REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando en sede Civil.
Altagracia de Orituco, ocho (08) de Diciembre de 2.017.-
207º y 158º


EXPEDIENTE Nro. 11-1.553.-

SENTENCIA NRO.- 06-08122017.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DECISIÓN: PERENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO ANTONIO AVILA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 5.230.901 y de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: EDDA MERCEDES CHIRINOS y JORGE DANIEL MORENO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.005.701 y 14.306.748 respectivamente.-


DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO AVILA GUERRA, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 5.230.901, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.280, actuando en su propio nombre y ejerciendo la debida representación judicial, a través de la cual demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a los ciudadanos EDDA MERCEDES CHIRINOS y JORGE DANIEL MORENO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.005.701 y 14.306.748, mediante el cual expone: consta de documento autenticado por ante la oficina de registro Publico con función Notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico, Altagracia de Orituco, de fecha 04/09/2007 que es propietario de un inmueble adquirido dentro del matrimonio, junto con su cónyuge EDDA MERCEDES CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.005.701, y esta delimitado por un terreno de construcción de ciento nueve metros cuadrados (109 mts 2), en el cual, construimos una casa con las siguientes características: una planta baja que consta de recibo, comedor, cocina, porche, cuatro 04 baños y una segunda platabanda que todavía esta en construcción, ubicada en la calle nueve 09, parcela Nº 178 de la urbanización “El Diamante”, Altagracia de Orituco, Estado Guarico. (…).
Alega el demandante que es el caso que la ciudadana EDDA MERCEDES CHIRINOS, antes identificada, a sus espaldas, vale decir, sin que mediara su expreso consentimiento como cónyuge, suscribió con el ciudadano JORGE DANIEL MORENO LOPEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.306.748; residenciado en calle nro 9, parcela Nº 178, urbanización “El Diamante” Altagracia de Orituco, Estado Guarico, un contrato de arrendamiento del mencionado inmueble (…).
Continúa alegando el accionante en cuanto a los fundamentos de derecho; que en el presente caso, fundamentó la demanda en el artículo 1264 del Código Civil, relativo al pago de daños y perjuicios. Igualmente de conformidad con los Artículos 1.159, 1.157, 1.160, 1.161, artículos 599 ordinales 2 y 4, artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil (…)
Prosigue alegando y fundamentando el accionante lo relativo al procedimiento cautelar y otra incidencias de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil (…), del periculum in mora y fomus bonis iuris, así como también sobre la nulidad de los contratos citando la jurisprudencia de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/09/2003, caso CANTV, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonzo Valbuena Cordero, en relación al vicio en el consentimiento (…), finalmente procedió a demandar con en efecto lo hizo, en nombre propio y ejerciendo la debida representación judicial, a la ciudadana EDDA MERCEDES CHIRINOS, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.005.701, en su condición de arrendadora y al ciudadano JORGE DANIEL MORENO LOPEZ, mayor de edad, venezolano de este domicilio, titular de la Cédula Identidad Nro. V-14.306.748, en su condición de arrendatario, para que convenga y en su defecto sea declarado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: LA NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual consta en documento autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con función Notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, bajo el Nro. 84, Tomo 186, folios 208 al 209 de los libros de autenticaciones llevados por ante el Registro, el cual fuera suscrito por la demandada con una supuesta condición de “arrendadora” a sus espaldas, sin que mediara el expreso consentimiento como cónyuge. SEGUNDO: Que se ordene la desocupación del inmueble, sobre el cual se celebró el contrato de arrendamiento objeto de esta demanda, identificada como casa familiar, ubicado en la calle Nro. 09, parcela Nro. 178, Urbanización “El Diamante” Altagracia de Orituco, Estado Guarico. TERCERO: Solicita de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del articulo 1.921 del crédito civil, se oficie al Registro Publico con funciones Notariales a los fines de que se estampe la nota marginal de los documentos con relación a la notificación de la admisión de la presente causa. CUARTO: Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble descrito en el contrato de arrendamiento. QUINTO: En pagar las costas y honorarios profesionales que se origine en la presente demanda, asimismo estimó la demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) equivalentes a (6.578,9 UT). Folio 01 al 08.
Admitida la demanda en fecha 29/03/2011, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos EDDA MERCEDES CHIRINOS y JORGE DANIEL MORENO LOPEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.005.701 y 14.306.748, para que comparezcan al segundo 2do día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda, asimismo, por cuanto el demandante no consigno la cantidad de copias del libelo, necesarias para la compulsa, las citaciones no fueron libradas, y en cuanto a la medida solicitada el tribunal se abstuvo de proveer sobre la misma, en virtud de la resolución Nº 0003 de fecha 14/01/2011. Folio 40.
E fecha 25/04/2011, diligenció el accionante, y retira de este Tribunal, original del titulo de propiedad (titulo supletorio), copia certificada de contrato de arrendamiento, copia certificada de demanda de divorcio, Nº AP11-F12010-000556, original de acta de matrimonio, copia recibida de libelo de demanda de nulidad de contrato de arrendamiento. Folio 41.
En fecha 25/04/2011, se dictó auto mediante el cual se ordena el desglose de los originales y se coloquen en su lugar las copias previas certificación, en virtud de la solicitud formulada por el demandante. Folio 42.
En fecha 01/06/2011, el juez temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. Folio 43.
En fecha 25/05/2011, se dictó auto mediante el cual se suspende la presente demanda hasta tanto no conste en autos el agotamiento del procedimiento previo a las demanda. Folio 44 al 46.
En fecha 01/06/2011 el alguacil de este despacho consignó la boleta de citación de los ciudadanos EDDA MERCEDES CHIRINOS y JORGE DANIEL MORENO LOPEZ, sin firmar en virtud que le fue imposible localizarlos. Folio 47.

MOTIVACION EN EL DERECHO

Ahora bien, este Tribunal observa que, el Juez está obligado a impulsar el proceso cuando se cumplan las fases correspondientes al procedimiento que le toque ventilar, no pudiendo el Juez sustituir ni alegar pretensiones que la parte interesada no haya invocado ni alegado, ya que en materia civil rige el principio dispositivo de nemo iudex sine actore, es decir, que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, y sólo podrá hacerlo de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, pero no puede el Juez, mediante oficio, suplir la actividad y conducta procesal de los interesados en el proceso.
En este sentido, el autor argentino Hugo Alsina, habla sobre la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191).
|c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un 01 año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Igualmente, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista a la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia (…omisis). Art. 267.
En este mismo orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal ha dicho: “…que la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y aun después de ello, si el Tribunal no Sentenció en los Lapsos establecidos por la Ley para ello, en esta etapa anterior a los informes, y aun después de estos, si la inactividad sólo es imputable a las partes, surge la PERENCION de la Instancia prevista en el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, continua ratificando la mencionada jurisprudencia que: “…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, o a instancia de parte, como la prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).
Por tales consideraciones en el caso de marras, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal y en el caso particular que nos ocupa, se puede observar que desde el día 25 de mayo del año 2011, fecha en se suspendió la presente causa hasta tanto constara en autos el procedimiento previo a las demandas regulado en los artículos 05 y siguientes del Decreto con Rango y Valor y Fuerza contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, ha transcurrido más de un año, siendo la ultima actuación el día 18/07/2011, fecha en que la parte actora solicitara copia de la suspensión de la decisión de la nulidad de contrato de Arrendamiento, la cual se proveyó en misma fecha, sin que la parte demandante realizara algún acto de impulso procesal; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecido en el artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a la parte actora por no realizar actuación alguna que coadyuvara a la consignación del procedimiento previo a las demandas en la cual se encuentran involucradas viviendas residenciales cuya posesión sea legítima, tal como es el caso de la presente demanda por nulidad de contrato de arrendamiento y la desocupación del inmueble, en cual se celebro dicho contrato objeto de demanda, quedando evidenciado una actitud omisa en relación a la obligación impuesta por la ley, referente al proceso, la cual encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con lo antes expresado, este Juzgador considera necesario acotar que siendo la Perención una sanción adjetiva a los casos de inactividad procesal de las partes y evidenciándose que en el caso de autos transcurrieron no sólo un 01 año, sino más de cinco (05) años, sin que la parte actora realizara actuación alguna en el expediente a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la consignación del procediendo previo a las demandas en la cual se encuentran involucradas viviendas residenciales cuya posesión sea legitima quedando expuesta una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por la falta de impulso procesal de la parte accionante, patentizado en una “litigiosidad por litigiosidad”; con lo cual el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural; y a lo que el Legislador ha ordenado que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la inactividad de la parte accionante en darle impulso procesal a la presente causa, por el espacio de más de un (01) año.-
Notifíquese, a la parte demandante de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2.017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

ABG. MONICO A. AQUINO G.-

La Secretaria Acc,

ABG. MARIA PRIETO DE TÁLAMO.-

En ésta misma fecha siendo las 10:49 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.----------------------------------------------------------------------------
La Secretaria Acc,


MAAG/mp.-
EXP: 11-1.553.-