REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRACISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN JERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
205º y 156º
De las partes y sus apoderados
ASUNTO: 1813-2017
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadana INMACULADA CONEPCIÒN HURTADO DELGADO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nroª 4.877.080, asistida por el abogado en ejerció RAFAEL ARTURO CASTRILLO CARRILLO, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 25.108,
Parte Demandada: ciudadanos JOSE LUIS LOPEZ LAYA y MARIA VICTORIA MASCARO MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cèdulas de identidad Nros. 16.913.398 y 20.521.899 respectivamente

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
Tipo de Sentencia: DEFINITIVA
I
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se recibió mediante sorteo de distribución de fecha 28/07/2017, demanda de Desalojo, la cual fue admitida mediante auto de fecha 09 de Agosto del 2017, acordándose la citación de los demandados de autos, mediante diligencia de fecha 20/09/2017, el alguacil del Tribunal Renny Landaeta, consigna boleta de citación del ciudadano José Luis López Laya, debidamente firmada, mediante diligencia de fecha 26/09/2017 la parte accionante otorga poder apud- acta al abogado Rafael Arturo Castrillo Carrillo, mediante diligencia de fecha 28/09/2017, el alguacil del Tribunal Renny Landaeta, consigna boleta de citación de la ciudadana María Victoria Mascaro Martínez, debidamente firmada, en fecha 02/10/2017, se levanto acta dejado constancia que los demandados no comparecieron al acto conciliatorio, mediante nota de secretaria de fecha 15/11/2017, se dejo constancia que venció el lapso de contestación y las partes no contestaron, que venció el lapso de prueba y las demandadas no promovieron. Mediante diligencia de fecha 15/11/2017 el apoderado judicial de la actora se da por notificado del abocamiento y solicita se notifique a los demandados, mediante diligencia de fecha 22 y 24 de Noviembre del 2017, el alguacil del Tribunal Renny Landaeta, deja constancia de haber notificado a los demandados de autos, mediante nota de secretaria de fecha 30/11/2017, se dejo constancia que venció el lapso de recusación y las partes no ejercieron recurso alguno
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte accionante en su escrito libelal que aproximadamente a principios del mes de Abril 2009, arrendó verbalmente a los ciudadanos José Luis López Laya y María Victoria Mascaro Martínez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 16.913.398 y 20.251.899 respectivamente, un inmueble local comercial que mide aproximadamente nueve metros con treinta centímetros (9,30mtrs) de largo por tres metros con treinta centímetros (3,30mtrs) de ancho, edificada sobre una parcela de terreno Ejido Municipal, con una superficie de quinientos cuarenta y tres metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (543,62 mtrs) específicamente en la carrera 8 con esquina de la calle 5 de la Urbanización Misión de los Ángeles de Calabozo Estado Guarico, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia González en Veinticinco metros con noventa centímetros (25,90 mtrs), SUR: calle cinco (05) en veintiséis metros (26,00mts), ESTE: con un inmueble de Luis Hernández en veintiún metros con setenta centímetros (21,70 mtrs) y OESTE: con la carrera ocho (8) en veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 Mtrs), conviniéndose en dicho contrato que los inquilinos debían cancelar en forma adelantada los primeros 5 días de cada mes el canon arrendaticio, iniciando el monto del canon en un principio en cinco mil Bolivares (5000,00 bs) luego fue ajustándose hasta llegar a Veinte mil Bolívares (20.000,00 bs), pero es el caso que los inquilinos han dejado de pagar mas de dos mensualidades consecutivas, adeudando así siete meses que correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año en curso, lo cual alcanza la suma de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000,00) a razón de Veinte Mil Bolívares (20.000,00) cada mes, indica que no realizaron dicho pago ya que no realizaron ni deposito ni transferencia a la cuenta signada con el número 01080116993000119738 del Banco Provincial como usualmente lo hacían hasta el mes de Diciembre del 2016 .
Es por todo lo antes expuesto que acuden a demandar fundamentándose en el Articulo 40 literal A del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, a fin de que los ciudadanos José Luis López Laya y María Victoria Mascaro Martínez, supra identificado desalojen el local comercial.
DOCUMENTO ANEXO AL LIBELO DE LA DEMANDA
• Titulo supletorio debidamente Registrado, cursante del folio 07 al folio nro. 13 del presente expediente, el cual fue debidamente Registrado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda en fecha 21/07/2017, bajo el Nº 50, Tomo Nº 16 del Protocolo de transcripción, signado con la letra “A” el mismo es un instrumentó público que fue otorgado con todas las formalidades de ley, y por cuanto no fue tachado ni impugnado por ninguna de las partes, del mismo se evidencia o hace presumir que la ciudadana Inmaculada Concepción Hurtado Delgado, es la propietaria del inmueble objeto del litigio, se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 1357 del Código Civil. Así se decide
La parte demandada no contesto la demanda en la oportunidad legal para ello ni trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran lo alegado por la accionante en su libelo, asumiendo el demandado así una conducta contumaz en el presente juicio.

II
Ahora bien realizadas las observaciones anteriores, se evidencia que estamos en presencia de un juicio de desalojo de local comercial, interpuesto bajo el amparo de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014
En este sentido, se hace oportuno señalar lo establecido en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362.
Verificada oportunamente y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquéllos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.(…)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 22 de fecha 23 de Enero de 2012, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha dejado sentado que:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente: (Omisis)... La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurre a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados…
En el caso bajo análisis, la parte demandada limitó su defensa ya que los mismos fueron citados oportunamente, cumpliendo para ello todas las formalidades de ley, pero al momento de contestar su demanda no comparecieron ni por si ni a través de apoderado a realizar la contestación de la demanda ni a ejercer ningún de los medios de defensa que les permite realizar el Articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho medios trajo a los autos ningún tipo de medios probatorios de los permitidos por nuestro ordenamiento Jurídico que desvirtuara lo alegado por la acionante y como ya es sabido que si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia ateniéndose a la confesión del demandado.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta S. en sentencia Nº 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para C.J.G., S.R.L., CONTRA Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente Nº 10-466, dejó sentado lo siguiente:
…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil…
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta S. en sentencia Nº RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: F.O.B. contra la Asociación 24 de Mayo, exp. Nº 03-614, dejó establecido lo siguiente:
…El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: (…Omissis…)
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que le favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho…
De manera pues, de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se limita la actuación de la Juzgadora que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante, deviene con la confesión ficta, y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
Ahora bien, procede esta Jurisdiccente a constatar los tres elementos para la procedencia de la confesión ficta:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho,
c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
En este sentido, observa este Tribunal que los demandados de autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda ,es decir en el lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citado el ultimo de ellos, los mismo no contestaron la demanda ni opusieron ninguna de las defensas que le permite la ley, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 866 eiusdem, tenía la parte demandada un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la contestación no hecha, para promover las pruebas que considerase pertinentes para desvirtuar la pretensión de la parte actora, y siendo que los demandados no promovieron pruebas, tal como se dejo constancia en la nota de secretaria que cursa al folio 26 del presente expediente, es por lo que observa esta sentenciadora que en el caso de narra se configuraron los requisitos del Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, ahora se pasa a verificar si la presente demanda cumple co lo establecido e el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir del análisis de la misma se concluye por último que la demanda no se encuentra prohibida por disposición legal, sino amparada por la ley, ya que la misma se encuentra fundamentada en el Articulo 40 literal “A” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en consecuencia, queda demostrado que se han configurado los tres elementos para la procedencia de la confesión ficta, lo que ve forzado a declarar procedente la presente acción en su parte dispositiva. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, conforme a lo dispuesto en los artículos En atención a las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentada en el Articulo 40 literal “A” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial , artículos 362 y primer aparte del 868 del Código de Procedimiento, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, incoada por la ciudadana Inmaculada Hurtado Delgado, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.877.080, contra los ciudadanos José Luis López Laya y María Victoria Mascaro Martínez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.913.398 y 20.521.899 respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena a la parte perdidosa la entrega del inmueble objeto del litigio a la parte accionante, solvente de toda deuda.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales conforme al Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en Calabozo, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año DOS MIL DIECISIETE (05/12/2017). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza
ABG. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria,
ABG. Lily Jiménez
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 253-17 , se publicó siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Secretaria,
ABG.. Lily Jiménez