REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 01 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2013-001866

PARTE DEMANDANTE: URBANIZADORA PLAZAORO C.A, domiciliada en Guatire, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de Agosto de 1991, bajo el N° 69, Tomo 53-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WERNE ROSALES URDANETA, TERESA BORGES GARCÍA, NORA ROJAS y CARMEN CARVALHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.786, 22.629, 104.901 y 130.993, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FERRETERIA HOGAR N.A.K C.A, domiciliada en Guatire, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el N° 28, tomo 197-A Sgdo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 102.995.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
En virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-15-4216 de fecha 24 de noviembre de 2015, como Juez Provisoria de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 14 de diciembre de 2015 por ante la Rectoría Civil, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 28 de noviembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2014, la secretaria dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada, la cual se remitió mediante exhorto y oficio, tal y como fue acordado mediante auto de fecha 19/12/2013.
En fecha 27 de mayo de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien consignó escrito de forma a la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 859 y siguientes Ejusdem, y con el último aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2014, comparecieron las partes quienes consignaron escrito de Transacción.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2014, se negó la Homologación a la Transacción celebrada por las partes; la cual fue objeto de apelación por parte de la abogada NORA ROJAS, antes identificada, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, la cual en fecha 30/07/2014 fue oída en un solo efecto, por lo que, se ordenó remitir las copias certificadas que las partes señalen en su oportunidad.
En fecha 08 de octubre de 2015, se recibieron resultas de citación provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, y la cual fue agregada a los autos en fecha 09 de octubre de 2015.
-II-
DE LA PERENCION:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, tal como la define el Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, de la siguiente manera: “(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Asimismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)”.
En ese orden de ideas, se observa que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, generado por la inactividad de las partes durante el periodo de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada aún de oficio, por ser materia de orden público verificable de derecho, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 09 de octubre de 2015, ninguna de las partes ha realizado acto alguno para impulsar el proceso, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año previsto en la citada norma adjetiva, razón por la cual esta juzgadora conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la URBANIZADORA PLAZAORO C.A., contra la FERRETERIA HOGAR N.A.K C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, al primer (1º) día de diciembre de 2.017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL

AFL/FPG/annis