REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207° Y 158°
SOLICITANTE: ANDRES CLEMENTE ORTEGA SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.461.580, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.596, quien actúa en su propio nombre y representación en la presente solicitud.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
Expediente No. AP31-S-2017-003849.
- I -
DE LA PRETENSION
Se inicia el presente procedimiento, a través de escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.) con Sede en los Cortijos, por el solicitante y abogado ANDRES CLEMENTE ORTEGA SERRANO, antes identificado, y recibida ante este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2017, a los fines de requerir la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, Nº 214, año 2011, la cual corre inserta por ante el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, adolece de un error material, al transcribir el año de nacimiento y la edad de la cónyuge del solicitante, ya que se lee “veintiocho (28) años de edad, nació el día: veinticuatro (24) de agosto (08) de mil novecientos ochenta y tres (1983)” erradamente el año de nacimiento y la edad, en lugar de asentar “veinticinco (25) años de edad, nació el día: once (11) de abril (04) de mil novecientos ochenta y siete (1987)”, que es lo correcto, razón por la cual acude ante este Tribunal, a los fines de que sea rectificada la precitada Acta de Matrimonio, en los términos expuestos.
Mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2017, el Tribunal admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio; ordenó la publicación de un Cartel en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos o que tengan interés directo o manifiesto en el asunto. Asimismo se ordenó emplazar a dos personas que tengan conocimiento del asunto y den razones fundadas de sus dichos. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se libró Cartel de emplazamiento.
En fecha 18 de septiembre de 2017, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de los ciudadanos GABRIEL DE JESUS SANCHEZ AULAR y JESUS EDUARDO ACOSTA CARVALLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.976.558 y V-22.560.701, respectivamente, Igualmente compareció el abogado ANDRES CLEMENTE ORTEGA SERRANO, antes identificado, quien mediante diligencia retiró Cartel.
En fecha 26 de septiembre de 2017, compareció el abogado ANDRES CLEMENTE ORTEGA SERRANO, antes identificado, quien mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, igualmente consignó la publicación de carteles en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”.
En fecha 03 de octubre de 2017, mediante nota de secretaria se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de octubre de 2017, el Alguacil encargado de practicar la Notificación al Fiscal, consignó Boleta de Notificación firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público.
En fecha 06 de noviembre de 2017, compareció la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105°) de protección del Niño el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial y mediante cual consignó diligencia manifestando no tener nada que objetar respecto a la presente solicitud.
En fecha 07 de noviembre de 2017, compareció el abogado ANDRES CLEMENTE ORTEGA SERRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 130.596, actuando en su propio nombre y representación y consignó escrito de promoción de prueba.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2017, se admitió prueba promovida por el solicitante, quien actúa en su propio nombre y representación.
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Expuso el ciudadano ANDRES CLEMENTE ORTEGA SERRANO lo siguiente: (“…que de conformidad con lo establecido en el Articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, solicitó por ante este Tribunal la Corrección y/o Rectificación de mi Acta de Matrimonio, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio 214 y su Vto., anotada bajo el Nº 214, año 2011, que los motivos son los siguientes: al momento de transcribir la edad y el año de nacimiento de mi esposa ANDREA CAPRILES LIZARRAGA, ante la autoridad civil, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio, fue señalada de manera errada como veintiocho (28) años de edad, nació el día: veinticuatro (24) de agosto (08) de mil novecientos ochenta y tres (1983)”, es por lo que pido se tenga y rectifique a la brevedad posible mi Acta de Matrimonio…”), razón por la cual acude ante este Tribunal, a los fines de que sea rectificada la precitada partida de matrimonio, en los términos expuestos.-
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Para probar lo alegado, la parte interesada consignó:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 214, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda de fecha 11 de noviembre de 2011, cursante a los autos, en la cual se desprende claramente el error manifestado por el ciudadano ANDRES CLEMENTE ORTEGA SERRANO. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el error material cometido. Y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 643, de fecha 7 de mayo de 1987, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana ANDREA CAPRILES LIZARRAGA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el error material cometido. Y así se declara.
• Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANDRES CLEMENTE ORTEGA SERRANO y ANDREA CAPRILES LIZARRAGA, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
• Testimoniales de los ciudadanos GABRIEL DE JESUS SANCHEZ AULAR y JESUS EDUARDO ACOSTA CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-20.976.558 y V-22.560.701, respectivamente, y declararon el conocimiento que tienen con respecto a la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio; ahora bien este Tribunal las aprecia en todo su alcance probatorio, conforme lo prevé el artículo 1392 del Código Civil; y así se declara.
MOTIVACIÒN
Al respecto, observa este Tribunal, que el objeto que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 149, establece lo siguiente:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
De lo anterior se colige claramente, que al presentar el acta de matrimonio que da inicio a las presentes actuaciones, y el error material aludido, que afectan el contenido de fondo, es competente este Tribunal para decidir la solicitud de marras; y así se declara.
Ahora bien, manifiesta el solicitante, que en el Acta de Nº 214, del año 2011, la cual corre inserta en los libros de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, se incurrió en el siguiente error material, al colocarse de forma errada la edad y el año de nacimiento de la ciudadana ANDREA CAPRILES LIZARRAGA, quedando asentado como: “veintiocho (28) años de edad, nació el día: veinticuatro (24) de agosto (08) de mil novecientos ochenta y tres (1983)” debe decir: “veinticinco (25) años de edad, nació el día: once (11) de abril (04) de mil novecientos ochenta y siete (1987)” siendo lo correcto. En virtud de lo anterior, para declarar la procedencia de la rectificación del acta de matrimonio es necesaria la comprobación que realmente haya existido el error material aludido, y en el caso concreto, el referido error estuvo presente al redactar el acta supra; por lo que al ser analizadas y valoradas la pruebas en su oportunidad, conllevan a quien aquí decide emitir pronunciamiento favorable a la solicitud por encontrarse ajustada a derecho; y así se declara.
- III-
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 214, peticionada por el ciudadano ANDRES CLEMENTE ORTEGA SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.461.580.
SEGUNDO: Se ORDENA la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 214, del ciudadano ANDRES CLEMENTE ORTEGA SERRANO, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en los siguientes términos: donde dice “…veintiocho (28) años de edad, nació el día: veinticuatro (24) de agosto (08) de mil novecientos ochenta y tres (1983)...” debe decir y leerse: “…veinticinco (25) años de edad, nació el día: once (11) de abril (04) de mil novecientos ochenta y siete (1987)...”lo cual es lo correcto.
TERCERO: Se acuerda la remisión de copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, y al Registrador Principal del Estado Miranda a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en el Acta de Matrimonio Nº 214, del ciudadano ANDRES CLEMENTE ORTEGA SERRANO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil. Asimismo, se ordena expedir copias certificadas junto con oficios a las autoridades correspondientes, una vez consten en autos los fotostatos respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, ________________________. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
JENNY SCHOTBORGH
EXP: AP31-S-2017-003849
IGC/JS/Eduv-*
Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-S-2017-003849, contentivo de la Solicitud de RECTIFICACIÓN ACTA DE MATRIMONIO presentada por el ciudadano ANDRES CLEMENTE ORTEGA SERRANO. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los _____________________.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
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