REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO, PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (01-12-2.017). AÑOS 207º Y 158º.

EXPEDIENTE Nº: 1507-17.-
PARTE DEMANDANTE: ADNAN EL ASSAL SATAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.266.374.-
APODERADOS JUDICIALES: JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y RICHARD EUDES JOSÉ PALMA MARTÍNEZ, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 128.864, 8.049 y 79.619, respectivamente (Poder que riela al folio 13 al 15 de la pieza Nº 01.-
PARTE DEMANDADA: SARA ELENA LÓPEZ, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.793.730.-
APODERADOS JUDICIALES: LEONID LENIN LEDÓN FAGUNDEZ, ANGELA ELIZABETH BRACHO LUGO , NAYLET JOSEFINA SALAZAR URDANETA, JESÚS MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ, JOSELIN SUAREZ, ENZO LUÍS ZAPATA, FRANCISLEI ARMAS y PEDRO IBCEN PÉREZ VILLANUEVA, 33.408, 156.736, 215.163, 147.078, 218.553, 196.201, 218.513 y 213.549 (Poder Apud Acta que riela al folio 70 de la pieza Nº 01).-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, LOCAL COMERCIAL (INCIDENCIA DE RECUSACIÓN).-

En el presente asunto, consta al folio 30 de esta pieza segunda, RECUSACIÓN de fecha 03-12-2015 presentada por el ciudadano ADNAN EL ASSAL SATAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.266.374, asistido en ese acto por el Abogado MARTIN JOSÉ JIMÉNEZ REINA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 195.644, manifestando sustancialmente que conforme al artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, la ABG. MARIBEL DEL VALLE CARO, Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que se encuentra incursa en dicha causal de recusación por presuntamente estar impedida de entrar a conocer o intervenir en la presente causa, dada la circunstancia especial, de que entre el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, y su persona, existe una sociedad de intereses y amistad íntima, circunstancia esta que alega la parte recusante, que de acuerdo a la norma invocada, le impide entrar a conocer de la causa.
Y agrega el recusante en su diligencia, que es público y notorio en esta ciudad de Calabozo, que la Juez recusada, hasta su designación como Juez Tercero de Municipio, trabajó de manera asociada al escritorio jurídico del Abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, quien ha venido actuando en la presente causa como apoderado judicial de la accionada, ciudadana SARA ELENA LÓPEZ, y que eso se desprende del folio 70 de la primera pieza; y en ese sentido, aporta un total de ocho (8) instrumentos poderes, que le fueran conferidos por diferentes clientes, y señala el recusante, que allí aparecen como co-apoderados el abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, y la juez recusada, Abg. MARIBEL DEL VALLE CARO, y que eso evidencia una sociedad de intereses; añadiendo que resulta de tal magnitud la evidencia, de que el poder que le fuera conferido por el ciudadano FREDDY EDUARDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.949.162, que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y san Jerónimo de Guayabal de la circunscripción judicial del estado Guárico, mediante auto de fecha 21-09-2.015, que cuando la recusada ya ejerce sus funciones como Juez de ese Tribunal Tercero, ordena notificarla del abocamiento de la Juez de ese despacho, al conocimiento de la causa que aquí se ventila; y finaliza el recusante señalando que esperó a que la Juez recusada, se inhibiera, pero que hasta la fecha de la recusación, no lo había hecho, y que por tanto, se vio en la obligación de recusarla; consignado como anexos probatorios marcados del 1 al 8, los ya mencionados instrumentos poderes.
Conoce por tanto, de la presente incidencia este Tribunal Accidental, en virtud de haber sido convocado por la COORDINACIÓN CIVIL DEL ESTADO GUÁRICO, mediante oficio Nº 124-2017, de fecha 18-07-2.017, donde se comunica la designación del Juez Accidental para conocer de la presente incidencia contentiva en esta causa Nº 1507-17, de la nomenclatura interna del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO; todo en virtud a la aprobación y debida juramentación de la TERNA DE JUECES SUPLENTES, para los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, aprobada mediante oficio Nº CJ-16-0797, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; cuya juramentación de este jurisdicente tuvo lugar en fecha 23-11-2.016 por ante la Rectoría del estado Guárico, acta que riela a los autos en copia fotostática acompañada a la diligencia de aceptación del cargo, con la posterior constitución de este Tribunal Accidental.-
Expuesto lo anterior, pasa este juzgado accidental a realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales, que la parte accionante del juicio principal, el ciudadano ADNAN EL ASSAL SATAI, ya identificado, asistido en ese acto por el Abogado MARTIN JOSÉ JIMÉNEZ REINA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 195.644, por medio de actuación de fecha 03-12-2015 (folio 30 de esta pieza Nº 02), le atribuye a la ABG. MARIBEL DEL VALLE CARO, como Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por supuestamente tener la recusada una sociedad de intereses, o de amistad íntima, con el abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, basando sus dichos en que ese profesional del Derecho, ha venido actuando en la presente causa como apoderado judicial de la accionada, pero que de los ocho (8) instrumentos poderes que consigna, aparece la jueza recusada como co-apoderada en conjunto con el abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, y que eso evidencia una sociedad de intereses que dice encuadrar en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Por su parte, la abogada MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, con el carácter de Juez Provisoria del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, por diligencia de fecha 04-12-2.015, sustancialmente informa con relación a la recusación propuesta en su contra, que es cierto que los años 2007, 2008, 2009 y 2010 los justiciables ciudadanos VINCENZO ARONICA ROCASALVA, HORACIO ANTONIO PERALTA NOGUERA, LEONARDO PRIVITERA BURRUTO, MARIA ENCARNACION MEJIAS DE FLORES, ADELINO JOSE MENDEZ QUIÑONES, PEDRO RAMONB MARTINEZ, SUSANA CAROLINA NAVA BASTARDO, FABIOLA ANDERINA NAVA BASTARDO Y FREDDDY EDUARDO GONZALEZ HERNANDEZ, le otorgaron poder para que los representara en juicio actuando como abogado en ejercicio en esos años, conjuntamente con otro grupo de abogados en ejercicio, entre ellos el abogado MIGUEL LEDON,
Pero, que no es cierto que su persona esté incursa en la causal establecida en el ordinal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando en primer lugar, que al asumir el cargo que ostenta, el único compromiso que dice tener, es de cumplir y hacer cumplir las leyes, e impartir la justicia según los mandatos Constitucionales; que su único compromiso es con los justiciables, sin excepción ni discriminación alguna, conforme lo establece el Artículo 26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que cuando actuó como abogado en ejercicio conjuntamente con un grupo de abogados, su compromiso era con el Poderdante mas no con los abogados, que eso no significa que tenga o haya tenido una amista intima, ni sociedad de intereses con el mencionado abogado ni con ningún otro, manifestando que en virtud que cada abogado para entonces sus honorarios eran pagados individualmente.
De esa manera, agrega que siempre he actuado apegada a las leyes y a la Constitución, aduciendo que se caracteriza por ser imparcial en todos los juicios, solo cuando ve afectado su proceder por alguna causal indicada de inhibición o reacusación cumple con su deber de inhibirme; y que en este sentido, invita al recusante y a su abogado asistente a revisar las causas que por ante este Tribunal lleva el abogado Miguel Ledon, para que verifique si se evidencia alguna parcialidad en las mismas, alegando además que solo actuó conforme a derecho.
Que en segundo lugar, informa al Juez que ha de conocer la Reacusación, que la conducta procesal del recusante y su abogado asistente no se encuentra ajustada a derecho, ya que no se encuentra incursa en ninguna causal legal, y que menos en la que fundamentan la recusación referente en el Nº 12 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que por tanto niego por ser falso, que tenga amistad con el abogado que menciona, y que es falso también de toda falsedad que el abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, actúa como apoderado de la demandada en la presente causa, señalando que de la revisión hecha minuciosamente al presente expediente evidencia esa jurisdicente, que el abogado Miguel Ledón No tiene acreditado facultad alguna para actuar en este juicio, razón por la cual señala que esa conducta se puede calificar como tácticas dilatorias, en contra de la celeridad procesal que conlleva la administración de justicia y la tutela judicial efectiva como mencione antes, consagrada en nuestra Artículo 26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, le solicito al Juez que ha de conocer la Reacusación que le imponga a la parte recusante y a su abogado asistente las sanciones señaladas en la Ley, en virtud de la falta de Probidad, lealtad y ética profesional, conforme a lo previsto en los Artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y en consonancia con los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia. Por último, deja presentado su informe y solicita que se declare Sin Lugar la Recusación propuesta en su contra por el ciudadano ADNAN EL ASSAL SATAL, asistido por el abogado Martín José Jiménez Reina.

Así las cosas, pasa al respecto a decidir este jurisdicente, citando aquí lo que establece el artículo 82, numeral 4, a saber:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes..”.-
También disponen los artículos 96 y 97 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 96. “El funcionario a quien corresponderá conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho (8) días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno…”.-
Artículo 97. “El día siguiente a aquél en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia”
Ahora bien, ha sido criterio sostenido de nuestra jurisprudencia patria, que con relación a aquellos casos cuando un nuevo Juez entra a conocer en un expediente acerca de una incidencia de recusación (como es el caso que aquí nos ocupa), los lapsos comienzan a transcurrir cuando se hayan agotado y cumplidas todas las formalidades de ley que se ameritan previamente; tales como, su aceptación, juramentación, la constitución del tribunal accidental, así como el respectivo abocamiento con la notificación de las partes.
En ese sentido, consta en autos que en fecha 01-08-2017 (folio 104 de la pieza Nº 2), el juez accidental que aquí conoce aceptó el cargo prestando el juramento de ley; asimismo, en fecha 04-08-2.017 (folio 107) se constituyó el tribunal accidental, y abocándose por auto de fecha 09-08-2.017, ordenándose las notificaciones de las partes con la fijación del término de los diez (10) días de despacho siguientes para la reanudación al que se contrae el artículo 14 del Código de procedimiento Civil, así como los tres (3) días hábiles para el ejercicio de los recursos respectivos, comenzando entonces a realizarse tales cómputos desde el día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, de la cual se dejó constancia por parte del Alguacil del Tribunal de la materialización de la última de ellas, mediante diligencia de fecha 24-10-2.017 (folio 114); por lo tanto, los ochos días siguientes para aportar las pruebas en esta incidencia, comenzaron a correr (sin necesidad de providencia), a partir del 21-11-2.017 (inclusive) luego de haber vencido los anteriores plazos fijados, a tenor del artículo 96 antes transcrito, venciendo el lapso para la presentación de las pruebas el día 30-11-2017, según nota dejada por la secretaría en esta misma fecha.
Así las cosas, revisado por quien decide las actas procesales de la incidencia, se observa que el recusante dentro del respectivo lapso legal, no promovió prueba alguna sobre las imputaciones hechas contra la recusada a fin de probar sus alegatos en que fundamentó la recusación; en especial acerca de supuestamente tener la recusada una sociedad de intereses, o de amistad íntima, con el abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ; máxime cuando en el escrito de recusación manifiesta el recusante que consignaba unos instrumentos poderes para probar el hecho alegado, pero que nunca invocó la ratificación de su promoción en la oportunidad que la norma ha fijado a tales fines, ni insistió en hacer valer tales documentales; en consecuencia, vencido como se encuentra dicha etapa procesal, corresponde en el día de hoy a este tribunal accidental pronunciarse sobre la recusación propuesta, tal como lo dispone la señalada norma (“sentenciará al noveno”), por ser hoy el primer día de despacho, vencido el lapso procesal de pruebas.
Expuesto lo anterior, comprueba este juzgador que la situación de hecho invocada como causal de recusación; es decir, la supuesta “sociedad de intereses, o de amistad íntima” por parte de la jueza recusada, con el abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, circunstancia que fue categóricamente negada por ella mediante su diligencia de informe de fecha 04-12-2.015, constatándose además, que en los poderes traídos a los autos por la parte recusante junto a su recusación escrita, no se comprueba que el mencionado profesional del Derecho haya recibido facultades para actuar en el proceso, principalmente cuando se alegó en la recusación que ese abogado ha venido actuando en la presente causa como apoderado judicial de la accionada, ciudadana SARA ELENA LÓPEZ, y que eso se desprende del folio 70 de la primera pieza.
No obstante, al revisarse el folio 70, contentivo del poder apud acta en cuestión, se verifica que los Profesionales del Derecho a quienes se les confiere las facultades allí expresadas, son los abogados LEONID LENIN LEDÓN FAGUNDEZ, ANGELA ELIZABETH BRACHO LUGO, NAYLET JOSEFINA SALAZAR URDANETA, JESÚS MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ, JOSELIN SUAREZ, ENZO LUÍS ZAPATA, FRANCISLEI ARMAS y PEDRO IBCEN PÉREZ VILLANUEVA, 33.408, 156.736, 215.163, 147.078, 218.553, 196.201, 218.513 y 213.549; por tanto, no se constata allí la actuación del abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, tal como equívocamente lo señala el recusante; además de eso, tampoco fue demostrado en autos por parte del recusante, elementos de convicción que determinen que el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a cargo de la juez Abogada MARIBEL DEL VALLE CARO, se haya apartado de las atribuciones que le son propias por sus funciones ejercidas, ni que haya actuado parcializada en este juicio o en algún otro, a favor de los abogados que aparecen en el referido Poder Apud Acta cursante al folio 70 de la primera pieza, donde el recusante alega erradamente que actúa el abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ.
De igual manera, observa este sentenciador, que los Profesionales del Derecho que aparecen siendo facultados como apoderados judiciales en los instrumentos poderes aportados por el recusante como prueba de la causal alegada, no coinciden con los abogados ya mencionados, que aparecen en el referido Poder Apud Acta cursante al folio 70 de la primera pieza, donde el recusante alega erradamente que actúa el abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ.
Por tanto, se constata así que los hechos alegados como fundamento de la recusación, no se encuentran respaldados por probanzas que demuestren objetivamente la causal invocada; por lo que no puede subsumirse dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a juicio de quien resuelve, al manifestar la juez recusada el rechazo y contradicción a la causal invocada, necesariamente recaía sobre el recusante la carga de demostrar y aportar los medios probatorios para respaldar sus afirmaciones y poder así determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, quien en el lapso establecido a tal efecto no hizo uso del derecho de ley, ni tampoco trajo a los autos elementos de convicción para probar objetivamente la causal invocada.
Es así como, al no probar el recusante durante la presente incidencia las imputaciones hechas a la Juez ABG. MARIBEL DEL VALLE CARO y el rechazo o negativa de las mismas que hizo la funcionaria recusada en su informes, a criterio de quien decide es impretermitible que tal situación conlleva forzosamente a que la recusación propuesta deba ser declarada SIN LUGAR, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
Estas circunstancias y la falta de pruebas que hacen infundada las imputaciones hechas contra la recusada, motivo por el cual el tribunal impone la multa al recusante por BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), a tenor de lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Seguidamente el Tribunal Accidental pasa a decidir sobre las inhibiciones propuestas en este mismo proceso:
1) Por la Abogada GLENDA NAVARRO en fecha 27-10-2.015 (folio 17 de la segunda pieza), en su carácter en ese momento, de Juez Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico;
2) Por la Abogada YANIRETH HURTADO en fecha 17-12-2.017 (folio 79) en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; y
3) Por la Abogada YUMARA CAMACHO en fecha 27-06-2.017 (folio 98) en su carácter en ese momento, de Juez Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico;
Basadas todas en la intervención del Abogado PEDRO IBCEN PÉREZ como co-apoderado judicial de la parte accionada en esta causa, comprendidos dichos jueces en causales legales de inhibición por la actuación de ese Profesional del Derecho, las cuales ya han sido anteriormente declaradas con lugar por otros tribunales accidentales; motivo por el cual resulta inoficioso para este tribunal accidental volver a entrar a ponderar nuevos criterios iguales o diferentes a los ya esgrimidos en los anteriores fallos resolutorios de las tales, en los cuales se consideraron procedentes las referidas inhibiciones planteadas, como en efecto también ha de declararse en el dispositivo de esta decisión.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano ADNAN EL ASSAL SATAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.266.374, asistido en ese acto por el Abogado MARTIN JOSÉ JIMÉNEZ REINA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 195.644, conforme con el artículo 82, numeral 12º del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana ABG. MARIBEL DEL VALLE CARO, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Como consecuencia de la presente decisión se impone al recusante una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), que deberá pagar el ciudadano ADNAN EL ASSAL SATAI, en una entidad bancaria del estado en el término de tres días siguientes (contados a partir de que sea recibido el presente expediente en el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO) y consignará a los autos el correspondiente recibo de pago; apercibiéndola que de no hacerlo en dicho lapso sufrirá el arresto a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR las siguientes inhibiciones propuestas:
1) Por la Abogada GLENDA NAVARRO en fecha 27-10-2.015 (folio 17 de la segunda pieza), en su carácter en ese momento, de Juez Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico;
2) Por la Abogada YANIRETH HURTADO en fecha 17-12-2.017 (folio 79) en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; y
3) Por la Abogada YUMARA CAMACHO en fecha 27-06-2.017 (folio 98) en su carácter en ese momento, de Juez Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
TERCERO: Se ordena la inmediata remisión del presente expediente, al tribunal de origen, que lo es el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los fines consiguientes. Líbrese oficio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE ESTE TRIBUNAL ACCIDENTAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, AL PRIMER DÍA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (01-12-2017).- AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ ACCIDENTAL, LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DAVID ALEXANDER FLORES SOTO LILY JIMÉNEZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 251-17, siendo las 2:00 p.m. y se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,