Establecidos así los hechos de la trabazón de la litis de tacha de falsedad del documento Público del Título Supletorio, levantado por el ciudadano: LUIS ALFREDO GUERRA, evacuado por este Tribunal en fecha, 20 de junio del año 2016 y, registrado por ante el Registro Público del Municipio Pedro Zaraza, en fecha: 03 de octubre de 2016, anotado bajo el número 39, folio 492, tomo 8, del protocolo de trascripción del año 2016, sobre una vivienda.
El Juez está obligado a la búsqueda de la verdad y la justicia por lo que, a los fines de atender los términos de la demanda y de la contestación, debe analizar el cúmulo probatorio vertidos por las partes a los autos, en el presente caso, se trata de un procedimiento de tacha de documento público por vía principal, se hace forzoso de acuerdo a las defensas de fondo pronunciarse sobre la procedencia o no de la tacha de falsedad de documento público, analizar los basamentos legales sobre los que se funda la acción propuesta y, los medios probatorios que corren a los autos; artículos 1357, 1359 y 1380 ordinal 5to del Código Civil, en concordancia, con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:…
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. ( Negrilla y resaltado del Tribunal).
Por otra parte el código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 438° La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil. Ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 440° Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. (Resaltado del Tribunal).
La tacha de falsedad de un instrumento público tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia por errores en su elaboración, los artículos que le sirven de fundamento legal a la demandante, establecen directamente que el documento público debe ser objeto de alteraciones, con posterioridad al otorgamiento, variaciones materiales en el cuerpo del documento que alteren su contenido, en el presente caso, que se hayan echo cambios materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su objeto, por lo que, la pretensión del tachante debe ir dirigida a la anulación de la prueba instrumental una vez llenos los requisitos exigidos por la norma que regula la materia para determinar la procedencia o no de la acción propuesta, es obligación de la demandante demostrar la falsedad del documento público, en vista de la negativa hecha por el demandado, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado en el escrito libelar.
Ambas partes, promovieron el mérito favorable que se desprende de los autos, lo cual no es un medio de prueba, por cuanto el juez está obligado a examinar todo cuanto se desprende de los autos, además ambos, promovieron el Título Supletorio de Propiedad y Posesión, de fecha 20 de Junio del año 2016, el cual fue posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, en fecha 03 de Octubre del año 2016, anotado bajo el número: 39, folio 492, tomo 8, del protocolo de trascripción del año 2016, que es atacado por el procedimiento de tacha de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1380 ordinal 5to del Código Civil, en concordancia, con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas consignadas por la demandante.
1.- Acta de defunción de la madre de los demandantes, ciudadana: ANA ESTHER GUERRA, con el objeto demostrar lo establecido en la declaración de herederos únicos y universales. Se trata de un documento público del que se desprende que tanto la demandante como el demandado son hijos de la ciudadana. ANA ESTHER GUERRA,
2.- Declaración de Únicos y Universales Herederos Levantada por ante Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de fecha 20 de enero del año 2017, signado bajo el número de expediente: 322-2016.
No se desprende del contenido de éstos documentos públicos administrativos, elementos de convicción suficientes a los fines de demostrar la modificación o alteración que pueda haber sufrido el documento público cuya tacha se pretende.
De las pruebas promovidas y evacuadas por el demandado.
1.- Testimoniales de los ciudadanos: YORNETH RODOLFO OCHOA RONDON, venezolano, de 39 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.636.881 y JOSE ANGEL DIAZ, venezolano, de 69 años de edad, soltero, obrero, Cedula de Identidad Nro. 3.642.944, siendo estos los testigos, que aparecen firmando el titulo supletorio atacado de tacha, ambos fueron contestes en manifestar asertivamente la propiedad del demandado, sobre el bien descrito en el título objeto de tacha, los mismos no fueron repreguntados ni impugnados en sus dichos por la parte contraria, por lo que se tienen como ciertos sus testimonios.
2.- Posiciones Juradas a los ciudadanos DISNARDA MAYERLIN GUERRA y LUIS ALFREDO GUERRA, de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, cabe destacar, que las posiciones juradas son el instrumento mediante el cual se hace efectiva la confesión y está regulado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”, pues lo que se pretende es obtener la certeza sobre los hechos para dictar una sentencia justa. No se desprende de sus afirmaciones y negativas argumento alguno capaces de demostrar que el documento haya sido alterado con posterioridad a su otorgamiento en su contenido o firma.
3.- Oficio emanado de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de fecha 25 de Abril de 2017, certificando la carta de sesión de derecho de posesión firmado por José Gregorio, Aidee Josefina, Ana y Disnarda Mayerlin Guerra, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 15.220.437, 10.493.094, 8.809.875 y 12.635.972 respectivamente, de este documento público administrativo, sólo se desprende que la demandante cedió el derecho de posesión al demandado, por cuanto este medio de prueba sólo demuestra la cesión realizada por la demandante al demandado, se tiene como cierto, por cuanto no fue atacado por ningún medio de impugnación.
A los fines de pronunciarse sobre la defensa de fondo contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es la siguiente: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, defensa que propone el demandado para que sea decidida como punto a la sentencia definitiva, por cuanto la demandante no acompaño a la misma un documento de propiedad de la ciudadana ANA ESTHER GUERRA.
A los fines de decidir la presente causa, se hace oportuno indicar que la accionante no promovió medios suficientes capaces de desvirtuar el contenido del documento público tachado de falso, de conformidad con los 1357, 1359 y 1380 ordinal 5to del Código Civil, en concordancia, con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no llena los requisitos de procedencia para que sea declarada la Tacha del Documento Público Título Supletorio, levantado por el ciudadano: LUIS ALFREDO GUERRA, evacuado por este Tribunal, en fecha 20 de junio del año 2016 y, registrado por ante el Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha, 03 de octubre de 2016, anotado bajo el número 39, folio 492, tomo 8, del protocolo de trascripción del año 2016, sobre una vivienda, por lo que, se hace obligatorio para quien aquí decide declarar la improcedencia de la acción de tacha por no estar llenos los extremos legales exigidos por la norma que indica taxativamente que la tacha de falsedad de documento público debe adecuarse a algunos de los seis ordinales establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y, la demandante DISNARDA MAYERLIN GUERRA, pretendió la nulidad del título supletorio con defensas de fondos distintas a la tacha de falsedad que no dan motivo a la tacha del instrumento, lo alegado por la demandante concierne a la relación jurídica acreditada por la escritura, pero no a la escritura misma, que nada tiene que ver con el rigor formal del instrumento, por lo que, se hace obligatorio para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la demanda por improcedente, y así se decide.