REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN JERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
206º y 157º
Asunto: 1778-2017
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO: Abogado ELIO RAMON VELASQUEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.632.727, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 215.908, actuando en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano ANGEL CUSTODIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.000.785.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva. ( DECAIMIENTO DE LA ACCION)
Inicio
La presente causa fue presentada por ante el tribunal distribuidor en fecha 21/12/2016, acompañada de varios anexos correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado mediante sorteo realizado el día 21/12/2016, quien procedió a darle entrada mediante auto en fecha 11/01/2017, posteriormente el Tribunal se pronunciaría por auto separado en cuanto a su admisión. En fecha 13 de enero de 2.016, el Tribunal dicto despacho saneador donde se insto a la parte actora que indique la dirección de los ciudadanos WILIAMS RAMON SOLORZANO MOLINA, FREDDY ANTONIO SOLORZANO MOLINA, HORTENCIA CECILIA SOLORZANO MOLINA, ELIEZER RAMON SOLORZANO MOLINA, ELOIDA JOSEFINA SOLORZANO MOLINA, ANGEL VIRGILIO SOLORZANO FARFAN y MAGALY SOLORZANO FARFAN a los fines de librarles boleta de citación; es decir desde que se dicto el Despacho saneador ya han transcurrido 11 meses sin que la parte haya realizado ningún tipo de diligencia procesal tendentes a lo solicitado, por esta falta de desinterés por lo que este Juzgado procede analizar el decaimientote acción en el caso de autos.

Del Decaimiento de la Acción
Analizadas como fueron las actas procesales, observa esta Juzgadora que desde el día 13 de Enero del 2017, fecha en que por auto del tribunal dictó despacho saneador, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal tendente a lo solicitado y por cuanto han transcurrido más de once (11) meses, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, como era indicar la dirección, en vista de ello se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado.
Mediante sentencia dictada en el expediente N° 00-2064 de fecha 19/12/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en cuanto al Decaimiento de la Acción, sostuvo lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.”
De igual manera la misma Sala en sentencia más reciente de fecha 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:
“La Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
De lo anterior se deduce, que esta inactividad de las partes tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.
Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, se constata que el mismo se encuentra paralizado desde el día 13 de Enero del 2017, desde la aludida fecha hasta el día de hoy no consta en autos actuación procesal que refleje interés del solicitante en impulsar el presente asunto, forzosamente se debe considerar materializado el decaimiento de la acción incoada por perdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, extensión Calabozo, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: el DECAIMIENTO DE LA ACCION en la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por el ciudadano ANGEL CUSTODIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 2.000.785.
SEGUNDO: se declara TERMINADO el procedimiento por el decaimiento de la acción, correspondiente a la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción. Remítase el expediente al Archivo Judicial en su oportunidad.
TERCERO: se ordena notificar al solicitante de la presente decisión de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico. En Calabozo, a los Veinte (20) días del mes de DICEMBRE de DOS MIL DIECISIETE (20/12/2017).
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Lily Jiménez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº291-17, se publicó siendo las Once y cinco de la mañana (11:05A.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.
La Sec.
Asistente- maryuri