Juez natural de la causa, pues la competencia es un factor que fija límites al ejercicio de la Jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, además violatoria de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 49 ordinales 3º y 4º y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así tenemos que el artículo 501 del Código Civil establece: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” Por lo que analizada dicha norma, se observa que regula la competencia territorial en los casos de las rectificaciones de partidas de los registros del estado civil.
En consecuencia concluye esta Juzgadora, que en aras a la protección del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 y el derecho a la defensa de las partes, al debido proceso y a la garantía del juez natural, previstos en el artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal podría este Tribunal seguir conociendo la presente causa, ya que estaría actuando en contravención a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Déjese transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el Recurso de Regulación de Competencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente en original al referido Tribunal, remítase con oficio. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de La presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 20 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO SUBERO
LA SECRETARIA,
ABG. OLIVIA PÁEZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las Dos y Quince horas de la tarde (2:15 pm). Conste.-
La Secretaria,
YHS/op
Exp. Nº 3721-17
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