REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN JERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
205º y 156º
Asunto: 185-2017
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: ciudadana ARIANNY ALEJANDRA SALAZAR BOULLON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.564.294, asistida por el abogado LUIS ANTONIO RAGEL ZAPATA, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 213.550.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva. (SOBRESEIMIENTO)
Inicio
La presente Solicitud fue presentada en fecha 18/09/2017, por ante el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribual Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico previo sorteo de distribución realizado, entre los Tribunales de Municipios, se procedió a darle entrada y admitirlo en fecha 20/09/2017, mediante acta de fecha 25/09/2017, se tomaron las declaraciones de los testigos presentada por la solicitante, mediante diligencia de fecha 27/09/017, la ciudadana María Ruiz, otorga poder al abogado Rómulo Herrera, e la mencionada prueba a través de una diligencia el abogado Rómulo Herrera, en su carácter de autos hace oposición a la tramitación del titulo supletorio alegado que su mandataria es la verdadera propietaria de las bienhechurias sobre las cuales se esta evacuado el titulo supletorio ya que las compro, por ello objeta el mismo y solicita se le apertura la articulación probatoria establecida e el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
La presente solicitud llega a este juzgado en virtud de las inhibiciones plateadas por las jueces de los Juzgado Primero y Tercero de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, las cuales fueron declaradas con lugar por la juez que precedía este Juzgado para ese entonces Abg. Yumara Camacho, mediante sentencia dictada en fecha 24/10/2017, procedimiento posteriormente la aludida Juez acordara apertura una articulación probatoria conforme al Articulo 900 del Código de Procedimiento Civil.
II
Ahora bien como ya es sabido la Resolución Nº 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, le otorgo a los Tribunales de Municipios unas nuevas competencias a fin de descongestionar a los Tribunales de Primera instancia como fueron entre otros los asuntos de jurisdicción voluntarios siempre que no se convirtieran en contencioso porque en ese caso el Juez como director del proceso debía inmediatamente sobreseer la solicitud para que la parte acudiera a la vía ordinaria, en el caso de autos se apertura una articulación probatoria por la oposición realizada a dicha solicitud, desvirtuando así la naturaleza de la jurisdicción graciosa y lo establecido por el legislador venezolano, ya que si bien es sabido que no esta prohibido apertura la articulación porque es potestativo del juez no es menos cierto que a la final tiene que sobreseerse la causa por el simple hecho de haberse desnaturalizado la naturaleza graciosa de la jurisdicción voluntaria al haberse convertido en contenciosa por ello esta Jurisdiccente a fin de velar por el debido proceso la tutela judicial efectiva, y evitar dilaciones indebidas, ordena reponer la causa al estado de dejar sin efecto el auto de fecha 07 de Octubre del año en curso conforme al Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil en virtud de ello deja sin efecto todas las actuaciones realizadas apartir del 07/10/2017 hasta el día 13/11/2017, ambas fechas inclusive. Así se decide
II
Ahora bien procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre la oposición presentada y para ello debe analizarse lo establecido en el artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
El juez que conoce en jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto que va evacuar, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin que al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil al establecer:
En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa , y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa
.
De manera, que cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
La Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado J.E.C., expresó:
(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos
.
Ahora bien, la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición del abogado ROMULO HERRERA, actuando en su carácter acreditado en autos, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que sobreseer la causa.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta sentenciadora SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario. Así se decide


DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán Y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, extensión Calabozo, administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 901 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribual Supremo de Justicia en sala plena, se DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEL TITULO SUPLETORIO, intentado por la ciudadana Arianny Alejandra Salazar Boullo, identificada en la parte narrativa
SEGUNDO: TERMINADO la solicitud remítase la misma al Archivo Judicial en su oportunidad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico. En Calabozo, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (05/12/2017). Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Lily Jiménez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 257-17, se publicó siendo las DOS Y TREINTA de la tarde (02:30 P.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.
La Sec.