REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.

Altagracia de Orituco, 20 de Diciembre del Año 2.017.-
207º y 158º

SENTENCIA NRO. 18-20122017.-

EXPEDIENTE NRO. 172650.-

FECHA: 20 de Diciembre del 2017.-

JUICIO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE DEMANDANTE: ANAHIS COROMOTO BENAVENTE BANDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 13.144.035.-

PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.812.416.-

DECISIÓN: CON LUGAR.

I
DE LOS HECHOS

Se inicio el presente procedimiento de fijación de Obligación de manutención, mediante audiencia oral suscrita por la ciudadana ANAHIS COROMOTO BENAVENTE BANDRES, sin asistencia de abogado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.144.035, domiciliada en la Colinas del Orituco, casa sin numero, Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a favor de su hijo.

En cuya audiencia la parte actora manifestó, que es el caso que el padre de sus hijos no le ha dado en todo el año mas nunca y ella necesita que el cumpla económicamente con la manutención de los niños, ya que ella sola no puede con los gastos. El es contratista y electricista especializado en alta tensión, haciéndole trabajos para corpoelec, el tiene una cooperativa que presta esos servicios le manifiesta que no les va a dar mas nada además de que los insultó, sabiendo que el varón tiene problemas visuales y es especial, lo cual consta de los papeles que esta entregando y necesita que el ayude a su a su hijo. Por esta razón solicita dentro del ejercicio de las competencias de este juzgado obliguen a cumplir con su responsabilidad de padre y por todo lo expuesto es por lo que comparece ante este Tribunal con jurisdicción especial de Protección de niños, niñas y adolescentes citen al ciudadano CARLOS JOSE CASTRO, previamente identificado, en el sector Tricentenario 3 casita de madera, vereda 33, casa numero 5, TLF: 0424-3102022, acompaña actas de nacimiento marcadas con la letra “A” Y “B” de sus hijos, copia de su cedula de identidad marcada con la letra “D”, solicitud esta que se ve en la necesidad a interponer en vista del alto costo de la vida y el grado de abandono de parte del obligado y conforme al articulo 365 y siguientes de la LOPNA, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar al ciudadano CARLOS JOSE CASTRO ya identificado, solicita se fije como manutención para sus menores hijos la cantidad de doscientos mil bolívares semanales 200.000,00. Igualmente solicita que el obligado supra mencionado, se le ordene contribuir con el porcentaje que por todos los demás gastos corresponde y que se notifique la fiscal del Ministerio Publico. Pide que el demandado sea citado en su domicilio, o en su lugar de trabajo siendo el hospital de la ciudad o en su defecto en el lugar donde se le encuentre.
En fecha 05/10/2017, se dicto auto mediante el cual se admite la presente demanda, ordenando citar al obligado de autos a la audiencia de conciliación y notificar a la solicitante supra identificada, y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
En fecha 10/10/2017, el Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación de la ciudadana ANAHIS COROMOTO BENAVENTE BANDRES debidamente firmada.-
En fecha 11/10/2017, el Alguacil de esta sede jurisdiccional consignó boleta de citación del ciudadano CARLOS JOSE CASTRO debidamente firmada.
En la oportunidad legal para el ACTO CONCILIATORIO entre las partes, compareció el ciudadano CARLOS JOSE CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.812.416, y por la otra parte la ciudadana ANAHIS COROMOTO BENAVENTE BANDRES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.144.035 dejándose constancia que no hubo conciliación alguna, y este Tribunal en aras de garantizar el interés superior del niño, niña y adolescente, ordenó librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Guárico, a fin de que se designe a favor del niño un defensor público.-

II
DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad legal para el acto conciliatorio entre las partes, en virtud de haber comparecido demandado a la audiencia de conciliación, el mismo en el siguiente acto procesal, no dio contestación a la demanda.

En fecha 06/11/2017, compareció por ante este Juzgado, el abogado JESUS ARTURO ESPINOZA, Defensor Público Provisorio Tercero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública del Estado Guárico, a fin de exponer su aceptación al cargo para el cual fue designado y juro cumplirlo bien y fielmente-
Mediante auto de fecha 06/11/2017, vista la designación y aceptación del cargo de la Defensor Público Tercero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública del Estado Guárico, el abogado JESUS ARTURO ESPINOZA, en advirtiéndole a las partes, que el lapso probatorio comenzará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al de hoy.-
En fecha 08/11/2017, compareció el Defensor Público Tercero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública del Estado Guárico, el abogado JESUS ARTURO ESPINOZA, mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos 02 folios útil, las cuales fueron admitidas en misma fecha.
En fecha 04/12/2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos opinión fiscal.

III
DE LAS PRUEBAS
Abierto el proceso a pruebas, el demandado no promovió pruebas.

Por au parte, el abogado JESUS ARTURO ESPINOZA, el Defensor Público Tercero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública del Estado Guárico, actuando con el carácter acreditado en autos, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada por la accionante en contra del ciudadano CARLOS JOSE CASTRO BENAVENTE BANDRES a favor de los adolescentes (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), Ratificó e hizo valer el merito favorable de las actas de nacimiento del adolescente y de la niña.-

IV
MOTIVA

Vencido el lapso como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, quien aquí juzga, pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La parte actora ciudadana BENAVENTE BANDRES ANAHIS COROMOTO plenamente identificada en autos, manifestó, en el acta de exposición oral manifestó, que es el caso que el padre de sus hijos no le ha dado en todo el año mas nunca y ella necesita que el cumpla económicamente con la manutención de los niños, ya que ella sola no puede con los gastos. El es contratista y electricista especializado en alta tensión, haciéndole trabajos para Corpoelec, el tiene una cooperativa que presta esos servicios le manifiesta que no les va a dar mas nada además de que los insultó, sabiendo que el varón tiene problemas visuales y es especial, lo cual consta de los papeles que esta entregando y necesita que el ayude a su a su hijo. Por esta razón solicita dentro del ejercicio de las competencias de este juzgado obliguen a cumplir con su responsabilidad de padre y por todo lo expuesto es por lo que comparece ante este Tribunal con jurisdicción especial de Protección de niños, niñas y adolescentes citen al ciudadano CARLOS JOSE CASTRO, previamente identificado, en el sector Tricentenario 3 casita de madera, vereda 33, casa numero 5, TLF: 0424-3102022, acompaña actas de nacimiento marcadas con la letra “A” Y “B” de sus hijos, copia de su cedula de identidad marcada con la letra “D”, solicitud esta que se ve en la necesidad a interponer en vista del alto costo de la vida y el grado de abandono de parte del obligado y conforme al articulo 365 y siguientes de la LOPNA, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar al ciudadano CARLOS JOSE CASTRO ya identificado, solicita se fije como manutención para sus menores hijos la cantidad de doscientos mil bolívares semanales 200.000,00. Igualmente solicita que el obligado supra mencionado, se le ordene contribuir con el porcentaje que por todos los demás gastos corresponde y que se notifique la fiscal del Ministerio Publico. Pide que el demandado sea citado en su domicilio, o en su lugar de trabajo siendo el hospital de la ciudad o en su defecto en el lugar donde se le encuentre.

Ahora bien Nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Capitulo VI, un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada asunto.
La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención y dice lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” de igual forma, el artículo 369 de la misma Ley, establece: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
De los artículos anteriormente trascritos se puede evidenciar la existencia de una serie de elementos que se requieren al momento de determinar la procedencia de la Obligación de Manutención y la determinación de su monto.
Entre estos elementos tenemos la filiación legal o judicialmente establecida, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada y con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le adicionan, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.
En el presente caso en cuanto a la filiación legal: es de acotar que la misma es de gran importancia, en virtud que debe existir la filiación legal, por cuanto constituye un elemento esencial de la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 para que pueda así proceder la misma, en cuanto en dicha norma establece que la Obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la presente causa, consta a los folios 03 y 04 del expediente, copia certificada de las partidas de nacimiento del adolescente y de la niña.

ANÁLISIS PROBATORIO
Documental:
1) Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente y de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio cinco (05), la cual se aprecia como documento público de conformidad con el articulo 1.358 del código civil venezolano y se desprende del mismo que los mismos han sido reconocido como hijos por el demandado.

Ahora bien, en la presente causa el demandado no procedió a contestar la demanda, el elemento esencial de la filiación para que proceda la acción de Obligación de Manutención, quedo demostrado mediante la partida de nacimiento en la que consta el reconocimiento voluntario o judicial del adolescente y de la niña.

En este caso es necesario, resaltar que se observa de la exposición oral tomada a la accionante en la que manifiesta que es el caso que el padre de sus hijos no le ha dado en todo el año mas nunca y ella necesita que el cumpla económicamente con la manutención de los niños, ya que ella sola no puede con los gastos. El es contratista y electricista especializado en alta tensión, haciéndole trabajos para corpoelec, el tiene una cooperativa que presta esos servicios le manifiesta que no les va a dar mas nada además de que los insultó, sabiendo que el varón tiene problemas visuales y es especial, lo cual consta de los papeles que esta entregando y necesita que el ayude a su a su hijo. Por esta razón solicita dentro del ejercicio de las competencias de este juzgado obliguen a cumplir con su responsabilidad de padre y por todo lo expuesto es por lo que comparece ante este Tribunal con jurisdicción especial de Protección de niños, niñas y adolescentes citen al ciudadano CARLOS JOSE CASTRO, previamente identificado, en el sector Tricentenario 3 casita de madera, vereda 33, casa numero 5, TLF: 0424-3102022, acompaña actas de nacimiento marcadas con la letra “A” Y “B” de sus hijos, copia de su cedula de identidad marcada con la letra “D”, solicitud esta que se ve en la necesidad a interponer en vista del alto costo de la vida y el grado de abandono de parte del obligado y conforme al articulo 365 y siguientes de la LOPNA, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar al ciudadano CARLOS JOSE CASTRO ya identificado, solicita se fije como manutención para sus menores hijos la cantidad de doscientos mil bolívares semanales 200.000,00. Igualmente solicita que el obligado supra mencionado, se le ordene contribuir con el porcentaje que por todos los demás gastos corresponde y que se notifique la fiscal del Ministerio Publico. Pide que el demandado sea citado en su domicilio, o en su lugar de trabajo siendo el hospital de la ciudad o en su defecto en el lugar donde se le encuentre.
De allí que este sentenciador, es del criterio, que se han dado los elementos de ley para la procedencia de la fijación de la obligación de manutención, y en consecuencia, considera que lo procedente es declarar con lugar tal pretensión del actor. Y así se decide

Así las cosas, esta sede jurisdiccional, tiene que fijar un monto como obligación de manutención, la cual debe suministrar mensualmente por el obligado a la madre de su hijo, cifra esta, que debe así el demandado de autos depositar dentro de los cinco (05) días siguientes al mes, la cantidad de doscientos mil bolívares 200.000 y asimismo deberá contribuir con 50% de los gastos que se generen en los meses de Agosto por gasto escolares y en diciembre por gastos decembrinos, que para los efectos de la obligación de manutención, deberá ser éste el determinante de la misma, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los niños. Asimismo dicho porcentaje deberá ajustarse progresivamente tomando en cuenta los aumentos que perciba. Además se le ordena al obligado alimentario su deber de coadyuvar con la madre en los gastos referentes a médicos, medicinas, educación y gastos navideños, así como cualquier otra eventualidad que se presentare a su hijo. Así se decide.-


V
DISPOSITIVO

En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ANAHIS COROMOTO BENAVENTE BANDRES, sin asistencia de abogado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.144.035, en su condición de madre del adolescente y de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano CARLOS JOSE CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.812.416 a favor de sus hijos cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.- Cúmplase.- PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
No hay condenatorias en costas por la naturaleza del presente fallo, déjese copia para el respectivo copiador de sentencia Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guarico, en Altagracia de Orituco, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil Diecisiete (2.017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
El Juez Provisorio,

Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,

ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión y déjese copia certificada para el Archivo del Despacho.
Secretario,
Exp. Nro. 17-2650.-