REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN JERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
205º y 156º
Asunto: 1297-12.-
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTES SOLICITANTES: ciudadanos LIVIA MIREYA VALOR PEREZ y ANDRES EMILIO VEGAS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.266.752 Y 11.794.823, asistido por la abogada en ejerció JHOANA ALTAMIRANO, inscrita el Ipsa bajo el Nro. 171.138.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Tipo de Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva. ( PERENCION ANUAL)
Me aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada como juez provisoria de este Juzgado, por la comisión judicial en fecha 11/11/2017, ahora bien la presente causa fue presentada por ante el tribunal en fecha 28/11/2012, acompañada de varios anexos, se procedió a admitirla por auto de fecha 05/12/2012.

Este Tribunal como punto previo debe pronunciarse de oficio sobre la Perención de la Instancia y al efecto para decidir observa:
Que la presente solicitud de divorcio fue admitida en fecha 05 de Diciembre de 2013, ordenándose la notificación respectiva del Fiscal Décimo del Ministerio Público (folio 6).

Que en fecha 15 de Marzo de 2.013, se recibió, oficio procedente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, manifestando que no están llenos los extremos de Ley, por cuanto los cónyuges no indicaron el último domicilio conyugal.

Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el expediente observa que la presente solicitud de divorcio solo fue admitida en fecha 05 de Diciembre de 2013, en virtud de ello con relación a la perención de la instancia del presente caso, por ser materia de orden público el Tribunal procede a analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención

También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En relación a la perención tenemos que esta es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento civil.
Esta institución (perención) es de orden público, por lo tanto verificable si se configura la primera parte del artículo anterior,
A tal respecto de autos se desprende que la acción fue intentada en fecha 28/11/2012, admitida en fecha 05/12/2012, no habiendo más actuaciones en el presente expediente por parte de los solicitantes, es decir han transcurrido cinco (5) años desde la admisión de la demanda, lo que se ajusta a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es procedente la perención de la instancia en el presente juicio.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán Y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, extensión Calabozo, administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, 115, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: la PERENCIÓN DE INSTANCIA en el presente juicio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: TERMINADO el procedimiento por la Perención de la Instancia Remítase el expediente al Archivo Judicial en su oportunidad.
TERCERO: Notifíquese a la parte Actora de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico. En Calabozo, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de DOS MIL DIECISIETE (19/12/2017). Años: 207º y 158º.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Lily Jiménez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 288-17, se publicó siendo las TRES de la tarde (03:00 P.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.
La Secretaria
Abg. Lily Jiménez
Exp: Nº 1297-12.-
MUZ/LJ*Julia.