REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO

EXPEDIENTE N° 3727-17

SOLICITANTES: YSAAC AGAPITO ACEVEDO y LILIANA ELIZABETH CORONA DE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.625.981 y 13.571.039, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GILBERTO JOSÉ SERRANO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 279.173.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA

En fecha 23 de Noviembre de 2.017, por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fue presentado escrito de Solicitud de Divorcio y sus anexos, por los ciudadanos YSAAC AGAPITO ACEVEDO y LILIANA ELIZABETH CORONA DE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.625.981 y 13.571.039, de este domicilio, debidamente asistidos para este acto por el Abogado GILBERTO JOSÉ SERRANO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 279.173. Correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal.
En fecha 28 de noviembre de 2017, mediante nota de secretaría se acordó anotar la presente solicitud en el libro de causas civiles correspondiente, llevado por este juzgado.
En esa misma fecha 28 de noviembre de 2.017, mediante auto se instó a los solicitantes para que a la brevedad posible consignaran a los autos, las actas de nacimiento de los dos hijos en común que aparecen reflejados en la copia simple del acta de matrimonio que riela al folio 06 del presente asunto, a los fines de que este órgano jurisdiccional emita pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de dicha solicitud de divorcio.
En diligencia fechada 04 de diciembre de 2017, suscrita por la ciudadana LILIANA CORONA DE ACEVEDO, asistida por el Abogado GILBERTO JOSÉ SERRANO PÉREZ, plenamente identificados a los autos, la mencionada solicitante consignó las partidas de nacimiento de sus hijos ELENA COROMOTO y GEREMIAS YSAAC ACEVEDO CORONA.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que cursan en autos este Tribunal pudo observar: Que en el escrito de Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: YSAAC AGAPITO ACEVEDO y LILIANA ELIZABETH CORONA DE ACEVEDO, ya identificados, éstos manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de junio de 2.000, por ante el Registro Civil de la Parroquia foránea El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, y entre otras cosas indican que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Pero es el caso, que revisada la copia simple del acta de matrimonio que riela en autos al folio 6, esta Jurisdicente pudo constatar que en dicha acta se refleja que los contrayentes legitimaron a sus hijos de nombres ELENA COROMOTO, de dos años de edad y GEREMIAS YSAAC, de dos meses de edad; lo que significa entonces, que a la presente fecha uno de los mencionados hijos, en este caso GEREMIAS YSAAC cuenta con diecisiete años de edad, según consta del acta de nacimiento consignada y que riela al folio 44 del presente expediente. En consecuencia, se debe establecer que por imperio de la ley, este Tribunal no es el competente para conocer del presente asunto, ya que si bien es cierto que el Adolescente GEREMIAS YSAAC no nació durante el matrimonio, no es menos cierto, que es el hijo de ambos y en la actualidad no cumple con la mayoría de edad, por lo cual se le deben proteger sus derechos y garantías para su efectivo disfrute. Y en tal sentido, este Tribunal en orden a lo anterior y amparado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil hace el siguiente pronunciamiento:
De conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 177 Ejusdem, Parágrafo Segundo, Literal g, en razón de que el propósito de la Ley es garantizar a todos los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentren en el Territorio de la República, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben suministrarle desde el momento en que son concebidos, independientemente del carácter con que actúen, ya que deben protegerse todos aquellos asuntos de carácter patrimonial y sobre su estado en los que estén involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, es por ello que son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los que deben conocer de estos asuntos, en virtud de que son éstos los que cuentan con el respectivo equipo multidisciplinario, en cuyo cuerpo existen especialistas en distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de los mismos.
Asimismo es importante en el presente caso, destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales. Este derecho constitucional implica o trae como consecuencia que cuando un juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, siendo éste un derecho fundamental que debe ser considerado en todo proceso.
Es evidente que un Juez Incompetente, nunca podrá ser el Juez natural de la causa, pues la competencia es un factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, además violatoria de las garantías constitucionales.

Por todo lo antes expuesto y en razón a que el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, es fundamental para la protección integral de éstos, es por lo que este Tribunal actuando de oficio conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de procedimiento civil, se declara INCOMPETENTE Y DECLINA SU COMPETENCIA AL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
A los fines de la tramitación de Ley, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y remítase mediante oficio en su oportunidad. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a los 07 días del mes de Diciembre de 2.017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YUMARA CAMACHO

LA SECRETARIA, ABG. OLIVIA PÁEZ

En la misma fecha, siendo las Once y Quince horas de la mañana (3:20 p.m), se publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
YC/OP.-
EXP. Nº 3727-17