REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 01 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2015-000317
ASUNTO : JP01-R-2017-000274
JUEZ PONENTE: Abg. SALLY FERNÁNDEZ
DECISIÓN Nº: 280
IMPUTADOS: Elías Yuruari Blanco Bejas.
DELITOS: Extorsión Agravada y Asociación para Delinquir.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado Jorge Luís Rodríguez
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Jorge Luís Rodríguez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ELIAS YURUARI BLANCO BEJAS, en contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2017 y publicada en fecha 27 de junio de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual negó el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad a favor del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
ITER PROCESAL
En fecha 15 de noviembre del año 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000274, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 21 de noviembre del año 2017, se admite el presente Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Jorge Luís Rodríguez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ELIAS YURUARI BLANCO BEJAS.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de nueve (09) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 27 de julio del año 2017, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
Una vez analizado el fallo que hoy expresamente recurrido, se puede evidenciar que el Juzgado Tercero de Control incurre en una indiscutible Falta de Motivación en la Decisión recurrida, cuya “parte motiva”, esta defensa realiza fundadamente serios cuestionamientos jurídicos a los cuales hay lugar en el presente caso:
El juzgador, ante la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa realizado en la audiencia Preliminar por la defensa, solo se limitó a negarla sin fundamentación alguna situación esta que no permitió brindar un fallo ajustado, configurándose la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que las decisiones judiciales deben ser emitidas mediante sentencia o autos debidamente fundados, y esa obligatoria fundamentación no se encuentra presente en el fallo recurrido, tal y como se ha descrito de manera clara y precisa, mediante el estudio realizado hasta este punto del contenido del Auto impugnados el cual carece completamente de análisis de los argumentos expuestos respecto de la solicitud. De manera que, al examinar el texto integro de la decisión recurrida y, muy especialmente, la parte motiva, se advierte que el ciudadano Juez Tercero de Control ha emitido un fallo con AUSENCIA TOTAL DE MOTIVACION, afectando el Estado de Derecho y la correspondiente Seguridad Jurídica, cuando declara sin lugar decretar Medida menos Gravosa a mi representado, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso sin menoscabo alguno al estado de inocente del mismo, el cual no tiene justificación alguna mantener privado de su libertad, es decir, que sin duda alguna debemos interpretar que el Tribunal de la causa actuó total y absolutamente apartado del Estado de Derecho, del Debido Proceso y, por consiguiente, de la Seguridad Jurídica, inobservando flagrantemente su inalienable e impretermitible obligación de realizar la debida fundamentación ante la solicitud de la defensa.
Motivo por el cual considera quien suscribe, que el ciudadano Juez, se aparto total y absolutamente de sus atribuciones deberes de Control, cuando, aparte de negar la medida menos gravosa, el cual es un derecho del hoy acusado, admite un calificación jurídica la cual no cumple con los requisitos mínimos para que se estipule que hay fundamento serio, que la conducta desplegada por el acusado encuadre en el tipo penal al cual nos enfrentamos, con este fallo demás de infundado, inmotivado, y sin señalamiento analítico alguno que permita inferir que al menos existen vicios de la presunta comisión del delito atribuido a mi atendido, habiendo esta Honorable Corte de Apelaciones conocido el presente asunto y con ello es que en líneas generales se pretende que el ciudadano ELIAS YURUABI BLANCO BEJAS, permanezca privado de libertad; siendo esto realmente injusto y desproporcionado.
Siendo así, en el caso de marras se advierte que el texto integro de la decisión recurrida, dictada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, se aparta total y absolutamente del criterio fijado por nuestro Máximo Tribunal, sostenido mediante jurisprudencia reiterada y pacifica, en cuanto se refiere a la debida configuración y motivación de las decisiones, ha sido categóricamente claro al establecer que es una obligación impretermitible de los Jueces motivar las sentencias, lo cual implica no solo el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, sino que comprende además el análisis y la comparación de estos entre si, pues de esta manera se concatenan unos hechos con otros para lograr dirimir las dudas y descartar lo que resulte falso, inverosímil o infundado.
Omissis
Finalmente, por cuanto todas y cada una de las denuncias precedentemente formuladas plantean una flagrante violación al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA, en este mismo acto procedo a invocar a favor de todas y cada una de estas, la debida aplicación del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la tutela judicial efectiva, el acceso a los órganos de administración de justicia y a la obtención de una justicia expedita sin formalismos inútiles y sin dilaciones indebidas.
Omissis
PETITORIO.
Por todas de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito, ruego con la mayor humildad y respeto ante esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Guárico, el presente Recurso sea admitido sustanciado y tramitado, conforme a derecho, con el fin de restablecer el estado Social y de Derecho, que impera en nuestra Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia:
PRIMERO: Que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto de conformidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que sea revocada la decisión recurrida en este acto, según lo pautado en el articulo 433 eiusdem.
SEGUNDO: Que se decrete el decaimiento de la Medida Privativa a favor del acusado ELIAS YURUARI BLANCO BEJAS.
Así mismo, solicito que el presente escrito de Recurso de Apelación de Auto, sea agregado a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes. Por ultimo, por cuanto estamos en presencia de la violación flagrante, de los Derechos Humanos y Constitucionales reconocidos y protegidos en todo Estado de Derecho, como lo es el Sagrado Derecho a la Libertad, juro la urgencia del caso.
…Omissis…
DE LA CONTESTACIÓN
Al folio veinte (20) de la presente pieza jurídica, riela la contestación del presente recurso ejercida por la Abg. Maria Auxiliadora Quiñones García, en su condición de Fiscal (23°) del Ministerio Público, de fecha 01 de noviembre del año 2017, la cual es de tenor siguiente:
CAPITULO III
CONTESTACION A LA DENUNCIA:
El recurso de apelación de autos que se contesta en este acto, refiere que la decisión emanada del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, no es apegada a derecho, por cuanto, la solicitud de decaimiento de la medida de coerción privativa de libertad, debió operar de manera automática una vez transcurridos los dos años que dispone el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a esta posición esgrimida por el defensor privado del ciudadano: ELIAS YURUARI BLANCO BEJAS, el Ministerio Publico considera es errada, ya que el simple transcurso del tiempo, no puede generar un decaimiento de la medida de coerción personal, sino que deben ser tomados en cuanto a las circunstancias propias de cada caso en concreto, determinar si la prolongación del plazo razonable de imposición de medida de coerción personal es achacable al Estado, o a la conducta endoprocesal del imputado y su defensa, la magnitud del daño causado, el grave riesgo que corre las resultas del proceso en cuanto a la obstaculización y entorpecimiento de la búsqueda del verdad, que viene como consecuencia de la posibilidad de mediante el uso abusivo de la libertad ambulatoria que puede realizar el imputado para influir el testigos, victimas, expertos, entre otros, generando esto por supuesto, un potencial obstáculo a la realización de la justicia…
Omissis
En base a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se constata que efectivamente aun y cuando halla transcurrido el plazo de dos (02) años de imposición de la prisión provisional, los jueces de instancias no pueden decretar el decaimiento de la medida de manera automática, sino que deben –previo a tomar dicha determinación- realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, de su complejidad, del origen de las dilaciones, la gravedad de delito, y por supuesto, la protección y seguridad de las victimas. Lo cual ocurrió en el presente caso, donde el a quo, cumplió con analizar las circunstancias particulares del caso, y por ende considero que no era procedente del decaimiento de la medida, aunado a ello en fecha 27-03-2017 en audiencia preliminar considero que la acusación reunía los requisitos, proporcionaba fundados elementos serios para el enjuiciamiento publico y en consecuencia admitió totalmente la acusación en contra del acusado Elias Yuruari Blanco Bejas.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
UNICO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación que se contesta en el presente acto, por resultar el mismo, infundado totalmente, y asimismo, como consecuencia de la resolución de fondo requerida, se solicita sea confirmada la decisión de fecha 27-03-2017, emanada del Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal a favor del acusado: ELIAS YURUARI BLANCO BEJAS…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Al folio veinticuatro (24) de la pieza única, riela la decisión recurrida publicada en fecha 27 de marzo del año 2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
…Omissis…
“…PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa, prevista en el articulo 28 ordinal 4º literal i de la norma adjetiva penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico contra de los imputados JOSE RAFAEL FRANCO LLAMOZA Y ELIAS YURAURI BLANCO BEJAS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 2º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO RONDON AVILA, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 27 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que llena los extremos legales, de conformidad con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba ofertados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso. Declarando sin lugar la no admisión del acta de denuncia de fecha 30/01/2015, acta de reconocimiento en rueda de individuos, y el acta de investigación penal solicitada por la defensa pública. Se admiten los medios de prueba promovidos por la defensa pública, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso así como la testimoniales de los ciudadanos MARLENI CAROLINA SOTO, ANTHONY CALDERA, ADRIANA HERNANDEZ y CARMEN ROSA FRANCO la cual rielan en el escrito presentado en la oportunidad legal (folios 230 al 237) de la pieza dos (2); de igual manera se admiten los medios de pruebas promovidos por la defensa privada por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, correspondiéndole la comunidad de la prueba a la cual se adhiero la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de pruebas el Tribunal el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a los imputados JOSE RAFAEL FRANCO LLAMOZA Y ELIAS YURAURI BLANCO BEJAS, impuestos del precepto constitucional así como del procedimiento de admisión de hechos, preguntándosele si hará uso del mismo, a lo que respondieron de manera separada de la siguiente forma: “Me declaro inocente y quiero ir a juicio. Es Todo”. En consecuencia visto lo manifestado por los imputados de autos antes mencionados, ordena el pase a juicio de los ciudadanos JOSE RAFAEL FRANCO LLAMOZA Y ELIAS YURAURI BLANCO BEJAS, plenamente identificados anteriormente, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruyen al Secretario a la Remisión de las presentes actuaciones al juez de Juicio que deberá conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de revisar la medida judicial preventiva privativa de libertad en consecuencia, se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta a los ciudadanos JOSE RAFAEL FRANCO LLAMOZA Y ELIAS YURAURI BLANCO BEJAS, manteniéndose como sitio de reclusión el Internado de Torocon estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 de la norma adjetiva penal. Se instruye al Secretario a la Remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa, ello de conformidad con el artículo 314 jusdem…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oportuno es transcribir extracto parcial de la sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, causa 05-1899, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que, entre otras cosas, precisó lo que sigue:
‘…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…’
Así las cosas, esta Instancia Superior ha constatado luego del análisis de todas las actuaciones, que, se evidencia que efectivamente desde el momento de la detención judicial del ciudadano ELIAS YURUARI BLANCO BEJAS, decretada en fecha 03 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, dicha detinencia ambulatoria se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es menester dilucidar las circunstancias que originaron dicho retardo procesal, a los fines de determinar si el mismo es o no justificado.
De modo que, no es del todo cierto lo alegado por el quejoso, abogado JORGE LUIS RODRÍGUEZ, en el sentido que, por haber transcurrido más de dos (2) años sin que se haya celebrado la audiencia de juicio oral y público, sea destinatario de una medida cautelar sustitutiva al amparo del preseñalado artículo 230 de la ley penal adjetiva. Se observa que por lo complejo del caso, por la gravedad de los delitos (Extorsión y Asociación para Delinquir), por las eventuales incidencias propias de todo procesamiento penal; en fin, por una serie de circunstancias, el presente procesamiento ha sufrido un retardo importante.
Sin embargo, sobre la base del principio de Notoriedad Judicial, revisado como ha sido el Sistema Operativo Juris 2000, se ha constatado que para la presente fecha ya nos encontramos en fase de juicio, en virtud que en fecha 27 de marzo de 2017, se celebró la correspondiente audiencia preliminar y acordó, entre otros pronunciamientos, la admisión total del escrito acusatorio y ordenó el pase a juicio, el cual, por auto de fecha 25 de julio de 2017, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, se fijó la audiencia de juicio oral y público para el día 08 de agosto de 2017; además, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente copiada supra, en el sentido que, ‘…en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad…’; como ha ocurrido en el presente caso, se hace necesario entonces precisar que, dada la complejidad del caso que nos ocupa, así como las calificación típica sub iudice, que pudieran entrañar penalidad importante.
Es de estimar lo delatado por el legista quejoso, en cuanto a la presunta inmotivación del fallo recurrido, lo que consideran quienes aquí decidimos que no le asiste la razón, ya que se observa que el tribunal fallador hizo los debidos pronunciamientos inherentes al estadio procesal de la audiencia preliminar, es decir, admitió la acusación, así como los medios de pruebas, ordenó la apertura a juicio oral y publico, e hizo lo propio en cuanto a la medida de coerción personal, una vez establecido los tipos penales acogidos por el tribunal a quo, por lo que se trata pues de una medida proporcional con los hechos sub iudice.
Por ello, lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JORGE LUIS RODRÍGUEZ, defensor privado del ciudadano ELIAS YURUARI BLANCO BEJAS, contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2017, y fundamentada en fecha 27 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad (thema decidendum). En consecuencia, se confirma la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado Jorge Luís Rodríguez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ELIAS YURUARI BLANCO BEJAS, en contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2017 y publicada en fecha 27 de junio de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual negó el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad a favor del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico
Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
ASUNTO: JP01-R-2017-000274
BAZ/SFM/AJPS/JABT/az.-