REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE Nº 357-2017.-
SOLICITANTE: MARIA ELENA PEREZ CANCINES, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: ANA CLARET TROCONIS HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.904.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 02 de Junio de 2017, se recibe por distribución escrito contentivo de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por la ciudadana MARIA ELENA PEREZ CANCINES, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, debidamente asistida por la Abogada ANA CLARET TROCONIS HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.904, Por auto de fecha 04 de Agosto de 2017, se admite la misma.
Cumplidos los tramites procesales y realizado el estudio del presente expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.
Alega la solicitante:
Que nació el día 25 de Diciembre del año 1994, en asentamiento campesino, Píritu. Que el parto fue atendido por la comadrona ciudadana Raimunda Mejias quien fue la autora del acto de presentación cuando ella tenia siete años de edad como se desprende en el acta de nacimiento anexa en copia certificada Marcada “A”, Que sus padres son JUANA DEL CARMEN CANCINES, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.596.179 y SIMON ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.624.259. Que durante muchos años por razones ajenas y dificultades de sus padres, de mudanza de un campo a otro, buscando trabajo, y con la carga familiar no se dio cuenta que existían dos error material de trascripción el numero de cedula de identidad y el Apellido de su madre en el acta de nacimiento cuya trascripción fue V-8.623.854, cuando lo correcto es V-9.596.179, y el apellido Cansines siendo lo correcto Cancines. Que a consecuencia de esta situación, ese error le ha impedido obtener la cédula de identidad en el SISTEMA AUTOMATIZADO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), negándole el derecho a su identificación que consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 32 y sgts., alega, transcurriendo los años hasta la actualidad, que se hizo adulta, y persistiendo el error material del numero de cedula de identidad erróneamente marcado como V-8.623.854 y el apellido de su madre como Cansines, en su acta de nacimiento por tal motivo solicita su rectificació. Que por las razones y circunstancias antes expuestas, es por lo que ocurre ante esta autoridad judicial para solicitar formalmente como en efectos legales solicita LA RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO y se inserte la nota marginal, el los libros del Registro Civil de Nacimiento inserta bajo el Nº 1.405, folio 319, de fecha 20 de agosto del año 2001, que se llevan en el Registro civil de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico.
Invocó el artículo 769, del Código de Procedimiento Civil a los fines de dar cumplimiento al Artículo 448 y 462 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa, que habiéndose cumplido con el emplazamiento de los interesados mediante cartel publicado en la prensa, nadie compareció a formular oposición a la presente solicitud.
En la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas, la solicitante presento las siguientes documentales:
Copia certificada del acta de Acta de Nacimiento Nº 1.405, expedida en fecha 20/08/2001, marcada con la letra “A”, emanada por el Registro Civil de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, de la cual se evidencia el error indicado por la solicitante, que de conformidad con lo previsto en el Articulo 12 de la Ley de Registro Civil, se valora como plena prueba.
Datos filiatorios de la ciudadana JUANA DEL CARMEN CANCINES, madre de la solicitante, expedida por ante la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de Calabozo.
Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana copia de la cedula de identidad de la ciudadana JUANA DEL CARMEN CANCINES, madre de la solicitante, Documentales que corresponden a la identificación de la persona, las cuales se les da todo su valor probatorio.
Asimismo, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JUANA DEL CARMEN CANCINES, venezolana, de 54 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.596.179, domiciliada en Asentamiento Campesino Píritu, carretera principal, Municipio Miranda del Estado Guarico, SORAIDA CLEOTILDE CANCINES, venezolana, de 39 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.569.440, domiciliada en Asentamiento Campesino Píritu-Becerra, carretera principal, Municipio Miranda del Estado Guarico y la ciudadana MOREIDA JOSEFINA PEREZ CANCINES, venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.569.461, domiciliada en Asentamiento Campesino Píritu-Becerra, carretera principal, Municipio Miranda del Estado Guarico, quienes manifestaron conocer a la solicitante como a sus padres, en este sentido, este Tribunal otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Asimismo, el artículo 501 del mismo Código, señala lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
Por otra parte, establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
En este sentido, estima esta jurisdicente del estudio minucioso de las pruebas aportadas por la solicitante ciudadana MARIA ELENA PEREZ CANCINES, identificada en autos, que demuestran la procedencia de la corrección alegada, documentales que se valoran por cuanto están dotadas de fe publica, en consecuencia, la solicitud tiene lugar en derecho conforme a lo previsto en los artículos 501 del Código Civil, artículos 254 y 774 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe ordenarse la corrección del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA ELENA PEREZ CANCINES, venezolana, mayor de edad, supra señalada en este fallo, en la cual expresa que existe un error en el numero de cedula de identidad y el apellido de la madre ciudadana JUANA DEL CARMEN CANCINES, en su acta de nacimiento cuya trascripción fue V-8.623.854, cuando lo correcto es V-9.596.179 y el apellido escrito incorrectamente como Cansines siendo el correcto Cancines. Todo lo anterior como se resolverá en la dispositiva de la sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos y las normas legales citadas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de rectificación de Acta Nacimiento interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA PEREZ CANCINES, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, debidamente asistida por la ANA CLARET TROCONIS HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.904. En consecuencia:
SEGUNDO: Se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1.405, folio 319, de fecha 20 de agosto de 2001, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico durante el año 2001, correspondiente a la ciudadana MARIA ELENA, en la cual se coloco el numero de Cédula y el apellido de la Madre ciudadana JUANA DEL CARMEN CANCINES, en forma errada como V-8.623.854 siendo el número de cédula de identidad correcto: Nº V-9.596.179 y el apellido incorrecto Cansines, siendo el apellido correcto “Cancines”. Así se decide.
TERCERO: Líbrense oficios al Registrador Civil del Municipio Francisco de Miranda, Estado Guarico; al Registrador Principal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en el que se debe remitir el dispositivo del presente fallo, a los fines de su inserción en los Libros de Registro Civil correspondientes, y asimismo, al pie del acta rectificada estampe la respectiva nota marginal, una vez quede firme la presente decisión.
Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al alguacil de este Tribunal para la elaboración de estas copias y suscriba las mismas conjuntamente con la secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guarico, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). DIOS Y FEDERACIÓN. Años: 207º Y 158º
La Jueza
Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria
Abg. Eyriana Hernández
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.) conste
La Secretaria
Exp 357-2017.-
MCR/eh
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