REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207° y 158°
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO DE JESUS BECERRA y ARLENIS AYMARA RONDON RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 17.145.089 y V- 18.486.953, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.62.338.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-009499.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, presentado en fecha 16 de octubre de 2015, interpuesto por los ciudadanos LUIS ALBERTO DE JESUS BECERRA y ARLENIS AYMARA RONDON RIVAS, asistidos por la abogada JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR, todos antes identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución de Ley, fue asignado a su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 07 de agosto de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 612, tomo 3, folio 112, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2015.
Asimismo expresaron los solicitantes, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Mirávila, conjunto Residencial Parques de Mirávila, Edificio Canaima, Torre 12, apartamento 12-E3-04, Parque Caiza, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado MIranda.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió y decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero de 2016, comparecieron los ciudadanos LUIS ALBERTO DE JESUS BECERRA y ARLENIS AYMARA RONDON RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 17.145.089 y V- 18.486.953, asistidos por la abogada JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.62.338, mediante diligencia consignan Poder Apud-Acta.
En fecha 08 de noviembre de 2017, compareció la abogada JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.62.338, apoderada judicial de los solicitantes quien mediante diligencia solicito la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto transcurrió más de un año de haber sido decretada la Separación de Cuerpos sin haber reconciliación alguna entre ambas partes.
-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
1.- Copia Acta de Matrimonio Nº 612, tomo 3, folio 112 de fecha 07 agosto de 2015, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS ALBERTO DE JESUS BECERRA y ARLENIS AYMARA RONDON RIVAS, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. 2.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS ALBERTO DE JESUS BECERRA y ARLENIS AYMARA RONDON RIVAS. Instrumentos éstos al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 06 de noviembre de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos LUIS ALBERTO DE JESUS BECERRA y ARLENIS AYMARA RONDON RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 17.145.089 y V- 18.486.953, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 07 de agosto de 2015, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 612, tomo 3, folio 112 del libro de matrimonios correspondiente al año 2015.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de mil novecientos diecisiete (2017). Años 207º y 158º
EL JUEZ,
DR. JOSE GREGORIO VIANA
LA SECRETARIA
ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
ENEIDA VASQUEZ
Exp. AP31-S-2015-009499
JGV/EV/Russell.-
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