REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

Expediente: Nº 363-2017.

Parte Demandante: SAMAH EL ANDALLAH ATRACH ATRACH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.883.040, domiciliado en la Avenida Octavio Viana esta ciudad de Calabozo estado Guárico.
Apoderados Judiciales: Abogados PEDRO IBCEN PEREZ VILLANUEVA Y RICARDO ANTONIO LUGO GAMARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 213.549 y 27.289, respectivamente.
Parte Demandada: BENJASMIN YSNALDO ALVARADO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.513, domicilio en la calle 6, con carrera 9, casco central a una cuadra de la Plaza las mercedes, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico
Apoderados Judiciales: Abogada MIGUEL ANTONIO LEDON, CAROLINA ARCINIEGAS, LEONID LENIN LEDON, NAYLET JOSEFINA SALAZAR, JESUS MIGUEL LEDEZMA, JOSELIN SUAREZ Y FRANCISLEI ARMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 33.408, 242.591,156.736, 215.163, 147.078, 218.553, y 218.513.
Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
Asunto: SENTENCIA DEFINITIVA

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de extender por escrito el fallo completo en el presente Juicio y agregarlo al expediente respectivo para su publicación, se hace previa las siguientes consideraciones.
Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), recibido en este Tribunal mediante sorteo de distribución 27/06/2017, remitido con Oficio Nº 216-17 de fecha 22 de Junio de 2017, procedente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en virtud de la inhibición planteada por la Juez Suplente de ese despacho, demanda esta presentada por el Abogado PEDRO IBCEN PEREZ VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.549, en su condición de Co-Apoderado Judicial del ciudadano SAMAH EL ANDALLAH ATRACH ATRACH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.883.040, domiciliado en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, contra el ciudadano BENJASMIN YSNALDO ALVARADO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.513, de este domicilio.
Mediante auto de fecha 28/06/2017, quien suscribe se Aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda notificar a la parte actora, (folio 63). Debidamente notificado del abocamiento la parte demandante, el abogado Miguel Ledon Domínguez, antes identificado, con el carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandada, suscribe diligencia mediante la cual se da por citado y renuncia al lapso de comparecencia y a su vez contesta la demanda en la cual niega, rechaza y contradice todos y cada uno de sus pretensiones. Asimismo riela al folio 78 diligencia presentada por el Coapoderado judicial de la parte actora Abg. Pedro Ibcen Pérez, antes identificado, acepta la abreviación del mencionado lapso, solicitando así a este juzgado se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Al folio 79 mediante auto vista las exposiciones de las partes se fija la audiencia Preliminar. Asimismo, en fecha 07/08/2017, se celebra la Audiencia Preliminar dejando constancia que se encontraban presente ambas partes, folios 91 al 92. En fecha 10/08/2017 se fijaron los hechos abriéndose así un lapso de 05 días para promover pruebas folios 94 y 95. Por auto de fecha 14/08/2017, se acordó abrir cuaderno de medida en virtud de la solicitud de medida de secuestro realizada por la parte actora, la cual no se decreto por falta de impulso de del solicitante actor. En fecha 19/09/2017, la parte actora presenta escrito mediante la cual ratifica las pruebas promovidas en el escrito libelar y promueve inspección judicial al inmueble objeto de la presente demanda, al folio 99 este Tribunal admite las pruebas y fija oportunidad para el traslado y constitución de este juzgado para el día 17/10/2017 a las 10:00 horas de la mañana. Asimismo al folio 101 y 102 consta acta de Inspección realizada en el cual se deja constancia de los particulares solicitados. Siendo la oportunidad, mediante auto de fecha 24/11/2017 se fija la Audiencia de Juicio a celebrarse el día miércoles 06/11/2017 a las 10:00 a. m, Ahora bien, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, la misma se llevo a cabo en la oportunidad antes indicada con la presencia del Abogado de la parte actora y dejándose constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por apoderado judicial, en la cual oída la exposición de la parte accionada, este tribunal Declaro Con Lugar la presente demanda.
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar alega lo siguiente: “…Mi representado dio en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial el cual para esos momentos se encuentra en estado de vetusta, a razón de el inquilino no hizo el cuidado de un buen padre de familia, ubicado en la esquina de la calle 6 con carrera 9 casco central, Calabozo, Estado Guárico, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 6 en 43,49 metros Sur: Con inmueble de Cousin Amparo en 42,82mts; Este: Carrera 9 en 42.82mts y Oeste: Inmueble de Harold Luque en 44,47 mts; según ficha Catastral Nº 12-07-01-012-30-20 de fecha 02 de Octubre 2.014 y el cual le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guarico, en fecha 20 de Febrero de 1989, bajo el Nº 63, folio 291, Protocolo Primero, Tomo I del Primer Trimestre del año 1989, tomándose en cuenta que cuando adquirió ese inmueble era extranjero y natural de siria con Cedula de identidad Nº 81.233.865, anexo copias simples marcadas con las letras “B” y “C”…” (fin de la cita).
Que en fecha 20/01/2000 su representado ciudadano SAMAH ANDALLAH ATRACH ATRACH, realizó contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano BENJASMIN YSNALDO ALVARADO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.620.513, fijando un canon de arrendamiento constituido por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.000,oo), pago este que se realizó con normalidad hasta el 30 de Julio del 2.008, que dicho ciudadano dio un cheque del Banco BanCaribe y salió devuelto y que promuevo dicho cheque marcado “F”, que va a demostrar cuando fue su última fecha de que quiso pagar después de ahí no quiso pagar más y lo que ha hecho es destruirle inmueble al extremo de que acuerdo al Cuerpo de Bomberos, dice que ese inmueble no debe estar habitado y que puede causar daños a terceros, tal como se evidencia de los distintos informes que promueve marcados “D” y “E”.
Que el ciudadano BENJASMIN YSNALDO ALVARADO RAMOS, dejo de pagar desde el mes de julio del año 2.008 hasta la presente fecha; y dejo de cumplir con una de sus funciones como inquilino que es el de ser un buen padre de familia para con respecto al local.
Fundamenta la acción en las causales establecidas en los numerales 1, 3, 5 y 9 del artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 43 ejusdem, adeudando la suma de CIENTO TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 103.000,oo). Así mismo en los artículos 1.579, 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil venezolano.
Que en vista del estado de insolvencia suficientemente demostrado en el que ha incurrido el arrendatario, producto de su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, da lugar a la causal correspondiente al ordinal 1 del articulo 40 de la mencionada ley; los daños y deterioros del inmueble de lugar ala causal 3 y que esta a su vez dio lugar a la causal 5, producto de que el arrendatario no cumplió con las obligaciones de buen padre de familia para la conservación del inmueble y que da lugar a la causal 9, todo esto conlleva a su representado a pedir el desalojo del inmueble ubicado en la esquina de la calle 6 con carrera 9, casco central, Calabozo, Estado Guárico, por lo que demanda al ciudadano BENJASMIN YSNALDO ALVARADO RAMOS por desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinales 1, 3, 5 y 9 de la ley especial y que en consecuencia sea ordenada la desocupación y entrega del inmueble libre de objetos y de personas, así como sea condenado a pagar las costas y costos que pueden producirse en la presente demanda y la indexación por la perdía del valor de la moneda en su respectiva experticia complementaria del fallo.
Estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Tres Mil Bolívares (Bs. 103.000) equivalente a 581,92 U.T.
SINTESIS DE LA CONTESTACION
La parte demanda a través de su apoderada Judicial Abg. MIGUEL LEDON DOMINGUEZ, contesta de la siguiente manera: “…siguiendo en ese mismo orden y conforme a lo señalado en el particular segundo del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedo admitir como probado de acuerdo a las pruebas aportadas que efectivamente mi representado se encuentra ocupando un inmueble propiedad del actor, así como también que se encuentra en su condición de inquilino y que efectivamente dejo de cancelar desde el mes de julio del año 2.008 porque el propietario se negó hacer las reparaciones mayores que le correspondían como propietario del inmueble y es por eso que el empezó hacerlas como un buen padre de familia a razón de que el propietario no cumplía. De la misma forma indico y estoy en acuerdo con las pruebas desistidas por el actor a raíz de que mi representado nunca este Instituto le permitió que tocara las reparaciones del inmueble manifestando que esos pertenecía al patrimonio cultura y cuando el quería hacer algo esta lo gente lo paralizaba y si el inmueble se encuentra en deterioro no es culpa de el, sino por culpa del Instituto del Patrimonio Cultural de la misma forma considero impertinente la medida solicitada por el actor en cuanto al secuestro del bien inmueble por cuanto de que ese inmueble si se encuentra en condiciones de cumplir y seguir cumpliendo por los motivos por el cual fue arrendado sino mi representado no tuviera ,mas de 17 años ocupando el inmueble como un inquilino”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Analizado el escrito de demanda, así como la contestación se tiene entonces, que la parte actora pretende el desalojo del inmueble Local comercial arrendado al ciudadano BENJASMIN YSNALDO ALVARADO RAMOS, ya identificado por la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio del año 2008, hasta la fecha de la presentación de la presente demanda y los que se siguieren venciendo hasta el presente fallo, fundamentando su acción en el numeral 1 del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como en los artículos 1.1579, 1.592,y siguientes del Código Civil venezolano. Por otra parte, la parte demandada en su contestación admite que desde el año 2000 ocupa el inmueble en calidad de arrendatario, también admite la falta de pago, justificándose que la misma no lo hace, porque el arrendador no hizo las reparaciones mayores al inmueble arrendado.
En este sentido, el Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
1. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. “
….omissis…..
3.- Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador.
…..omissis…
5.- Que el inmueble valla a ser objetote demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
……omissis…
9.- .Que el arrendatario incumpliera cuales quiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
….omissis…..
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que una de las causales para que el justiciable pida el desalojo del inmueble local comercial es el incumplimiento del contrato de arrendamiento por falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento, es decir, que a favor de quien ocurran tales causales podrá accionar judicialmente a la contraria.
Ahora bien, de la forma como ha quedado trabada la litis, aun cuando el demandado de autos acepta que debe los cánones de arrendamiento, se tiene como controvertido los demás hecho señalados en las demás causales indicadas, en este sentido se pasa a analizar las pruebas aportadas en autos.
Es preciso destacar, que la carga de la prueba, según lo preceptuado por los principios generales del derecho, esa obligación se tiene según la posición del litigante en la causa. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.
PRUEBAS QUE LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE CON EL ESCRITO LIBELAR Y RATIFICADAS EL LA OPORTUNIDAD DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
1.- Original de Instrumento Poder, otorgado a los abogados PEDRO IBCEN PEREZ VILLANUEVA Y RICARDO ANTONIO LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 213.549 y 27.289, respectivamente que demuestran la representación que ostentan, la cual este Tribunal lo aprecia y otorga pleno valor probatorio en cuanto a las facultades conferidas, conforme al Artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guarico, en fecha 20 de Febrero de 1989, bajo el Nº 63, folio 291, Protocolo Primero, Tomo I del Primer Trimestre del año 1989, que este Tribunal aprecia y otorga pleno valor probatorio, por guardar relación con la presente causa, mediante el cual ser un documento público a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, conforme con el Artículo 1357 del Código Civil.
3.- Copia Simple de un folio correspondiente a Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, la misma se desecha por no aportar ningún elemento que demuestre las causales alegadas. Así se decide.
4.- Copia simple del Informe de Experticia realizada al inmueble de autos por el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD Y PREVENCION E INVESTIGACION DE INCENDIOS Y OTROS SINIESTROS, anexos marcados con las letras “D” y “E”., por tratarse de un documento publico administrativo, se aprecia y otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 1359 del Código Civil.
4.- Premovió marcado con la letra “F”, un cheque emitido por el arrendatario, del Banco Caribe bajo el Nº 16899 35381468, de fecha 30 de Julio del año 2.008, por la cantidad de Bolívares Mil (Bs. 1.000,oo), a nombre de SAMAH El ATRACH, en el que se observa, que el mismo guarda relación con la presente demanda. Para esta operadora de justicia el presente instrumento cumple con todos los requisitos esenciales de los establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio, el instrumento cambiario fue reconocido por la parte demandada quien no impugnó de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido para quien decide se está en presencia de un documento privado al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado. Y ASI SE DECIDE.
5.- Asimismo, Marcado con la Letra “G”, promovió Inspección Judicial realizada al inmueble de autos, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 02 de Marzo del año 2015, la cual fue ratificada y evacuada por este Tribunal en su oportunidad el 17 de octubre de 2017, en el que se demuestra el deterioro en que se encuentra el inmueble arrendado y que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
6.- Promovió la Prueba de Posiciones Juradas, así como prueba de informes, en las que desiste de su evacuación como consta a los folios 91 y 97, por lo que ningún pronunciamiento se emite.
Por su parte, la parte demandada no promovió pruebas que valorar, al dar contestación a la demanda ni en la oportunidad de promoción, ni en ninguna otra oportunidad.
En el caso que se analiza, el accionante alega la causal establecida en el numeral 1, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuando indica que el ciudadano BENJASMIN YSNALDO ALVARADO RAMOS en su carácter de arrendatario del Loca Comercial ubicado en la esquina de la calle 6 con carrera 9, casco central en Calabozo Estado Guárico, dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de julio del año 2008 hasta la presente fecha.
Sobre este tema, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, (2.008), en su texto Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 52 y ss., apunta que la principal obligación del arrendamiento es según dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o de uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado.
Asimismo, sostiene que la carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es cuando corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable.
En igual sintonía, el citado autor indica que la jurisprudencia del Alto Tribunal establece que: Es por ello que no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso. Basta que el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda. Por lo que, el demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga de esa prueba.
En el presente caso, la parte accionada ciudadano BENJASMIN YSNALDO ALVARADO RAMOS, ya identificado representado por su co-apoderado judicial abogado Miguel Ledon, en su contestación de la demanda, en el acto de celebración de la audiencia preliminar, así como en la oportunidad del juicio oral, admitió que su representado si debía los cánones de arrendamiento al indicar “…de esta misma forma indico que es cierto que mi mandante ocupe un inmueble propiedad del actor en calidad de arrendamiento y es cierto que deje de pagar desde el mes de julio del año 2008, porque el arrendador dejo de hacer las reparaciones mayores al inmueble….”
En este sentido, es de aplicarse en el caso concreto, el axioma jurídico que dice “a confesión de parte relevo de pruebas”, se tiene entonces, que lo explanado por el coapoderado judicial del demandado actuando con faculta expresa, en el presente juicio, realizó una confesión voluntaria en forma libre, sin coacción y por iniciativa propia, lo que encuadra en lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil cuando señala “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”
Por su parte, el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil referente a la manera de contestar la demanda estatuye que el demandado deberá expresar con claridad si la rechaza total o parcialmente, o si conviene en ella o con alguna limitación.
Ahora bien, conforme al anterior análisis, para esta jurisdicente, quedo demostrado el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento vencido y demandados por la actora correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2009; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2011, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2012, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2013, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, 2014, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2015, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2016, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre del presente año 2017, más 6 días de cánones de arrendamiento vencidos por el monto de Mil Bolívares (Bs. 1.000.00). Así se decide.
En cuanto a las demás causales de desalojo invocadas por la parte actora, esta quien decide considera innecesario entrar a analizar ya que al quedar demostrado la primera causar invocada, es suficiente para que la presente acción prospere. Así se decide
Por todo lo antes expuesto, se concluye que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la presente demanda de Desalojo de Local Comercial debe declararse con lugar, por quedar demostrado la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos supra señalados como se indicara en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las Razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la Demanda de DESALOJO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL, ubicado en la calle 06, con carrera 9 Casco Central de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, interpuesto por el ciudadano SAMAH EL ANDALLAH ATRACH ATRACH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.883.040, a través de su Co-apoderado Judicial Abogado PEDRO IBCEN PEREZ VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.549, en contra del ciudadano BENJASMIN YSNALDO ALVARADO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.513. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se Ordena ciudadano BENJASMIN YSNALDO ALVARADO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.513, el Desalojo del local comercial arrendado ubicado en la calle 06, con carrera 9 Casco Central de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, completamente desocupado, libre de personas y bienes y en el buen estado de conservación como lo recibió. TERCERO: SE ORDENA al ciudadano BENJASMIN YSNALDO ALVARADO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.513, a pagar la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.121.000.00.) por concepto de las 113 mensualidades vencidas y 6 días de cánones de arrendamiento vencidos por el monto de Mil Bolívares (Bs. 1.000.00) mensual, correspondientes a los meses de: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2009; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2011, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2012, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2013, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, 2014, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2015, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2016, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre del presente año 2017.
CUARTO: Se acuerda la corrección monetaria sobre el monto de UN MILLON CIENTO VEINTE UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.121.000.00Bs.) la cual se calculará 01 mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice Inflacionario de Precios del Consumidor (I.P.C.) de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, del 23/03/2.017 hasta el día de la publicación del extenso de la presente sentencia.
QUINTO: Se condena a la parte demandada ciudadano BENJASMIN YSNALDO ALVARADO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.513, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente sentencia es publicada el sexto (6) día del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, en Calabozo a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil diecisiete (2017). Dios y Federación. Años: 207º y 158º
La Jueza


Abg. Maribel Caro Rojas
La Secretaria,


Abg. Eyriana Hernández

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Quince (15) de Diciembre de 2017, siendo la Nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) conste.

La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernández,


Expediente: Nº 363-2017.-
MCR/EH