REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN JERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
205º y 156º
Asunto: S-45-2016
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: ciudadano VICTOR JOSE RIVERO CARRILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.943.394, asistida por el abogado ALIRIO GAITAN, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 159.067.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva. (SOBRESEIMIENTO)
Inicio
Me aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada Juez Provisoria de este Juzgado, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante reunión de fecha 11/10/017, ahora bien la presente Solicitud fue presentada en fecha 31/05/2016, por ante el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribual Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, previo sorteo de distribución realizado, entre los Tribunales de Municipios, se procedió a darle entrada y admitirlo en fecha 14/06/2016, librándose el Cartel de Emplazamiento respectivo y consignando su publicación en fecha 27/06/2016, a través de una diligencia la ciudadana CORINA ESTHER FLEITAS, debidamente asistida por la abogada Aura Marina Fleites, solicita al Tribunal se le tenga conjuntamente con sus hermanos RAFAEL ANGEL y ANA VICENTA CARRILLO FLEITAS, como heredera de quien en vida se llamara JOSE FULGENCIO RIVERO Y RAMONA DE LA PAZ CARRILLO DE RIVERO, ciudadanos estos que no aparecen e el acta de defunción.
Como ya es sabido la Resolución Nº 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, le otorgo a los Tribunales de Municipios unas nuevas competencias a fin de descongestionar a los Tribunales de Primera instancia como fueron entre otros los asuntos de jurisdicción voluntarios siempre que no se convirtieran en contencioso porque en ese caso el Juez como director del proceso debía inmediatamente sobreseer la solicitud para que la parte acudiera a la vía ordinaria, en el caso de autos podría apertura una articulación probatoria por la oposición realizada a dicha solicitud si el juez lo considera oportuno, pero aperturandose la misma se estaría desvirtuando la naturaleza de la jurisdicción graciosa y lo establecido por el legislador venezolano, ya que si bien es sabido que no esta prohibido apertura la articulación porque es potestativo del juez no es menos cierto que a la final tiene que sobreseerse la causa por el simple hecho de haberse desnaturalizado la naturaleza graciosa de la jurisdicción voluntaria al haberse convertido en contenciosa, por ello esta Jurisdiccente a fin de velar por el debido proceso la tutela judicial efectiva, evitar dilaciones indebidas, y ya que el juez que conoce en jurisdicción voluntaria, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin que al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura esta sentenciadora se ve forzada a desestimar la solicitud.
La Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado J.E.C., expresó:
(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos
La solicitud de Únicos y Universales Herederos que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición de la ciudadana CAROLINA ESTHER FLEITAS, donde en el lapso de Diez (10) días que otorga el cartel para hacer oposición presenta escrito indicando que solicita que a ella y a sus hermanos Rafael Ángel Carrillo Fleitas y Ana Vicenta Carrillo Fleitas, también se les declare herederos, e vista de que con tal pedimento se plantea un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que sobreseer la causa.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta sentenciadora SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario. Así se decide
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán Y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, extensión Calabozo, administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 901 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribual Supremo de Justicia en sala plena, se DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por el ciudadano VICTOR JOSE RIVERO CARRILLO, identificado en la parte narrativa
SEGUNDO: TERMINADO la solicitud remítase la misma al Archivo Judicial en su oportunidad.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al solicitante.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico. En Calabozo, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (18/12/2017). Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Lily Jiménez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 284-17, se publicó siendo las DOS Y TREINTA de la tarde (02:30 P.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.
La Sec.
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