REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE: Nº 1847-17.-

SOLICITANTES: ARIANIS SOVEIRA FUNES SANOJA y DIOGENES ELEAZAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.266.291 y V-8.624.400, respectivamente.

Abogada: ZAIDA JOSEFINA MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.243.-

MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A CODIGO CIVIL

ASUNTO: SENTENCIA DE DIVORCIO

Cumplidos los trámites procesales y realizados el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Mediante escrito de fecha 28 de Noviembre de 2.017, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 24 de Noviembre del Año 1.994, según acta de matrimonio Nº 276, Folio 345, que anexan marcada con la letra “A”, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cañafístula, sector 05, vereda 12, casa Nº 09, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, es el caso que por desavenencias personales y que resultaron imposibles de superar, el día 20 de Octubre del 2.007, decidieron de mutuo acuerdo y como única salida a los problemas existentes entre ellos separarse y hacer cada uno su vida en particular sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre ellos. Asimismo, manifestaron que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos ambos mayores de edad, asimismo manifestaron que durante el tiempo que duro su unión matrimonial no fomentaron bienes de fortuna que amerite liquidación patrimonial. Circunstancias por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, las partes actuando de mutuo acuerdo solicitaron el Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En este sentido, el Tribunal observa que el artículo 131 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, establece que “El Ministerio Público deberá intervenir: …Omissis… 2°. En las Causas de Divorcio y en las de Separación de Cuerpo Contenciosa,”… Omissis…”. Por cuanto se trata de un procedimiento amigable de mutuo acuerdo, tal como ha quedado establecido en la jurisprudencia, no es obligatoria la intervención del Ministerio Público en el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal salvaguardando la garantía constitucional de una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omitió la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa que la presente solicitud de divorcio está fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, cuando los cónyuges han estado separados de hecho por más de cinco (5) años, con ruptura prolongada de la vida en común.
Al revisar el expediente, el Tribunal constata que efectivamente quedó demostrada en autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DIVORCIO entre los ciudadanos , plenamente identificados en autos.

En su oportunidad líbrense los oficios correspondientes a las autoridades de Registro Civil en el Municipio donde reposan los libros continentes del acta de matrimonio, para que inserten la sentencia y estampen las respectivas notas marginales. Expídanse dos (2) copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana Maryuri Higuera, funcionaria del Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017).
Dios y federación
AÑOS: 207° Y 158°
Dios y Federación
La Juez Provisorio,

Abg. MAYRA URBANEJA

LA SECRETARIA

LILY JIMENEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 285-17 Siendo las 02:00 p.m.-
LA SECRETARIA
LILY JIMENEZ
Exp: Nº 1847-17.-
MU/LJ/Maryuri