REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE Nº 266-2016
PARTE DEMANDANTE: DEYANIRA COROMOTO BRAVO RUIZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.990.906, con domicilio procesal Centro profesional Rakan, planta baja local 9, ubicado en la calle 7 entre carrera 11 y 12 Casco Central Calabozo estado Guárico, asistida por el Abogado en ejercicio ANDRES PANTOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 11.200. No tiene Apoderado Judicial constituido.
PARTE DEMANDADA: CARLOS VASQUEZ FERNANDEZ, MICHELLE FRANCESCO y CARMEN FERNANDEZ DE CARPENITO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs V-6.910.916, V-8.628.219 y V-6.911.786, respectivamente de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y ANGELICA DEL VALLE AGUIRRE RAMOS, inscritos en el Inpreabogado Nrs. 8.049 y 213.567.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
VISTO CON INFORMES
Se inicia la presente demanda por Nulidad de Documento, incoada por la ciudadana DEYANIRA COROMOTO BRAVO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.990.906, de este domicilio, asistida por el Abogado ANDRES PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 11.200 contra los ciudadanos CARLOS VASQUEZ FERNANDEZ, MICHELLE FRANCESCO CARPENITO DE RIENZO y CARMEN FERNANDEZ DE CARPENITO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs V-6.910.916, V-8.628.219 y V-6.911.786 respectivamente, recibido por distribución de fecha 10/10/2016 (Folio 1 al 3). Por auto de fecha 20/10/2016 se admite por el Procedimiento Ordinario, instándose a las partes a un acto Conciliatorio para el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en auto la citación. A los folios 22 al 27, consta diligencia de fecha 02/11/2016, mediante la cual el Alguacil temporal de este Despacho consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada Ciudadanos CARLOS VASQUEZ FERNANDEZ. MICHELLE FRANCESCO CARPENITO DE RIENZO y CARMEN FERNANDEZ DE CARPENITO. Siendo la oportunidad Para e4l acto conciliatorio se dejo constancia de presencia solo de la parte actora. Consta al folio 29 escrito de contestación de la demanda presentada por los Abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y ANGELICA DEL VALLE AGUIRRE RAMOS, Inpreabogado Nrs. 8.049 y 213.567 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de los demandados ciudadanos CARLOS VASQUEZ FERNANDEZ. MICHELLE FRANCESCO CARPENITO DE RIENZO y CARMEN FERNANDEZ DE CARPENITO, antes identificado. Cursa al folio 40 Documento poder otorgado por los demandados a los abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y ANGELICA DEL VALLE AGUIRRE RAMOS, Inpreabogado Nrs. 8.049 y 213.567, respectivamente debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Calabozo estado Guárico, de fecha 08/11/2016, bajo el Nª 44, Tomo, 98, Folio 161 al 163. Marcado con la letra “B” cursante al folio 44 cursa Copia Certificada de Documento contentivo de la celebración de las Capitulación Matrimoniales entre los ciudadanos CARLOS VAZQUEZ FERNANDEZ Y DEYANIRA COROMOTO BROVA RUIZ, registrado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico en fecha 20 de mayo del año 1993, bajo el Nº 2, Protocolo II Tomo Único del segundo Trimestre del año 1.993. Igualmente, consta al folio 48, documento de compra-venta del inmueble objeto de la presente demanda, referente a Un Local Comercial y un Apartamento, celebrado entre los ciudadanos MICHELE FRANCESCO CERPENITO DE RIENZO, CARMEN FERNANDEZ DE CARPENITO, Y CARLOS VAZQUEZ FERNANDEZ. Consta al folio 53, nota de secretaria de fecha 01-12-2016, en la cual se deja constancia que venció el lapso de la contestación de la Demanda. Mediante nota de secretaria de fecha 13-01-17, se deja constancia que fueron agregados los escritos de pruebas cursante a los folios 55 al 60. Mediante auto de fecha 20-01-17, se admiten las pruebas promovidas por las partes. Mediante actas de fecha 03-02-2017, cursante a los folios 78, 79, 80, 85 y 86 se evidencia las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JUAN RAMON AGUIRRE CASTILLO, MAXIMO RAFAEL LANDAETA ESTEVEZ. Cursa al folio 87 y 88, acta de la declaración testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO ANDREA MACHADO. Cursa al folio 89 y 90, acta de la declaración testimonial del ciudadano ANGEL SILVESTRE ANDREA RIVERO. Cursa al folio 91, acta de la declaración testimonial del ciudadano LUIS MARQUEZ. Mediante nota de secretaria de fecha 14-03-2017, se deja constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas. Cursa al folio 94 escrito de Informes presentado por la parte actora, asistida de abogado. Mediante nota de Secretaria de fecha 03-04-17, se deja constancia que venció el lapso de Informe. Cursa al folio del 100 al 106, escrito de observación de informes presentado por la parte Demandada. Mediante nota de secretaria de fecha 24-04-17, se deja constancia que venció el lapso de 8 días de observación de Informe. Por auto de fecha 22/06/2017, se difiere la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Explanado lo anterior este tribunal pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
SINTESIS DE LA DEMANDA
Alega la parte actora ciudadana DEYANIRA COROMOTO BRAVO RUIZ, asistida por el Abogado Andrés Pantoja, ambos ya identificados, que en fecha 21 de Mayo de 1993, se unió en matrimonio civil con el ciudadano CARLOS VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, antes identificado parte demandada, según se evidencia de acta de matrimonio marcada con la letra “A”, sigue alegando que durante la unión matrimonial, que había entre su persona y el señor Carlos Vásquez Fernández adquirieron bienes de fortuna. Entre los bienes que adquirieron se encuentra un apartamento para vivienda y un local comercial. El apartamento se encuentra en la parte alta del edificio San Miguel y el Local Comercial se encuentra en la planta baja del citado Edificio San Miguel, el cual esta situado en la avenida Antonio José de Sucre, sector Vicario 1 de esta ciudad de Calabozo estado Guárico. Que ese apartamento y el local comercial fueron adquirido por Carlos Vásquez Fernández por compra pura y simple que les hizo a los señores MICHELLE FRANCESCO CARPENITO DE RIENZO Y CARMEN FERNÁNDEZ DE CARPENITO, según consta de documento registrado en la oficina de registro inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 49, protocolo primero, tomo 21 tercer trimestre del 2007. Acompaña este documento en copia fotostática simple marcada “B”. Continua alegando que según consta de documento registrado ante citada oficina del registro inmobiliario bajo el Nº 49, tomo 6, protocolo de transcripción del año 2016, acompañando dicho documento en copia simple marcada “C”. Que en este documento Carlos Vásquez Fernández conjuntamente con los ciudadanos Michelle Francesco Cardenito de Rienzo y Carmen Fernández de Cardenito, de mutuo y común acuerdo Anularon el documento mediante el cual Carlos Vásquez Fernández les había comprado el apartamento y el local comercial. Que este apartamento y el local comercial fueron adquiridos por Carlos Vásquez Fernández, bajo la comunidad de bienes que teníamos formada. Continúa alegando que en fecha 21 de mayo de 1993, se unió en matrimonio Civil con el ciudadano Carlos Vásquez Fernández. Señala que establece el Articulo 148 del Código Civil, que entre marido y mujer son comunes de por mitas las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Que el artículo 149 del Código Civil establece: esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, que de acuerdo con este artículo el día 21 de mayo de 1993 empezó la comunidad de bienes entre Carlos Vásquez Fernández y su persona. En fecha 12 de Septiembre de 2007 Carlos Vásquez Fernández compro el apartamento y el local comercial donde funciona la empresa Torneria Industrial Guarico C.A, que para el día 12 de septiembre de 2007 fecha esta en la cual Carlos Vásquez Fernández adquirió el apartamento y el local comercial estaban casados y por tal circunstancia estaba vigente la comunidad de bienes entre Carlos Vásquez Fernández y su persona. Alega que esta comunidad de bienes se disolvió el día 11 de febrero de 2016; que el artículo 168 del Código Civil establece: se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles. Sigue alegando, que en fecha 12 de abril de 2016 el señor Carlos Vásquez Fernández, enajeno a titulo gratuito el apartamento y el local comercial que había adquirido en fecha 12 de septiembre de 2007, anulando el documento que aquí acompaña marcado “B”, indica que anula este documento con la finalidad de extraer el apartamento y el local comercial de la comunidad de bienes que tenían formado. Que para anular el documento donde consta que el apartamento y el local comercial fueron adquiridos por Carlos Vásquez Fernández, necesitaba de su consentimiento de conformidad con el Articulo 168 del Código Civil. Que seria muy fácil para uno cualquiera de los conyugue que haya adquirido un bien inmueble estando casado burlarle el derecho de propiedad al otro conyugue poniéndose de acuerdo con el vendedor y anular el documento mediante el cual adquirió el inmueble como el presente caso. Alega que, Carlos Vásquez Fernández, se puso de acuerdo con Michelle Francesco Cardenito, como dice el documento de mutuo acuerdo para anular el documento que aquí acompaña marcado “B”, el señor Carlos Vásquez Fernández, al disponer del apartamento y del local comercial sin su consentimiento y sabiendo que estos forman parte de la comunidad de bienes que tenían formada, perpetro el delito de defraudación tipificado en el articulo, 463 numeral 6 del Código Penal. Sabía que el apartamento y el local comercial eran objetos del litigio. Indica que, como los señores Michelle Francesco Carpenito de Rienzo y Carmen Fernández de Cardenito concurrieron a la ejecución del delito de defraudación conjuntamente con Carlos Vásquez Fernández, es por lo que se reserva el derecho de ejercer acusación penal contra los señores Michelle Francesco Carpenito de Rienzo y Carmen Fernández de Carpenito de conformidad con el articulo 83 del Código Penal. Que por estas razones de hecho y de derecho antes expuestas demanda a los ciudadanos Carlos Vásquez Fernández, Michelle Francesco Carpenito de Rienzo y Carmen Fernández de Cardenito, ya identificado, y que en caso de no convenir en lo demandado pide que ellos sean condenados por este Tribunal, declarada la nulidad del citado documento. Estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 531.000,00) equivalentes a TRES MIL (3.000) Unidades Tributarias.
SINTESIS DE LA CONTESTACION
En la oportunidad para la contestación de la demanda, los demandados a través de sus apoderados judiciales, mediante escrito cursante al folio 29 al 38, como punto previo alegan la Falta de Cualidad de la parte demandante para intentar el juicio, y en ese sentido señalan: Que de una simple revisión del contenido del libelo de la demanda, poden apreciar con meridiana claridad, que la parte demandante OMITE con deliberada intención, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolla la relación matrimonial que sostuvo y que posteriormente fue disuelta por acción de divorcio, con su representado ciudadano Carlos Vásquez Fernández, parte Co-demandada en la presente causa. Continua alegando, que es cierto el hecho alegado por la demandante, de que en fecha 21 de Mayo de 1.993, celebro matrimonio civil con el ciudadano Carlos Vásquez Fernández, plenamente identificado. Que el hecho que de manera deliberada Omite en su libelo de la demanda, la parte demandante, es que en fecha 20 de Mayo de 1.993, mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda en el estado Guarico y el cual quedo registrado bajo el Nº 02, protocolo segundo, tomo único, segundo trimestre del año 1.993, documento que en su original acompañamos marcado con la letra “B”, los futuros esposos CARLOS VÁSQUEZ FERNÁNDEZ Y DEYANIRA COROMOTO BRAVO RUIZ, ya identificados, la ciudadana Deyanira Coromoto Bravo Ruiz, menor de edad para la fecha pero debidamente representada por su madre ciudadana BETANIA COROMOTO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.811.956, firmaron Capitulaciones Matrimoniales, previo a la fecha que contrajeron matrimonio, documento este donde se regula la relación matrimonial entre ambos cónyuges. Continua indicando que en la Cláusula Segunda del citado documento, textualmente se establece y se escribe textual: CLAUSULA SEGUNDA: “El referido ciudadano Carlos Vásquez Fernández, de las características personales anteriormente descritas conservara entonces y será siempre de su patrimonio tanto los derechos y bienes señalados, como los frutos civiles, rentas o intereses que llegaren estos a producir, así como los bienes que en lo adelante llegare a adquirir durante el matrimonio con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen o con dinero proveniente de los frutos dividendos, rentas e intereses de dichos bienes. Igualmente serán de su exclusiva propiedad los frutos, intereses, dividendos o rentas de los bienes que llegare a adquirir con posterioridad con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen o provenientes de los frutos, dividendos, rentas o intereses de dichos bienes. Asimismo, también le pertenecen e igualmente le quedaran de su exclusiva propiedad el aumento de valor o plusvalía que llegaren a adquirir los bienes que actualmente le pertenecen y los que en el futuro llegaren a adquirir con dinero proveniente de las causas señaladas. En consecuencia Carlos Vásquez Fernández conservara siempre la administración y libre disposición de los bienes que le pertenecen o que llegare a adquirir durante el matrimonio con dinero proveniente de las causas señaladas.” Sigue alegando que dada las condiciones expresamente pactada entre las partes (futuros contrayentes) a que se refiere el documento de Capitulaciones Matrimoniales, celebradas entre su representado Carlos Vásquez Fernández y su futura esposa, hoy ex cónyuge y demandante en la presente causa, ciudadana Deyanira Coromoto Bravo Ruiz, resulta evidente, que el bien inmueble conformado por: un local comercial y un apartamento, ubicados en el Edificio San Miguel, carretera vía paso el caballo-sector Vicario I de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, adquirido por el ciudadano Carlos Vásquez Fernández, conforme se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, en fecha 12 de septiembre del año 2007 el cual quedo anotado bajo el Nº 49, folios 438 al 481, protocolo primero, tomo vigésimo primero, tercer trimestre del citado año 2.007, cuyos linderos, medidas y demás características están expresamente plasmada en el citado documento el cual acompaña marcada “C”, no constituye un bien que forma parte de la comunidad conyugal, entre los citados cónyuges antes identificados. Que es un hecho público y notorio, en esta ciudad de Calabozo, que el asiento principal donde funciona la Sociedad Mercantil TORNERIA INDUSTRIAL GUARICO C.A., donde su representado CARLOS VASQUEZ FERNANDEZ, ha ejercido el único oficio, es la de Tornero, que ese ha sido su único trabajo por él desempeñado, por cuanto es lo único que sabe hacer y es el fruto de su trabajo y de la explotación de su empresa, lo que le proporciono el dinero dado a su madre para que le traspasara el referido inmueble, fruto de su trabajo y recursos obtenidos, que expresamente fueron señalados en el documento de Capitulaciones Matrimoniales y que igualmente fueron excluidos como parte de la Comunidad Conyugal y por ende mal puede atribuirse derecho sobre el mismo la ciudadana Deyanira Coromoto Bravo Ruiz, por lo que carece de Cualidad para intentar la presente acción, solicitando así se declare la Falta de Cualidad de la presente actora.
Mas adelante, los demandados Rechazan niegan y contradicen en todo y cada una de sus parte la demanda incoada en su contra, también indican en su escrito que se invierte la carga de la prueba que le corresponde probar a la parte demandante, que tiene cualidad para intentar la acción; que el bien objeto de la demanda constituye un bien perteneciente a la comunidad conyugal y que existe causal para demandar la nulidad que pretende la actora. Sigue señalando en su contestación, que la demandante, concurre a este Tribunal, para intentar una acción de Nulidad, contra un acto jurídico celebrado entre dos (2) personas, distinta a ella, por lo que entiende que la demandante es una persona es un tercero y como tal debe comparecer al tribunal. Que la demandante no expresa en forma alguna en su libelo cual es la Causal de Nulidad invocada. Que la demandante no indico la relación de los hechos y los fundamentos de derecho conforme al ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, indica que la parte demandante, esta demandando la Nulidad de una Nulidad, alega que no estamos en un acto jurídico de los que señala el artículo 168 del Código Civil. Por ultimo solicita se declare Sin Lugar por improcedente la demanda.
PUNTO PREVIO
De la forma como a sido planteada la controversia, debe resolverse previamente la falta de cualidad activa para demandar, alegada por la parte demandada, cuando señala que la parte demandante omite con deliberada intención, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolla la relación matrimonial que sostuvo y que posteriormente fue disuelta por acción de divorcio, con su representado ciudadano Carlos Vásquez Fernández, parte Co-demandada en la presente causa. Que el hecho, que de manera deliberada Omite en el libelo de la demanda, la parte demandante, es que en fecha 20 de Mayo de 1.993, mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda en el estado Guarico y el cual quedo registrado bajo el Nº 02, protocolo segundo, tomo único, segundo trimestre del año 1.993, los futuros esposos CARLOS VÁSQUEZ FERNÁNDEZ Y DEYANIRA COROMOTO BRAVO RUIZ, ya identificados, firmaron Capitulaciones Matrimoniales, previo a la fecha que contrajeron matrimonio, documento este donde se regula la relación matrimonial entre ambos cónyuges. Que quedo establecido en la Cláusula Segunda del contrato de Capitulaciones Matrimoniales. Que dada las condiciones expresamente pactada entre las partes (futuros contrayentes) a que se refiere el documento de Capitulaciones Matrimoniales, resulta evidente, que el bien inmueble conformado por un local comercial y un apartamento, ubicados en el Edificio San Miguel, carretera vía paso el caballo-sector Vicario I de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, adquirido por el ciudadano Carlos Vásquez Fernández, conforme se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, en fecha 12 de septiembre del año 2007 el cual quedo anotado bajo el Nº 49, folios 438 al 481, protocolo primero, tomo vigésimo primero, tercer trimestre del citado año 2.007, cuyos linderos, medidas y demás características están expresamente plasmada en el citado, no constituye un bien que forma parte de la comunidad conyugal, entre los citados cónyuges antes identificados. Que mal puede atribuirse derecho sobre el mismo la ciudadana Deyanira Coromoto Bravo Ruiz, por lo que carece de Cualidad para intentar la presente acción, solicitando así se declare la Falta de Cualidad de la presente actora.
En este sentido, es preciso destacar que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez.
En cuanto al alegato de la falta de cualidad activa, alegada por apoderados judiciales de la parte accionada; cabe destacar, que en los supuestos en los cuales la cualidad y la titularidad del derecho subjetivo reclamado deben coincidir a los efectos de demostrar la legitimación ad causam de quien demanda, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 638 de fecha 16-12-2.007, con Ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, señala que:
“...tradicionalmente se ha venido sosteniendo, que ha de separarse siempre la cuestión de la cualidad de la cuestión de la efectiva titularidad de la pretensión y que la cualidad o legitimación ad causain, es un problema de simple afirmación del derecho, para cuya constatación no es necesario que el juez se adentre a analizar la titularidad del mismo. ...tal disociación sólo es posible cuando la cualidad toca a un fundamento distinto de la titularidad del derecho, más no cuando la misma tiene su fundamento en dicha titularidad, puesto que en este último caso, coincide con la titularidad material de la pretensión que se hace valer”
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Criterio este, mencionado por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 138 de fecha 11 de marzo de 2016, expediente 15-588, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que luego del análisis estableció:
OMISSIS…..
…… “Como puede constatarse, de conformidad con las normas citadas y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción…..”
Precisado lo anterior, según la jurisprudencia citada, es claro para esta jurisdicente, que en el presente caso, la parte demandante ciudadana DEYANIRA COROMOTO BRAVO RUIZ, alega que en fecha 21 de Mayo de 1993, se unió en matrimonio civil con el ciudadano CARLOS VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, antes identificado parte demandada, según se evidencia de acta de matrimonio marcada con la letra “A”, asimismo, alega que durante la unión matrimonial, que había entre su persona y el señor Carlos Vásquez Fernández, adquirieron bienes de fortuna, entre los bienes que adquirieron se encuentra un apartamento para vivienda y un local comercial, que el apartamento se encuentra en la parte alta del edificio San Miguel y el Local Comercial se encuentra en la planta baja del citado Edificio San Miguel, el cual esta situado en la avenida Antonio José de Sucre, sector Vicario I de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, según consta de documento registrado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 49, protocolo primero, tomo 21 tercer trimestre del 2007. Mas adelante la demandante, alega que el ciudadano Carlos Vásquez Fernández, conjuntamente con los vendedores del mencionado inmueble ciudadanos Michelle Cardenito de Rienzo y Carnen Fernández de Cardenito, Anularon la compra venta del mencionado inmueble, según documento que acompaña en copia fotostática simple marcada “C”, registrado por antes la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico bajo el Nº 49, tomo 6, protocolo de trascripción del año 2016, señala que para Anular ese documento necesitaba de su consentimiento, por considerar que ese bien forma parte de la comunidad conyugal, y para ello necesitaba su autorización conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil. Que para el 12 de septiembre de 2007 fecha en que adquirió el apartamento y el local estaban casados y vigentes la comunidad de bienes entre ellos, solicitando finalmente la nulidad del documento registrado por antes la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico bajo el Nº 49, tomo 6, protocolo de trascripción del año 2016, así como la condenatoria en costas y pago de Honorarios de abogado.
Por otra parte, los demandados alegan la Falta de Cualidad de la Actora para intentar el presente juicio, fundamentándose en que la demandante Omite en el libelo de la demanda, que en fecha 20 de Mayo de 1.993, mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda en el estado Guarico, registrado bajo el Nº 02, protocolo segundo, tomo único, segundo trimestre del año 1.993, los futuros esposos CARLOS VÁSQUEZ FERNÁNDEZ Y DEYANIRA COROMOTO BRAVO RUIZ, ya identificados, firmaron Capitulaciones Matrimoniales, previo a la fecha que contrajeron matrimonio, que según la cláusula segunda del contrato de capitulaciones ese bien inmueble no forma parte de la comunidad conyugal, por ese motivo no tiene cualidad para demandar
Esta Juzgadora del análisis realizado a las actas procesales, verificó que efectivamente la ciudadana DEYANIRA COROMOTO BRAVO RUIZ, parte actora estuvo casada según acta de matrimonio consignada a los autos con el ciudadano CARLOS VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, también se verifica, que el bien inmueble objeto de la presente demanda fue adquirido en la época en que se encontraban aun casados, asimismo, se constato que el mencionado inmueble adquirido según documento registrado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 49, protocolo primero, tomo 21 tercer trimestre del 2007, que esta compra venta fue dejada sin efecto o anulada por los vendedores como por el comprador, según se desprende del documento registrado por antes la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico bajo el Nº 49, tomo 6, protocolo de trascripción del año 2016, posterior a la disolución del matrimonio como lo indica la demandante. Ahora bien, de los hechos narrados por la accionante, según ella, esta situación la llevo a intentar la presente demanda de Nulidad del referido acto realizado según documento registrado antes la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico bajo el Nº 49, tomo 6, protocolo de trascripción del año 2016, por considerar que dicho bien pertenece a la comunidad de bienes conyugales, y el mismo se realizó sin su consentimiento.
Siendo así, resulta evidente que se pretende la nulidad del documento registrado por antes la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico bajo el Nº 49, tomo 6, protocolo de trascripción del año 2016, mediante el cual el demandado de autos ciudadano CARLOS VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, ex cónyuge de la demandante según sus dicho, anula el contrato de compraventa realizado sobre el inmueble antes indicado; con lo cual, es evidente que la demandante activo el aparato jurisdiccional con el fin de hacer valer los derechos que considera le corresponden y que considera le fueron vulnerado por su cónyuge.
En este sentido, según destacados procesalitas, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Precisado lo anterior, se tiene que el tema de fondo a decidir o lo que se persigue en este proceso es determinar si en los autos quedó o no demostrado, si el bien inmueble adquirido por el demandado, el cual posteriormente anula pertenece a la comunidad conyugal o no, que señala la actora anuló sin su consentimiento, que mediante el presente proceso de acción de Nulidad, pretende la actora se declare la nulidad del documento registrado por antes la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico bajo el Nº 49, tomo 6, protocolo de trascripción del año 2016
Así pues, mal puede esta Jurisdicente, declarar de entrada como punto previo lo que corresponde su análisis al fondo del asunto, por tocar dentro el propio thema decidendum el objeto de este fallo, ya que la cualidad activa aquí no toca a un fundamento distinto a la pretensión que se hace valer; sino que coinciden; por lo que la ciudadana Deyanira Coromoto Bravo Ruiz, sí tiene interés para intentar la presente acción, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial invocado la falta de cualidad activa invocada como punto previo, debe ser declarada sin lugar como efecto se declara. Así se decide.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Es preciso destacar, que los apoderados judiciales de la parte demandada, señalan en su escrito de contestación a la demanda, que si se observa el escrito de demanda, se puede constatar, que resulta bastante escueto y la parte demandante, se limita a decir que fue la esposa de su representado, que ese vinculo matrimonial se disolvió mediante sentencia de divorcio, que su condición de excónyuge del demandado, le acredita como comunera de los bienes de la sociedad conyugal y de plano concurre al tribunal para intentar una acción de nulidad, contra un acto jurídico celebrado entre dos personas distintas a ella, alegando que la demandante seria un tercero, asimismo, alegan que la demandante no expresa en forma alguna cual es la causal de nulidad, que no indica la relación de los hecho ni el fundamento de derecho.
Sobre este punto, quien decide considera que estos alegatos se encuentran resueltos en el punto previo cuando se determino la legitimidad para demandar que tiene la actora, se observa igualmente de la lectura del escrito libelar, que esta señala, que demanda la nulidad del documento registrado por antes la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico bajo el Nº 49, tomo 6, protocolo de trascripción del año 2016, por considerar que fue realizado el acto sin su consentimiento por cuanto el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal, fundamentando su pretensión en los artículos 148, 149, 168 del Código Civil.
Seguidamente, se pasa a determinar los Límites de la Controversia
Corresponde entonces a este Tribunal determinar si el bien constituido por el apartamento ubicado en la parte alta del edificio San Miguel y el Local Comercial ubicado en la planta baja del citado Edificio San Miguel, situado en la avenida Antonio José de Sucre, sector Vicario 1 de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, jurisdicción del Municipio francisco de Miranda, pertenece o no a la comunidad conyugal que mantuvieron las partes, y finalmente la determinación de la procedencia o no de la acción incoada, que del análisis tanto de los términos del libelo como de la contestación de demanda, surge inequívocamente que el conflicto a decidir en la presente causa, consiste en determinar si se dieron los presupuestos materiales de procedencia para la Nulidad que alega la actora en virtud de que invoca que, el bien inmueble pertenecía a la comunidad conyugal existente entre su persona y el ciudadano CARLOS VASQUEZ FERNANDEZ, alegando que este anulo la compra venta de los inmuebles, conjuntamente con los vendedores sin el consentimiento de la cónyuge demandante.
Por otra parte, la parte demandada se excepciona alegando que los mencionados inmuebles no pertenecen a la comunidad conyugal, por cuanto antes de la celebración del matrimonio celebraron capitulaciones matrimoniales, en consecuencia este Tribunal pasa a determinarlo de la siguiente manera:
En este sentido establece el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Para la Civilista Nacional ISABÉL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI (Lecciones de Derecho de Familia. Ed. Vadell, Undécima Edición, Pág. 236), la comunidad limitada de gananciales la define:
“… es una especie de comunidad limitada en la cual integran la masa común de los bienes las adquisiciones a título oneroso; es decir, las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio por su trabajo y las rentas o productos de los bienes propios o comunes, conservando cada uno de los esposos la propiedad exclusiva de los bienes que le pertenecían al tiempo del matrimonio…”
Por otra parte, el artículo 149 del Código Civil Venezolano, expresa cuando comienza esa comunidad de gananciales al señalar:
Artículo 149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…”;
En ese mismo orden de ideas, el tratadista Venezolano RAÚL SOJO BIANCO -, (Apuntes de Derecho de Familia Sucesiones. Ed. Mobil – Libros, Caracas 2001, Pág. 200): “… el haber común de los esposos está limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos durante el matrimonio. Los bienes adquiridos antes del matrimonio corresponden al adquiriente…”
De la norma parcialmente trascrita, se infiere que la comunidad patrimonial conyugal, se inicia con la celebración del matrimonio, pero también existe un régimen de bienes independientes de esa comunidad, que son los bienes propios de cada cónyuge, entre los cuales figuran los adquiridos con anterioridad.
En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que le pertenecían antes de la celebración del matrimonio. Por lo que, el régimen de comunidad de gananciales es un sistema matrimonial de comunidad limitada, correspondiéndole la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: como los bienes propios de los cónyuges.
En cuanto a los bienes propios o particulares de cada cónyuge, el autor Francisco López Herrera (2006), en el texto Derecho de Familia señala lo siguiente: “….. En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto mueble como inmueble e independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos (art. 151CC.) (…)”
Por otra parte, según el artículo 152 del Código Civil, “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1º - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida”.
El sistema legal venezolano vigente, prevé el régimen patrimonial matrimonial de libertad contractual, asimismo, prevé el régimen supletorio de comunidad limitada de gananciales, para el caso de que los contrayentes decidan no hacer uso de esa libertad conferida por la ley.
De modo pues, que cuando los contrayentes no celebran capitulaciones matrimoniales los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y así como todas las ganancias y beneficios que se obtengan durante mismo forman parte de la comunidad conyugal y pertenecen a ambos de por mitad.
En efecto las capitulaciones matrimoniales están reguladas en nuestro Código Civil, al respecto se observa:
Artículo 141: El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la ley.
De lo que se desprende que cuando celebran las capitulaciones matrimoniales, esa comunidad de gananciales se encuentra limitada, en este sentido es preciso establecer que las capitulaciones matrimoniales son los acuerdos celebrados por los futuros contrayentes antes de contraer matrimonio y que tiene por objeto regular el régimen económico patrimonial matrimonial de los cónyuges, tenemos entonces que para que el contrato de capitulaciones matrimoniales tenga valides deben otorgarse antes de la celebración del matrimonio, y debe estar debidamente Registrado por ante un Registrador Subalterno, como lo señala el artículo 143 de nuestro Código Civil en los términos siguientes:
Artículo 143.- “Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.”
Entonces, es necesaria la inscripción en el Registro Subalterno de la Jurisdicción, y en caso de ser notariadas deben posteriormente registrarse.
De esta forma, la ley regula el régimen patrimonial matrimonial, de allí que los bienes que se adquieren por cualquiera de los cónyuges pertenecen a la comunidad, a menos que conste que hayan celebrado Capitulaciones Matrimoniales, los que se adquirió con dinero propio del cónyuge, proveniente de su patrimonio, considerando que los cónyuges no pueden tener como privativamente de ellos sino los bienes que les pertenecían antes de la celebración del matrimonio y los que durante este adquirieron por herencia, legado o donación, así como los que han habido después por permuta, dación en pago o inversión de esos valores hechas conforme a la ley.
Al Respecto, el Dr. Francisco López Herrera, (2006), en su obra Derecho de Familia Tomo I, págs. 492 y 493, indica que las capitulaciones son pactos o contratos que se celebran con ocasión del matrimonio, a los fines de establecer o determinar y reglamentar el régimen patrimonial de los esposos.
En este sentido se tiene, que nuestro el legislador consagró la institución de las capitulaciones matrimoniales como el pacto que pueden realizar las partes con antelación a la celebración del matrimonio, a fin de establecer el régimen patrimonial de los esposos,
En el presente caso tenemos pues, que la parte demandada se excepciona al señalar que los bien inmueble constituido por el apartamento y el local comercial en cuestión, no pertenece a la comunicad conyugal ya que antes de la celebración matrimonial, celebraron Capitulaciones Matrimoniales los ciudadanos CARLOS VÁSQUEZ FERNÁNDEZ Y DEYANIRA COROMOTO BRAVO RUIZ, ya identificados
Expuestas las consideraciones pertinentes a la presente causa, pasa quien decide al análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes, lo cual se hace de la siguiente manera:
Ahora bien, la carga de la prueba, según lo preceptuado por los principios generales del derecho, esa obligación se tiene según la posición del litigante en la causa. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, el hecho de que el bien inmueble no pertenece a la comunidad conyugal. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354 “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.
PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE
Ahora bien, la parte actora en la oportunidad de la promoción de pruebas promueve las documentales acompañadas en su escrito libelar que a continuación se indican:
- Marcado con la letra “A” y cursante al folio 4, promueve Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 27, folio 040 Y 41, en la cual se demuestra que el ciudadano CARLOS VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana DEYANIRA COROMOTO BRAVO RUIZ, ambos identificados supra, en fecha 21-05-1993, marcado con la letra “A”. Documental que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
- Asimismo, promovió marcado con la letra “B” y cursante a los folios 6 al 11 Copia Certificada del documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 49, protocolo primero, tomo 21 tercer trimestre del año 2007. Documental, en el que se demuestra que el ciudadano CARLOS VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, ya identificado compra el inmueble relacionado con la presente demanda contentito de un apartamento y local comercial, ubicado en el edificio San Miguel, carretera vía Paso el Caballo, sector Vicario I Calabozo estado Guárico, a los ciudadanos MICHELLE FRANCESCO CARPENITO DE RIENZO Y CARMEN FERNÁNDEZ DE CARPENITO, también identificados supra. Y por cuanto el mismo no fue desechado o impugnado por la parte contraria, esta Juzgadora observa que dicha copia certificada constituye un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por el adversario, mas bien la parte demandada reconocen el mismo, razón por la cual, tiene pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 y 1.360 del Código Civil, el cual puede producirse en juicio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Marcado con la letra “C” y cursante a los folios 12 al 16, promueve Copia Certificada de Documento mediante el cual los ciudadano CARLOS VÁSQUEZ FERNÁNDEZ y MICHELLE FRANCESCO CARPENITO DE RIENZO Y CARMEN FERNÁNDEZ DE CARPENITO, anulan el contrato de compra venta del inmueble apartamento y local comercial que la demandante señala pertenece a la comunidad conyugal, Registrado por antes la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico bajo el Nº 49, tomo 6, protocolo de trascripción del año 2016, Documento fundamental de la presente acción de Nulidad. Documental por ser público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por el adversario, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 y 1.360 del Código Civil, el cual puede producirse en juicio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito de contestación a la demanda acompaña copia certificada de instrumento poder atorgado por los demandados de autos a los abogados Juan Bautista Aguirre Navas y Angélica del Valle Aguirre Ramos, ya identificados. Documento que acredita la representación que estos abogados ostentan en el presente juicio el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 de Código Civil.
- En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte Demandada invoca el merito favorable de los autos, como bien lo indica la misma parte que no es mas que el principio de la comunidad de la prueba.
- Promueve marcado con la letra “B”, y acompañado con el escrito de contestación, documento constitutivo de Capitulaciones Matrimoniales, celebrado entre los ciudadano CARLOS VÁSQUEZ FERNÁNDEZ Y DEYANIRA COROMOTO BRAVO RUIZ, debidamente Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Guárico en fecha 20 de mayo de 1993, bajo el Nº 2, Folio 06, Protocolo Segundo, Tomo Único del segundo Trimestre del año 1.993, alegando que lo promueve con el fin de demostrar la falta de cualidad de la actora, y que en el escrito de contestación a la demanda se excepciona indicando que por haberse celebrados las capitulaciones matrimoniales el bien objeto de la demanda no pertenece a la comunidad conyugal. Documental que por ser público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 y 1.360 del Código Civil, el cual puede producirse en juicio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Marcado con la letra “C”, acompañado al escrito de contestación y ratificado en la oportunidad de la promoción de pruebas promueve documental, en el que se demuestra que el ciudadano CARLOS VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, ya identificado compra el inmueble relacionado con la presente demanda contentito de un apartamento y local comercial, ubicado en el edificio San Miguel, carretera vía Paso el Caballo, sector Vicario I Calabozo estado Guárico, a los ciudadanos MICHELLE FRANCESCO CARPENITO DE RIENZO Y CARMEN FERNÁNDEZ DE CARPENITO, también identificados supra, según documento registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 49, protocolo primero, tomo 21 tercer trimestre del año 2007. En cuanto a esta documental este Tribunal ya se pronuncio sobre su valoración. Así se decide.
- Promueve también, marcados con las letras “D” y “E”, documentos de venta de otros inmuebles que hace los ciudadanos MICHELLE FRANCESCO CARPENITO DE RIENZO Y CARMEN FERNÁNDEZ DE CARPENITO a sus otros hijos Manuel Cardenito Fernández y Luigi Felice Cardenito Censillo, documentos registrados por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda Calabozo estado Guárico ambos de fecha 12 de septiembre de 2007, bajo los números 48 y 47, Protocolo Primero tomo 21 Tercer Trimestre del año 2007, cursantes a los folios 61 al 72. Documentales que por ser público emanado por la autoridad competente se aprecian, pero que por no aportar ni guardar relación con la presente demanda se desechan. Así se decide.
- Asimismo Promueve las testimoniales de los ciudadanos JUAN RAMON AGUIRRE CASTILLO, MAXIMO RAFAEL LANDAETA ESTEVEZ, JOSE GERONIMO ANDREA MACHADO y ANGEL SILVESTRE ANDREA RIVERO, Y LUIS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.619.110, V-8.626.890, V-17.937.280, 8.624.890 y V-7.284.256, respectivamente, prueba que fue admitida por auto de fecha 20 de enero de 2017, de los cuales depusieron en la oportunidad correspondiente.
En cuanto esta prueba testimonial, quien decide observa de las respuestas a las preguntas formulada los testigos depusieron que conocer tanto a la demandante como los demandados; a la quinta pregunta contestaron que la ocupación habitual de Carlos Vásquez, ha sido Tornero, y estando presente la contraparte no hizo uso del derecho de repreguntas y habiendo quedado establecido en el contrato de capitulaciones matrimoniales que Carlos Vázquez, es propietario de 250 acciones de la Compañía denominada Tornería Industrial Guárico Compañía Anónima, queda demostrado que la ocupación del codemandado Carlos Vázquez es Tornero. En este sentido se aprecia y se le otorga valor probatorio la las declaraciones testimoniales Así se decide.
DE LOS INFORMES Y SUS OBSERVACIONES
En la oportunidad correspondiente, la parte actora presento Informes alegando que la parte demandada reconoció la unión matrimonial. Que la sociedad de gananciales comienza el día de la celebración del matrimonio, que empezó el 21 de mayo de 1993 y termino 11 de febrero de 2016. Alega que la parte demandada con la contestación de la demanda consigna unas capitulaciones matrimoniales que celebró con el demandado antes del matrimonio, que es el caso que esas capitulaciones CARLOS VASQUEZ FERNANDEZ señalo como de su propiedad las 250 acciones que tenia en la empresa TORNERIA INDUSTRIAL GUÁRICO C.A. y un vehiculo Marca Fiat, Placa MAN-333, Modelo 132 2000; Año 1980; Color Vinotinto; Clase Automóvil; Tipo Sedan. Señala que la capitulación matrimonial celebrada no ampara al local comercial ni al apartamento. Que el apartamento y el local comercial adquirido por CARLOS VASQUEZ FERNANDEZ, forman parte de la comunidad de bienes que fomentaron. Indica, que como se puede observar de la lectura del documento donde adquirió CARLOS VASQUEZ FERNANDEZ, el apartamento y el local comercial dice: El Precio de la presente venta es por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000) …..”. Explana en su escrito de informe que en el documento donde CARLOS VASQUEZ FERNANDEZ, adquirió el local comercial y el apartamento no hace constar la procedencia de los CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000) que pago a los vendedores, que tampoco dice en el documento que la adquisición la hace para si; que CARLOS VASQUEZ FERNANDEZ, sabiendo que estaba casado no cumplió con lo establecido en el artículo 152 numeral 7 del Código Civil. Se fundamenta a demás en el artículo 164, 168, alega que esta ultima norma establece dos hechos fundamentales que necesita la intervención de4 ambos conyugues, que estos hechos son enajenar o grabar, que estos hechos no son taxativos, son meramente enunciativos, que cualquier hecho que lesione los intereses de uno cualquiera de los conyugues en la comunidad de bienes le da derecho al conyugue lesionado a intentar la acción respectiva para defender sus intereses.
Por su parte los demandados de autos, a través de sus apoderados judiciales, en la oportunidad correspondiente hacen las observaciones a los informes de la actora en los términos siguientes:
Alega la parte demandada que la parte actora señala en su escrito de informe que esta reconoció en la contestación de la demanda el matrimonio celebrado entre ellos. Continua alegando con relación a este punto, señalan que el matrimonio que existió entre ambas partes no ha sido un hecho controvertido en la presente causa y por ende no amerita discusión. Que el punto controvertido la sociedad de gananciales que surgen como consecuencia de dicho matrimonio, señala que si bien es cierto cuando una pareja contrae matrimonio, surge como presunción legal de que hay una sociedad de gananciales no es menos cierto que esa sociedad de gananciales tienen una excepción y es precisamente, cuando por voluntada de las partes van al matrimonio bajo ciertas condiciones como es el caso de las capitulaciones matrimoniales cuyos términos van regular los vienes ávidos durante el matrimonio. Continua alegando que el punto en si controvertido la constituye la nulidad de nulidad del documento en la que la actora fundamenta su acción. Asimismo, indica que la parte actora en su libelo argumenta que el apartamento como el local no esta incluido en las Capitulaciones Matrimoniales, señalando que estas no se encuentran incluidos después como distribución los padres de sus representados a cada uno de sus hijos como bienes de su propiedad como se demuestran en documentos consignados en la contestación. Indica que la parte actora erróneamente la presunción del Artículo 164 del Código Civil al afirmar que es una presunción que no admite prueba en contraria, cuando en realidad si admite prueba en contraria y así sucesivamente resulta todo los puntos explanados por la parte actora en su escrito de informe por ultimo solicitando sin lugar la Demanda.
Ahora bien, realizado el análisis y apreciación de los medios probatorios aportados en este proceso, quien decide pasa a analizar el Contenido del contrato de Capitulaciones Matrimoniales celebrado en fecha 20 de mayo del año 1.993, entre los ciudadanos CARLOS VÁSQUEZ FERNÁNDEZ Y DEYANIRA COROMOTO BRAVO RUIZ, ya identificados en el cual se observa que el mismo fue celebrado un día antes de que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, habiéndose celebrado el matrimonio el 21 de mayo de 1.993, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que se acompaña al libelo de la demanda cursante al folio 5 del presente expediente, configurándose así uno de los requisitos exigido, por nuestro legislador en el artículo 143 del Código Civil, que establece que las capitulaciones matrimoniales deben constituirse antes de la celebración del matrimonio, asimismo se desprende que las mismas fueron debidamente Registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Guárico en fecha 20 de mayo de 1993, bajo el Nº 2, Folio 06, Protocolo Segundo, Tomo Único del segundo Trimestre del año 1.993.
En dicho contrato los futuros esposos, establecieron lo que a continuación se transcribe:
“NOSOTROS CARLOS VÁSQUEZ FERNÁNDEZ Y DEYANIRA COROMOTO BRAVO RUIZ, ….OMISSIS…tenemos proyectado contraer matrimonio en esta Ciudad, por lo que hemos establecido las siguientes capitulaciones que han de regir nuestros bienes después de celebrado el Matrimonio: …omissis…SEGUNDO: El referido ciudadano CARLOS VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, de las características personales anteriormente transcritas, conservara entonces y será siempre de su patrimonio tanto los derechos y bienes señalados, como los frutos civiles, rentas e intereses, que llegaren estos a producir , así como los bienes que en lo adelante llegaren a adquirir durante el matrimonio con dinero proveniente de la enajenación e inversión de los bienes que actualmente le pertenece o con dinero proveniente de los frutos, dividendos, rentas e intereses de dichos bienes. Igualmente, será de su exclusiva propiedad los frutos, intereses, dividendos o rentas de los bienes que llegaré a adquirir con posterioridad con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenezca….Asimismo, también le pertenece e igualmente quedaran en su exclusiva propiedad, el aumento de valor o plusvalía que llegaren adquirir los bienes que actualmente le pertenecen a los que en el futuro llegaren adquirir con dinero proveniente de las causas señaladas…..A partir de esta declaración, los bienes antes determinados no llegaran en ningún caso a formar parte la sociedad conyugal que quedara establecida el matrimonio proyectado.”
Es evidente entonces, que quedo demostrado en el presente caso, que la comunidad de gananciales que pudo haber existido con la celebración del matrimonio de los ciudadanos CARLOS VÁSQUEZ FERNÁNDEZ Y DEYANIRA COROMOTO BRAVO RUIZ, se encuentra limitada, cuando por mutuo acuerdo decidieron el 20 de mayo de 1.993, regular el régimen patrimonial matrimonial que los regiría una vez celebrado el matrimonio, como quedo establecido en las Capitulaciones Matrimoniales pactadas con las solemnidades establecidas en la ley antes de que naciera el vínculo conyugal entre las partes.
De esta manera, se desprende de la cláusula segunda del contrato de Capitulaciones Matrimoniales, que el inmueble constituido por un apartamento y local comercial, ubicado en el edificio San Miguel, carretera vía Paso el Caballo, sector Vicario I Calabozo estado Guárico que adquirió el ciudadano CARLOS VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 49, protocolo primero, tomo 21 tercer trimestre del año 2007, no pertenece a la Comunidad conyugal y al no pertenecer a la comunidad conyugal no requería de consentimiento del la cónyuge DEYANIRA COROMOTO BRAVO RUIZ, para disponer de dichos bienes, por ser un bien regido por las Capitulaciones matrimoniales, aunque el mismo haya sido adquirido durante el matrimonio, pero de lo pactado se dejo sentado que el ciudadano CARLOS VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, conservara y será siempre de su patrimonio tanto los derechos y bienes señalados, como los frutos civiles, rentas e intereses, que llegaren estos a producir, así como los bienes que en lo adelante llegaren a adquirir durante el matrimonio con dinero proveniente de la enajenación e inversión de los bienes que actualmente le pertenece o con dinero proveniente de los frutos, dividendos, rentas e intereses de dichos bienes.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, y de lo analizado este Tribunal debe concluir que la acción de nulidad del documento del documento Registrado por antes la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico bajo el Nº 49, tomo 6, protocolo de trascripción del año 2016 incoada por la ciudadana DEYANIRA COROMOTO BRAVO RUIZ en contra de los ciudadanos CARLOS VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, MICHELLE FRANCESCO CARPENITO DE RIENZO Y CARMEN FERNÁNDEZ DE CARPENITO, debe sucumbir en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Nulidad del documento del documento Registrado por antes la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico bajo el Nº 49, tomo 6, protocolo de trascripción del año 2016, incoada por la ciudadana DEYANIRA COROMOTO BRAVO RUIZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.990.906, con domicilio procesal Centro profesional Rakan, planta baja local 9, ubicado en la calle 7 entre carrera 11 y 12 Casco Central Calabozo estado Guárico, en contra de los ciudadanos CARLOS VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, MICHELLE FRANCESCO CARPENITO DE RIENZO Y CARMEN FERNÁNDEZ DE CARPENITO, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-6.910.916, V-8.628.219 y V-6.911.786, respectivamente. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza a la Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017). DIOS Y FEDERACIÓN. AÑOS 207º y 158º
La Jueza Provisoria
Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria,
Abg. Abg. Eyriana Hernández.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, se libraron las respectivas boletas de Notificación y se publicó el día de hoy Trece (13) días del mes de Diciembre de 2017, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.) conste.
La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernández.
MCR/EH
exp.: Nº 266-2016.-
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