REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO, PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (01-12-2.017). AÑOS 207º Y 158º. COMISIÓN Nº: CC-37-2017.-
PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAMÓN DÍAS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.251.359.-
APODERADOS JUDICIALES: BELLATRIX DEL VALLE MOTA PRIETO, FRANKLIN RAFAEL DANIELS SANCHES y EMILIO DERNIER CARRASQUEL MORENO, Inpre-Abogado bajo los Nros. 33.267, 142.896 y 255.137 respectivamente, según indicación del contenido del despacho de comisión recibido.
PARTE DEMANDADA: DANIEL DE JESÚS VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.475.781.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ROSA VIRGINIA BARRERA APONTE, MIGUEL LEDÓN Y CARLOS CANESTRI, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 274.547, 33.408 y 64.899 respectivamente (Poder Apud Acta que riela al folio 06 del presente cuaderno).-
MOTIVO: COMISIÓN DE EMBARGO PREVENTIVO EN JUICIO DE INTIMACIÓN (INCIDENCIA DE RECUSACIÓN).-
En el presente asunto, consta al folio 25 de este cuaderno, RECUSACIÓN de fecha 14-07-2017 presentada por la abogada ROSA VIRGINIA BARRERA APONTE, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 274.547, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte intimada, manifestando sustancialmente que conforme al artículo 82, numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, la ABG. YUMARA CAMACHO, Juez Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que se encuentra incursa en dicha causal de recusación por presuntamente haber dado recomendaciones a los abogados contrarios a su patrocinado, BELLATRIX DEL VALLE MOTA PRIETO, FRANKLIN RAFAEL DANIELS SANCHES y EMILIO DERNIER CARRASQUEL MORENO, actuando en ese acto como apoderados del ciudadano PEDRO RAMÓN DÍAS HURTADO, situación esta que dice lo han manifestado tanto el actor, como los mismos abogados, por todos los pasillos, y que la jueza sí va a embromar al representado de la recusante, y que ante esa circunstancia no le queda otra vía que recursarla.-
Conoce por tanto, de la presente incidencia este Tribunal Accidental, en virtud de haber sido convocado por la COORDINACIÓN CIVIL DEL ESTADO GUÁRICO, mediante oficio Nº 157-2017, de fecha 26-09-2.017, donde se comunica la designación del Juez Accidental para conocer de la presente incidencia contentiva en esta comisión Nº CC-37-2017, de la nomenclatura interna del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO; todo en virtud a la aprobación y debida juramentación de la TERNA DE JUECES SUPLENTES, para los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, aprobada mediante oficio Nº CJ-16-0797, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; cuya juramentación de este jurisdicente tuvo lugar en fecha 23-11-2.016 por ante la Rectoría del estado Guárico, acta que riela a los autos en copia fotostática acompañada a la diligencia de aceptación del cargo, con la posterior constitución de este Tribunal Accidental.-
Expuesto lo anterior, pasa este juzgado accidental a realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales, que la parte aquí intimada, ciudadano DANIEL DE JESÚS VELIZ, a través de su co-apoderada judicial, abogada ROSA VIRGINIA BARRERA APONTE, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 274.547, por medio de actuación de fecha 14-07-2017 , que corre inserta al folio 25, le atribuye a la ABG. YUMARA CAMACHO, como Juez Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que con motivo de la fase de ejecución de la medida preventiva de embargo, decretada en el juicio principal por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, remitida en actas que conforman el presente despacho de comisión, que dicha juez dio recomendaciones en beneficio de la parte intimante y ejecutante; por lo que alega la recusante que esa actuación encuadra en la causal contenida en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el “...haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa...”, por parte de la mencionada jueza suplente.-
Por su parte, la Abogada YUMARA CAMACHO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 240.536, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Juez Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por diligencia de fecha 17-07-2.016, cursante al folio 26, sustancialmente informa con relación a la recusación propuesta en su contra, que las afirmaciones de la recusante son carentes de veracidad y que por lo tanto las niega y rechaza de manera categórica y pormenorizada; alegando también que siempre se ha caracterizado por ser fiel cumplidora de sus deberes, respetuosa del prójimo, y en su condición de Juez, siempre respetando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, como principios fundamentales establecidos en la Carta Magna, como imparcialidad, igualdad de las partes; y que además le es importante resaltar que a la presente comisión se le dio entrada en ese Tribunal en fecha 07-07-2.07, procediendo posteriormente a resolver las incidencias de inhibición que se encontraban pendientes, para posteriormente seguir con el curso de ley; y que en ningún momento ha sostenido conversación alguna con el accionante de autos, o con algunos de los abogados que ejercen su representación, y que se sorprende en realidad con tales comentarios fuera de lugar desde todo punto de vista, y que como juez comisionada solo estaría en la potestad de llevar a acabo la práctica de la medida de embargo. Solicita así que la recusación propuesta sea declarada improcedente, infundada y sin lugar; por el Juez a quien deba corresponder el conocimiento de la incidencia.-
Así las cosas, establece el artículo 82, numeral 4, lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …
9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”.-
También dispone el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 90. “...Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros”
Ahora bien, ha sido criterio sostenido de nuestra jurisprudencia patria, que con relación a aquellos casos cuando un nuevo Juez entra a conocer sobre una incidencia de recusación (como es el caso que aquí nos ocupa), los lapsos comienzan a transcurrir cuando se hayan cumplido con todas las formalidades de ley previas que se ameritan; tales como aceptación, juramentación, la constitución del tribunal accidental, así como el respectivo abocamiento con la notificación de las partes.
En ese sentido, consta en autos que en fecha 24-10-2.017 (folio 32), el juez accidental que aquí conoce aceptó el cargo prestando el juramento de ley; asimismo, en fecha 27-10-2.017 (folio 35) se constituyó el tribunal accidental, y abocándose por auto de fecha 03-11-2017 (folio 37), ordenándose la notificación de la parte intimada, con la fijación del término de los diez (10) días de despacho siguientes para la reanudación y los tres (3) días para ejercer los recursos, comenzando entonces a computarse los tales desde el día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación ordenada, de la cual se dejó constancia de la materialización mediante actuación de fecha 09-11-2.017 (folio 39); por lo tanto; por tanto, corre inserta al folio 41, nota dejada por la secretaría accidental en fecha 28-11-2.017, donde se deja constancia que en fecha 27-11-2.017, venció el plazo otorgado a las partes en el auto de reanudación, para el ejercicio de los recursos de Ley; constatándose que desde el día de despacho inmediato siguiente; es decir, el 28-11-2.017, comenzó a transcurrir sin necesidad de providencia, el lapso de tres (3) días, para que las partes presentaran sus observaciones en la presente incidencia, observándose además que no hicieron uso del mencionado derecho, como tampoco pidieron abrir la articulación probatoria de ocho días que se contrae en el contenido del citado tercer (3º) aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, revisado por quien decide las actas procesales de la incidencia, se observa que la parte recusante dentro del respectivo lapso legal, no promovió prueba alguna sobre las imputaciones hechas contra la recusada a fin de probar sus alegatos en que fundamentó la recusación; en especial acerca de las alegadas recomendaciones que dice haber dado la juez recusada, a los abogados de la parte contraria; en consecuencia, vencido como se encuentra la etapa procesal de las observaciones que pudieron haber formulados las partes, corresponde en el día de hoy a este tribunal accidental pronunciarse sobre la recusación propuesta, tal como lo dispone la señalada norma (“decidirá dentro de los tres días siguientes”), por ser hoy el primer día de despacho luego de vencido el lapso de observaciones.-
Expuesto lo anterior, comprueba este juzgador que la situación de hecho invocada como causal de recusación; es decir, la supuesta “...recomendación en favor de alguno de los litigantes...” en el pleito por parte de la jueza recusada, fue categóricamente negada por ella mediante su diligencia de informe de fecha 17-07-2.017, constatándose además, que no existe prueba que el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a cargo de la juez suplente Abogada YUMARA CAMACHO, al momento de recibir y darle entrada a la comisión, se haya apartado de las atribuciones que le son propias de sus funciones, ni que haya actuado parcializada a favor de alguna de las partes; sino más bien es de destacar, que en la fase ejecutiva del embargo preventivo decretado por el Tribunal comitente, ningún Juez comisionado puede dejar de cumplir su comisión, debiendo limitarse a cumplirla estrictamente, sin diferirla; a tenor de los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando este caso.
Por tanto, se constata así que los hechos alegados como fundamento de la recusación, no se encuentran respaldados con ningún elemento probatorio que demuestre objetivamente la causal invocada; por lo que no puede subsumirse dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a juicio de quien resuelve, al manifestar la juez recusada el rechazo y contradicción a la causal invocada, necesariamente recaía sobre la parte recusante la carga de demostrar y aportar los medios probatorios para respaldar las afirmaciones y poder así determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, quien no hizo uso del derecho de ley, ni trajo a los autos elementos de convicción para probar objetivamente la causal invocada.
Es así como, al no probar la recusante durante la presente incidencia las imputaciones hechas a la Juez Suplente ABG. YUMARA CAMACHO y el rechazo y negativa de las mismas por parte de la funcionaria recusada en su diligencia de Informes, a criterio de quien decide es impretermitible que tal situación conlleva forzosamente a que la recusación propuesta deba ser declarada SIN LUGAR, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
Estas circunstancias y la falta de pruebas que hacen infundada las imputaciones hechas contra la recusada, lo cual lleva a este Juzgador a la certeza de que la recusación es criminosa, por cuanto el objetivo perseguido pudo consistir en la paralización de la comisión para evitar la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por el tribunal comitente, motivo por el cual el tribunal impone la multa a la recusante por BOLÍVARES CUATRO MIL (Bs. 4.000,00), a tenor de lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO ACCIDENTAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada ROSA VIRGINIA BARRERA APONTE, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 274.547, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte intimada, conforme con el artículo 82, numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana Juez Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ABG. YUMARA CAMACHO. Como consecuencia de la presente decisión se impone a la recusante una multa de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) por ser criminosa la recusación interpuesta, que deberá pagar el ciudadano DANIEL DE JESÚS VELIZ o su representación judicial, en una entidad bancaria del estado en el término de tres días siguientes (contados a partir de que sea recibida la presente comisión en el tribunal natural, JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO) y consignará a los autos el correspondiente recibo de pago; apercibiéndoles que de no hacerlo en dicho lapso sufrirá el arresto a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la inmediata remisión de la presente comisión, al tribunal de origen, que lo es el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los fines consiguientes. Líbrese oficio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE ESTE TRIBUNAL ACCIDENTAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, AL PRIMER DÌA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (01-12-2017) AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ ACCIDENTAL, LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DAVID ALEXANDER FLORES SOTO LILY JIMÉNEZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 250-17, siendo las 2:00 p.m. y se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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