REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, OCHO (08) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017).-
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº 12-1.952.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 07-08122017.-
SOLICITANTES: SANTO LIVIA GAROFALO y ALEJANDRINA BRITO DE LIVIA, de nacionalidad Italiana el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-507.111 y V-5.071.982 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALEX SAID NASSAR LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro.157.268.
Vista diligencia presentada por el ciudadano SANTO LIVIA GARAFALO, de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 507.111, asistido por el abogado LEONEL GERONIMO MEDINA SARRAMERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.780, mediante el cual expone lo siguiente: Visto que en fecha 05/02/2013, este Tribunal dicto sentencia mediante la cual se declaró con lugar el divorcio 185-A, solicitado por su persona y la ciudadana ALEJANDRINA BRITO DE LIVIA, plenamente identificada en autos, y de la cual se puede evidenciar que en la misma por error involuntario el Tribunal asentó su nacionalidad como venezolano, siendo lo correcto “Italiano” así como también, asentó sus números de Cédulas erradamente de la siguiente manera Nros. V-10.465.964 y V-10.499.665, siendo los correctos E- 507.111 y V- 5.071.982, razón por la cual, solicita de juzgado, se sirva efectuar la corrección en lo que respecta a su nacionalidad y números de cédulas ya indicados.
Ahora bien este Juzgador, en cuanto al presente pedimento hace las siguientes consideraciones: se observa que de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 05/02/2013, se asentó la nacionalidad del ciudadano SANTO LIVIA GAROFALO como venezolano, y los números de cédulas, tanto de él, como el de la ciudadana ALEJANDRINA BRITO DE LIVIA de la siguiente manera V-10.495.964 y 10.499.665 respectivamente.
Cabe destacar, que tal antecedente de acuerdo a lo narrado en la diligencia presentada por el ciudadano SANTO LIVIA GAROFALO, sería nefasto para el sistema de justicia, pues siendo el caso, es evidentemente que el ciudadano que aparece divorciado no sería el mismo a quien se le otorgó el divorcio, ya que, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Identificación, en cuyo Artículo 11 se establece: “La cédula de identidad… constituye el instrumento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”. Asimismo, el Articulo 13 de la ley en comento, señala que “El Estado otorgará a los venezolanos por nacimiento la cédula de identidad con la sola presentación de la partida de nacimiento; a los venezolanos por naturalización con la presentación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual conste haber adquirido la nacionalidad venezolana; y a los extranjeros residentes, mediante la presentación del instrumento que acredite la condición de residente, otorgado por la autoridad competente”
Por otra parte, quien aquí juzga, considera que al existir un error que es atribuible al propio Tribunal estaríamos en presencia, de una violación constitucional, porque no habría una Tutela Judicial Efectiva, la sentencia sería inejecutable y se violaría por ende el Principio de Efectividad de las Sentencias, toda vez, que la Tutela Jurisdiccional no será efectiva si el mandato contenido en la sentencia no se cumple, es decir, la pretensión no quedará satisfecha con la sentencia que declare el divorcio si lo mandado en el fallo no puede ser cumplido y no será efectiva hasta que se efectúe el mandato judicial.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los hechos narrados por el solicitante debe efectuar la corrección o subsanación de la sentencia dictada en fecha 05/02/2013, a través de las nulidades procesales establecidas en el Artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de no conculcar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso de Rango Constitucional y habiendo sido alertado por el ciudadano SANTO LIVIA GAROFALO, del error cometido por el Tribunal, en cuanto a su nacionalidad y errores en los números de cédulas transcritos señalados en la sentencia de divorcio, por lo cual, este juzgado, dando cumplimiento a las Garantías Jurisdiccionales de rango Constitucional, establecidas en el artículo 334 de nuestra Carta Magna que expresa:

“Todos los Jueces o Juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”

Se corrige la sentencia en cuanto a la nacionalidad del ciudadano SANTO LIVIA GAROFALO, donde se señala su nacionalidad como “Venezolano”, siendo la correcta “ITALIANO” y relación al número de cédula de identidad del ciudadano SANTO LIVIA GAROFALO, donde se señala como “V- 10.495.964”, siendo lo correcto “E- 507.111” y en cuanto al número de cédula de la ciudadana ALEJANDRINA BRITO DE LIVIA, donde se señala como “V- 10.499.665”, siendo lo correcto “V- 5.071.982”, este Juzgado pasa a corregir en los siguientes términos:
PARTES SOLICITANTES: SANTO LIVIA GAROFALO y ALEJANDRINA BRITO DE LIVIA, de nacionalidad Italiana el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E- 507.111 y V- 5.071.982 respectivamente, téngase la presente como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 05 de Febrero del año 2013, que corre inserta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) ambos inclusive. Líbrese oficios a los Registros respectivos, remitiéndole copia certificada de la sentencia y del presente auto.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MONICO ANTONIO AQUINO G.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARIA PRIETO DE TÁLAMO.-
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se libraron oficios Nros. 2580- 609 y 610 a la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Lezama y Registro Principal del Estado Guárico con las inserciones respectivas.-

LA SECRETARIA ACC,



MAAG/mp.-
Exp. Nro. 12-1952.-