REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de diciembre de 2017
207º y 158º
Solicitante: Rosmalia Calzado Guilarte, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V- 15.457.255; debidamente asistida por la abogada Judeiby Macairis Torres Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 211.251.
Motivo: Rectificación de Acta de Defunción
Tipo de sentencia: Definitiva
Expediente No. AP31-S-2017-002293
I
ANTECEDENTES
En fecha 5 de junio de 2017, la ciudadana Rosmalia Calzado Guilarte, ut-supra mencionado, asistida por la abogada Judeiby Macairis Torres Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 211.251, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de rectificación de acta de defunción, inserta en el libro de Registro Civil de defunción llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Altagracia.
En fecha 12 de junio de 2017, se dictó auto mediante la cual se dio entrada y se instó a consignar las copias de la cédula de identidad de los hijos y una vez constara en autos se pronunciara sobre la admisión de la misma.
En fecha 20 de junio de 2017, compareció la ciudadana Rosmalia Calzado Guilarte, ut-supra mencionado, asistida por la abogada Judeiby Macairis Torres Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 211.251, mediante la cual dio cumplimiento al auto de fecha 12 de junio de 2017.
Por auto de fecha 4 de julio de 2017, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó librar cartel emplazando a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, una vez constara en autos la notificación ordenada; y presentar al proceso dos (2) personas con conocimiento del asunto debatido.
En fecha 11 de julio de 2017, compareció la ciudadana Rosmalia Calzado Guilarte, ut-supra mencionado, asistida por la abogada Judeiby Macairis Torres Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 211.251, mediante la cual consignó copias simples, a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 13 de julio de 2017, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra, en virtud de que fui designada Jueza Suplente, incluida como me encuentro en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta n° 065-2017, de fecha siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017) que cursa al folio ciento treinta y tres (133) y su vuelto del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 14 de fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017).
En fecha 13 de julio de 2017, mediante nota de secretaria, se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de julio de 2017, compareció la ciudadana Rosmalia Calzado Guilarte, ut-supra mencionado, asistida por la abogada Judeiby Macairis Torres Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 211.251, mediante la cual solicitó el abocamiento de la ciudadana juez a la presente solicitud.
En fecha 20 de julio de 2017, se dictó auto mediante la cual instó a la solicitante a dar cumplimiento al auto de admisión de fecha 4 de julio de 2017.
En fecha 1º de agosto de 2017, compareció la ciudadana Rosmalia Calzado Guilarte, ut-supra mencionado, asistida por la abogada Judeiby Macairis Torres Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 211.251, mediante la cual retiró cartel, a los fines de su publicación.
En fecha 2 de agosto de 2017, compareció la ciudadana Vilma Cifuentes Barrios, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual informó al Tribunal que se mantendrá atenta a la legalidad del procedimiento.
En fecha 14 de agosto de 2017, compareció el ciudadano alguacil José Félix Duran, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía 99 del Ministerio Público.
En fecha 3 de octubre de 2017, compareció la ciudadana Rosmalia Calzado Guilarte, ut-supra mencionado, asistida por la abogada Judeiby Macairis Torres Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 211.251, mediante la cual consignó cartel publicado en el diario Ultimas Noticias.
En fecha 16 de noviembre de 2017, comparecieron los ciudadanos Sandra Rusmelys Torres Castillos y Humberto Enrique Toro Cuevas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-19.689.395 y V-6.893.649, a fin de que les tomaran declaraciones en el proceso de rectificación de acta de defunción, solicitada por la ciudadana Rosmalia Calzado Guilarte, ut supra identificada.
En fecha 20 de noviembre de 2017, compareció la ciudadana Rosmalia Calzado Guilarte, ut-supra mencionado, asistida por la abogada Judeiby Macairis Torres Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 211.251, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente solicitud.
Por lo tanto, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen, el Tribunal lo hace sobre las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, cabe considerar que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 21ª edición, Caracas, 2008, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467) opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos la solicitante ejerce la acción peticionando la rectificación del acta de la partida de defunción de quien en vida llevase por nombre José Martin Calzado Jiménez, quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-5.534.405, afirmando que al momento de inscribirse dicha acta se incurrió en el siguiente error: aduciendo que la referida acta se menciona donde dice: descendientes: “…N/A, N/A y N/A…”, siendo lo correcto “…Rosmalia Calzado Guilarte, Juan José Clazado Guilarte y Erick Francisco Calzado Guilarte…”.
A tales efectos, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se incurrió en el acta de defunción bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
• Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Rosmalia Calzado Guilarte, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V- 15.457.255.
• Copia certificada del acta de defunción n° 12, de fecha 11 de febrero de 2012, del de-cujus José Martin Calzado Jiménez, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se desprende claramente el error manifestado en la presente solicitud.
• Copia del acta de nacimiento de los ciudadanos Rosmalia Calzado Guilarte, Juan José Calzado Guilarte y Erick Francisco Calzado Guilarte, se encuentra inserta en el Libro de Registro de Nacimiento.
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo se les da valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se reputan idóneos para demostrar que los errores e inexactitudes que se cometieron al momento de levantar el acta de la partida de defunción del fallecido José Martin Calzado Jiménez.
En efecto, quedó demostrado en el expediente que en dicha acta se incurrió en el error de colocar descendientes: “…N/A, N/A y N/A…”, siendo lo correcto “…Rosmalia Calzado Guilarte, Juan José Clazado Guilarte y Erick Francisco Calzado Guilarte…”.
Corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que la pretensión formulada por los solicitantes en cuanto a la rectificación del acta de la partida de defunción, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente en Derecho; en el entendido de que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación, ni persona alguna compareció a formular objeción con respecto a lo solicitado; así se establece.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por la ciudadana Rosmalia Calzado Guilarte, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V- 15.457.255; debidamente asistida por la abogada Judeiby Macairis Torres Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 211.251; en tal sentido, se ordena rectificar el error e inexactitud en que se incurrió al inscribirse el acta nº 12, inserta en fecha 11 de febrero de 2012, en los libros de Registro Civil de Defunciones llevada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en los siguientes términos: Donde se incurrió en el error material del ente administrativo de identificar los, descendientes: “…N/A, N/A y N/A…”, siendo lo correcto “…Rosmalia Calzado Guilarte, Juan José Clazado Guilarte y Erick Francisco Calzado Guilarte…”. Así se declara.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículos 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de mil diecisiete (2017); Años: 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza,
Abg. Damaris Ivone García. La Secretaria,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz.
En esta misma fecha, siendo __________, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz.
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