REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
SOLICITANTES: BEATRIZ GRISELDA LOPEZ SALAZAR y MIGUEL DE JESUS RUJANO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.038.637 y V-8.074.414, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS: JOSEFINA GREGORIA NAVAS DE RODRÍGUEZ y LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.515 y 132.647, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2017-002709
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 15 de junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los abogados JOSEFINA GREGORIA NAVAS DE RODRÍGUEZ y LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, plenamente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos BEATRIZ GRISELDA LOPEZ SALAZAR y MIGUEL DE JESUS RUJANO ZAMBRANO, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de septiembre de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 97, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2006, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Expresaron que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle la Línea, Casa Nº 37 Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital,”, y que han permanecido separados de hecho desde el 25 de noviembre de 2010., sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 30 de junio de 2017, se le dio entrada y se insto a señalar el último domicilio conyugal asimismo a consignar copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 05 de octubre de 2017, compareció el abogado LEONELL ROQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.647, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, que mediante diligencia consigno copias fotostáticas de las cédulas de identidad y señalaron el último domicilio conyugal.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2017, mediante la cual dieron cumplimento a lo solicitado, se admitió y se ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 17 de octubre de 2017, compareció el abogado LEONELL ROQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.647, actuando en su carácter de apoderado de los solicitantes, y mediante diligencia consignó recaudos necesarios a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 24 de octubre de 2017, se libró Boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 11 de octubre de 2017.
En fecha 16 de noviembre de 2017, compareció la abogada EDITH TACHON, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Quinta del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la presente solicitud.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2017, se aboco el Abg. Enrique Tomas Guerra Monteverde.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos BEATRIZ GRISELDA LOPEZ SALAZAR y MIGUEL DE JESUS RUJANO ZAMBRANO.
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 97 de fecha 22 de septiembre de 2006, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BEATRIZ GRISELDA LOPEZ SALAZAR y MIGUEL DE JESUS RUJANO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. . V-6.038.637 y V-8.074.414, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación que ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 07 de junio de 2017, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos BEATRIZ GRISELDA LOPEZ SALAZAR y MIGUEL DE JESUS RUJANO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. . V-6.038.637 y V-8.074.414, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 22 de septiembre de 2006, por ante por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 97 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los quince (15) del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El JUEZ,
Abg. ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE.
LA SECRETARIA ACC.
ADALID SALAZAR
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ADALID SALAZAR
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