TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRACISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN JERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
206º y 157º
De las partes y sus apoderados
ASUNTO: 1807-2017
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: abogados GONTRAN DE LEON GARCIA ESCOBAR, inscrito en el Ipsa bajo el Nroº 213.564 y ANDRY ANTONIO ALVARADO CARRILLO, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 13.572, actuado en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CESAR AUGUSTO PADRON, EDUARDO JOSE PADRON y NEUDYS DE JESUS PADRON, Venezolanos, mayores, de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nroº 3.140.935, 2.001.626 y 2.517.189 respectivamente.
Parte Demandada: ciudadanos ODBULIO PULIDO BOLIVAR PEREZ, ANA GABRIEL BOLIVAR RODRIGUEZ y GABRIEL ODBULIO BOLIVAR RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 8.621.978, 19.476.807 Y 16.913.440 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE ( VIVIENDA)
Tipo de Sentencia: DEFINITIVA
I
RESEÑA DE LOS AUTOS
El presente juicio inicio mediante libelo presentado ante el Tribunal Distribuidor en fecha 04/07/2017, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado mediante sorteo de fecha 04/07/017, la demanda se le realizo un despacho saneador en fecha 10/07/2017 y se admitió mediante auto de fecha 18/07/2017, acordándose la citación de los demandados de autos, mediante diligencia de fecha 27/07/2017, el alguacil del Tribunal Renny Landaeta, consigna boleta de citación de la ciudadana Ana Gabriel Bolívar Rodríguez, debidamente firmada, mediante diligencia de fecha 02/07/2017, el alguacil del Tribunal Renny Landaeta, consigna boleta de citación de los ciudadanos ODBULIO PULIDO BOLIVAR PEREZ y GABRIEL ODBULIO BOLIVAR RODRIGUEZ, sin firma debido a que en varias oportunidades se traslado a citarlo y no los pudo localizar, mediante escrito de fecha 02/08/017 el apoderado judicial de la parte accionante solicita la citación por carteles de los co- demandados Obdulio Bolívar y Gabriel Bolívar, mediante auto de fecha 07/08/2017 se acordó librar cartel de citación a los demandados de autos, mediante escrito de fecha 08/08/2017, el apoderado de la parte accionante solicita se le entregue el cartel de citación para su publicación, mediante nota de secretaria se dejo constancia que se entregó el cartel, mediante escrito de fecha 21/09/2017, la parte accionante consigna cartel debidamente publicado, mediante diligencia de fecha 10/10/2017 los demandados consignan poder de su abogado, mediante escrito de fecha 23/10/2017 el apoderado judicial del demandante solicita se celebre la audiencia de mediación, mediante auto de fecha 26/10/2017, la juez Yumara Camacho, ordeno concluir el lapso de los carteles de citación para que luego iniciara el lapso de la audiencia de mediación, mediante auto de fecha 08/11/017, se dejo constancia de la celebración de la audiencia de mediación y la no comparecencia de los demandados, en fecha 15/11/017 la juez Mayra Urbaneja se aboco a la causa otorgándole el lapso establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, mediante nota de secretaria de fecha 01/12/2017 se dejo constancia que venció el lapso de contestación de la demanda, mediante nota de secretaria de fecha 14/12/2017 se dejo constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte accionante en su escrito libelal que es propietario de un inmueble mediante documento debidamente Registrado por ante la oficia de Registro Público de Calabozo bajo el nro. 14, folio 95 al folio 100, protocolo primero, tomo cuarto, constituido por ua casa familiar ubicada en la carrera 10 entres calle 9 y 10 casa Nrº 9-66, con un lote de terreno de Dos Mil Ciento Cincuenta y Seis Metros (2.156 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: con inmueble que es o fue de Miguel Luvellaste en Cincuenta y Tres metros con cuatro centímetros (53,04 mtrs); SUR: con inmueble que es o fue de de Cleto Pérez e veintinueve metros con catorce centímetros (29,14 mtrs) mas veinticinco metros con veinte centímetros, mas un metro con dieciocho centímetros (1,18 mtrs); ESTE: carrera 10 en treinta y seis metros con sesenta y cinco centímetros (36,65mtrs) mas cuatro metros con cincuenta y seis centímetros (4,56 mts) y OESTE: sucesión Peralta en treinta y cuatro metros con veinticinco centímetros (34,25 mts) mas cuatro metros con once centímetros ( 4,11 mts) del cual se anexa documento marcado co la letra “B”, ellos alega que acuden para demandar el desalojo del inmueble de conformidad con la ley ya que desde el año 2006 hace 11 años aproximadamente alquilaron el inmueble al ciudadano ODBULIO PULIDO BOLIVAR PEREZ, ya identificado, sin contrato de arrendamiento de mutuo acuerdo verbal, al inicio todo marchaba bien con el pago de las mensualidades que estuvieron establecidas por un monto de 300.000,00 bs de los antiguos que actualmente equivale a 300,00bs, los cuales cancelo desde su inicio puntualmente pero al pasar los primeros 6 meses iniciaron los atrasos reiteradamente las moras de hasta 9 meses continuos, con el tiempo el ciudadano Obdulio abusaba de la confianza tomo atribuciones de alojar a sus 2 hijos con sus respectiva familia ubicándola a cada una en 2 anexos mas que tiene el inmueble ocupando en su totalidad los 3 anexos, y por buena fe sus mandatarios aceptaron que ellos se instalaran de manera provisional ajustándole un canon de arrendamiento a cada familia por igual de forma verbal por el monto de 300,00 bs, pasaron los años y la impuntualidad en el pago seguía de manera constante, hasta que en el año 2013 sus representado decidieron solicitarles la desocupación total del inmueble basándose en que le adeudan 20 meses de arrendamiento, en vista a la insistencia de desocupación el ciudadano Gabriel Obdulio Bolívar Rodríguez, procedió a emitir un cheque como parte de abono a la deuda por el monto de (7.600,00 bs) en fecha 23 de Septiembre del 2015 el cual no fue cobrado pero sus clientes en vista del desacuerdo por la falta de pago por una mensualidad totalmente irreal de acuerdo a la devaluación de la moneda y además de la reiterada solicitud de desalojo hecha de manera verbal, dicho cheque se anexa en copia signada con la letra “C” y desde esa fecha hasta el día de hoy se han negado a desocupar los inmuebles, los inquilinos tiene 4 años de moras sin cancelar y negándose a entregar el inmueble.
De igual forma indican que en el año 2016 iniciaron el procedimiento administrativo ante la superintendencia nacional de arrendamientos de viviendas sunavi el 22 de junio del 2016, para así tratar d conciliar en el desalojo lo cual no se llego a un consenso e el procedimiento agotándose así la vía administrativa tal como consta de documento Anexo signado con la letra “D”, por todo lo ante expuesto es que acude a demandar el desalojo por falta de pago.

DOCUMENTO ANEXO AL LIBELO DE LA DEMANDA
• Instrumento poder debidamente notariado por ante la notaria pública de calabozo en fecha 09 de junio del 2016, numero 63, tomo 53 folio 148 al 150, signado con la letra “A” cursante del folio 6 al folio 11 del presente expediente, ya que el mismo es un instrumento público que fue otorgado con todas las formalidades de ley, y por cuanto no fue tachado ni impugnado por ninguna de las partes, del mismo se evidencia la cualidad de los abogados Gontran de Leon Garcia Escobar, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 213.564 y el abogado Andry Antonio Alvarado Carrillo, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 213.572, se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil. Así se decide
• Documento de propiedad del inmueble signado co la letra “B” cursante del folio 12 al folio 19 del presente expediente, en vista de que es un instrumento público otorgado con las formalidades d ley debidamente registrado por ante el Registro Público de calabozo estado Guarico bajo el nro. 14 folio 95 al 100, protocolo primero, tomo cuarto del cuarto trimestre, del mismo se evidencia la cualidad de propietario que tiene los accionante del inmueble objeto del litigio, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
• Copia simple de instrumento privado cheque signado con la letra “C” como ya es sabido este tipo de copia carecen de todo valor probatorio, por ello se desecha la misma. Así se decide
• Copia certificada del procedimiento administrativo agotado por la superintendencia de habitat y vivienda (VANAVI), cursante del folio 21 al folio 95 del presente expediente, signado con la letra “D”, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado y ya que através de el se constata que los accionante acudieron a la vía administrativa antes de acceder a la judicial tal como lo ordena nuestro ordenamiento jurídico se le otorga pleno valor probatorio conforme al Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. así se decide.
Los demandados de autos no contestaron la demanda en la oportunidad legal para ello ni trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran lo alegado por los accionante en su libelo, asumiendo así los demandados una conducta contumaz en el presente juicio.
III
Visto que los demandados no dieron contestación a la demanda, este Tribunal debe necesariamente hacer referencia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que cual establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviere pruebas y la acción no fuere contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento. (Resaltado del Tribunal).
En ese orden, señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (Resaltado del Tribunal).
Con lo cual, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta o confesión presunta, tal cual la cataloga el nuevo instrumento adjetivo en materia Inquilinaria venezolana, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman la institución de derecho Civil de la confesión ficta. Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta en sentencia Nº 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para C.J.G., S.R.L., CONTRA Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente Nº 10-466, dejó sentado lo siguiente:
…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil…

Ahora bien de la inferencia de la decisión antes indicada se procede analizar si es el caso de autos concurrieron los mencionados requisitos; los cuales pasa de seguidas quien sentencia a analizar:
1) Que está referido, que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se constata que en fecha 10/10/2017, se dan por citados tácitamente los demandados através de una diligencia que consigna su apoderado judicial la cual cursa al folio 135 del presente expediente, a sabiendas de ellos los demandados no comparecieron a la audiencia de mediación ni por si ni por medio de apoderado, tal como se dejo constancia mediante auto de fecha 08/11/2017.
Dada la no comparecencia de los demandados a la referida Audiencia, se abrió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha (08/11/2017) para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ahora bien, luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso, así como de asientos del Libro Diario llevados por el Tribunal y del expediente se desprende que la parte demandada debía dar contestación a la pretensión, no habiendo comparecido los demandados de autos ni por si, ni por medio de apoderado judicial a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda; en ese orden, continua señalando el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que podrá el demandado promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de 8 días de despacho siguientes a la contestación omitida, las cuales deberán ser evacuadas en el lapso de probatorio dispuesto en el procedimiento y, de la revisión del mismo se observa que habido fenecido el lapso para que se produjera la contestación, así como el lapso probatorio, los demandados de autos, no promovieron prueba alguna a su favor, habiendo traído a los autos pruebas documentales anexas al libelo únicamente el actor. Ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
2) A fin de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió igualmente a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario, así como del Calendario Judicial del año llevados por el Tribunal y del expediente, se desprende que e el lapso de 8 días para promover pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor que enervara la acción propuesta, por lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, es por ello que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
3) Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que las pretensiones del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la demanda por DESALOJO, tramitada conforme al Procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y la causal alegada por la parte actora para el desalojo se fundamenta en los artículos 91 numeral 1 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En virtud de lo cual pide la desocupación de la vivienda objeto del presente litigio.
Así mismo esta sentenciadora de la revisión del petitorio del actor, concatenado con los fundamentos de derecho observa quien sentencia, que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Por lo tanto encuentra y concluye quien decide, que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por lo que se cumple con el tercer y último de los requisitos requeridos para la declaratoria de la confesión ficta o confesión presunta. Así se establece.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, conforme a lo dispuesto en los artículos en atención a las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentada en el Articulo 91 literal “1” de la Ley de Alquileres de Viviendas, artículos 362 del Código de Procedimiento Civil e concordancia con el Articulo 108 de la Ley de Alquileres de Vivienda, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, incoada por los abogados GONTRAN DE LEO GARCIA ESCOBAR, inscrito en el Ipsa bajo el Nroº 13.564 y el Abogado ANDRY ANTONIO ALVARADO CARRILLO, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 213.572 actuado en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CESAR AUGUSTO PADRON, EDUARDO JOSE PADRON y NEUDYS DE JESUS PADRON, Venezolanos, mayores, de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nroº 3.140.935, 2.001.626 y 2.517.189 respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena a la parte perdidosa la entrega del inmueble objeto del litigio a la parte Accionante, solvente de toda deuda.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales conforme al Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: por cuanto la sentencia salio dentro del lapso se abstiene de notificar a las partes
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en Calabozo, a los VEINTE (20) días del mes de Diciembre del año DOS MIL DIECISIETE (20/12/2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza
ABG. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria,
ABG. Lily Jiménez
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 289-17, se publicó siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Sec.,

EXP. Nº 1807-17
MUZ/LJ.-