Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 01 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-003830
ASUNTO : JP01-R-2017-000358
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano MANUEL ALEXANDER BALTAR MARTÍNEZ
DEFENSORES PRIVADOS: abogados ALEJANDRO DE JESÚS BELLO y JHONNY RAMÓN GOTA
FISCALÍA: Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros
DELITO: Homicidio Intencional Calificado
MOTIVO: Apelación contra sentencia
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca sentencia recurrida. Ordena nuevo juicio.
N° 38
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO ESCALONA BECERRA, Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la sentencia proferida en fecha 02 de agosto de 2017, y publicada in extenso en fecha 07 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, que absolvió al ciudadano MANUEL ALEXANDER BALTAR MARTÍNEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal.
Antecedentes
En fecha 20 de octubre de 2017, se le dio entrada a la presente causa, designándose como ponente al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 31 de octubre de 2017, se admitió el presente recurso de apelación.
En fecha 13 de noviembre de 2017, se celebra la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2017-000358, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
Fundamentos de los recurrentes:
El abogado CARLOS ALBERTO ESCALONA BECERRA, Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, suscribe escrito de apelación, en los siguientes términos:
‘…Quien suscribe, Abogado CARLOS ALBERTO ESCALONA BECERRA, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Vigésimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y Fiscales Vigésimo Tercero Auxiliares del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, respectivamente, y haciendo uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 ordinales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11, 24 , 108 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudimos ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, auto de fecha 07 de Agosto del 2017, en la cual declara Absolutoria a favor del acusado MANUEL ALEXANDER BALTAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.445.612. de las características e identificación legal que obra en autos mediante el cual fundamentos en las razones de hecho y de derecho que explanamos en capítulos separados en los términos siguientes: …omissis…
CAPITULO IV
ÚNICA DENUNCIA:
FALTE DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Es el caso ciudadanos magistrados, que en el asunto de marras, en fecha 07 de Agosto del 2017, una vez culminada la evacuación de pruebas durante el debate oral y público, y realizada la discusión final y cierre del debate, el tribunal procede a dar lectura de la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual, se ABSUELVE al acusado MANUEL ALEXANDER BALATAR MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMISIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Hecho ocurrido en perjuicio del ciudadano: JHONARDE YOVANNY CASTILLO PEÑA (OCCISO).
Ahora bien, con fundamento en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia falta de motivación de la sentencia, hecho éste que se observa a simple lectura del cuerpo de la sentencia señalada, evidenciada palmariamente en principio en el llamado hechos acreditados, establecidos en la misma, en este sentido se hace referencia a sentencia 578 de fecha 09-05-2000, Sala de Casación Penal, Ponente Dr. Alejandro Angulo “…la sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen y trascripción del material probatorio existente, si no es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la sentencia”.
De la falta de motivación, por omisión de análisis y comparación de los señalamientos de expertos:
Dicho esto pues, se sientan las bases primarias del presente escrito recursivo, toda vez que el sentenciador respecto de los testigos evacuados, como lo fueron el testimonio del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Oscar Zavala, adscrito al Laboratorio Criminalístico, así como las testimonial de la Dra Maira Rodríguez, médico Anatompátologo adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF), sin embargo, el mencionado vicio de no existir análisis del contenido de estas declaraciones, adminiculando los hechos probados devine que en argumento señalado en la parte fundamentos de hechos y de derecho.
De la falta de motivación, por omisión de análisis y comparación de los testimonios:
Por su parte, se observa igualmente que incurre el sentenciador en la falta manifiesta de la motivación respecto al testimonio de la ciudadana: Peña de Paraco Letis Rafaela, ya que realiza precisamente, y en el mismo orden establecido en la anterior cita, una simple enumeración, resumen y trascripción del material probatorio existente, por cuanto de las mismas únicamente infiere, que tales testimonios sirven como un indicio de los hechos, por parte de la testigo-victima Peña de Paraco Letis Rafaela, y esta afirmación, que no puede llamarse análisis, se repite cual copia al carbón en cada uno de los testigos mencionados, situación que evidencia falta del ejercicio de análisis requerido, e incluso señala “un indicio de los hachos”, sin siquiera mencionar, al menos, a cual de todos los hechos y circunstancias señaladas en el debate y declaraciones, se refiere, además que se aparta del análisis exhaustivo, de cada uno por separado para luego a su vez realizar la comparación del acervo probatorio que eslabonen o concatene una con otra lo que así le permita establecer su convicción; es decir, esta falta manifiesta de motivación, carencia de análisis por separado y posterior concatenación, trajeron como consecuencia que el juzgador, en la parte denominada fundamentos de hecho y de derecho, señalase que hubo contradicciones, las cuales de haberse realizado un cabal ejercicio de motivación, no se hubiese siquiera mencionado en el cuerpo de la sentencia recurrida, y por consiguiente, se hubiese dado mérito probatorio a las mismas, en virtud de que encuentran perfecta armonía con las pruebas científicas aportadas al debate, las cuales tampoco fueron objeto de esa actividad obligatoria del juez, de ser analizadas, comparadas y concatenadas, tal y como fue descrito con anterioridad.
En este miso sentido, ahora en la parte de la sentencia dedicadla análisis de las pruebas documentales, se observa que el juez agrupó las mismas de manera enunciativa, para luego señalar que un corte y pega de conclusión heterogénea de hechos supuestamente acreditados, siendo claro que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, si no un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión, con lo que una vez más se observa, el vicio denunciado en el presente escrito recursivo, diseminado por todo el cuerpo de la sentencia bajo análisis …omissis…
CAPITULLO VII
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita ante los honorables magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por la parte recurrente, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
TERCERO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la sentencia recurrida sea ANULADA y se ordene la CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO por ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal. …omissis…’
De la sentencia recurrida
Del folio 99 al folio 109 (III pieza), aparece texto íntegro del fallo recurrido, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
‘…El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento ABSUELVE al ciudadano: MANUEL ALEXANDER BALTAR MARTÍNEZ, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 15/12/1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eleida Josefina Martínez (v) y Manuel Antonio Baltar Bolívar (V), residenciado en Santa Rita, Barrio El Valle, calle Principal Casa Nº 08, a una de la cuadra de la cancha y el supermercado de los chinos, Maracay estado Aragua, Telf.: 0426-142.92.11, titular de la cédula de identidad Nº V-24.445.612, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Hecho ocurrido en prejuicio de JHONARDE YOVANNY CASTILLO PEÑA (OCCISO); por no quedar acreditada su participación en los hechos, en consecuencia, Decreta el cese de la medida de coerción personal, que pese en contra de los referidos ciudadanos con respecto a la presente causa, y ordena su exclusión de SIIPOL, conforme a los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal…’
De la audiencia oral y pública celebrada en esta Corte
Del folio 153 al folio 156 (III pieza), riela acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en la cual se plasmó lo siguiente:
‘…En el día de hoy, Lunes trece (13) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:10 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el asunto JP01-R-2017-000358, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Carlos Alberto Escalona, actuando con el carácter de Fiscal 23º del Ministerio Público, en contra la sentencia dictada el 02 de agosto de 2017 y fundamentada el día 07 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de Los Morros, mediante la cual absuelve al ciudadano Manuel Alexander Baltar Martínez, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal. Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la Sala de Audiencias Nº 6 de esta Sede Judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y ABG. SALLY NATHALIE FERNÁNDEZ MACHADO, el secretario ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO TOVAR y los Alguaciles LUIS DOMACASE y FRANCISCO LORETO. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia de la abogada Fabiola Machado, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público del Estado Guárico, de los abogados Alejandro de Jesús Bello y Jhonny Ramón Gota, en su condición de Defensores Privados, del acusado Manuel Alexander Baltar Martínez, quien fue debidamente trasladado desde el Centro para Procesados Judiciales 26 de Julios, y de la inasistencia de algún familiar de la víctima Jhonarde Castillo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: “Muy Buenos días ciudadanos Jueces magistrados de la Corte de Apelaciones y todos los presentes, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público ratifica el escrito de apelación interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2017, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto y fundamentada el día 07 del mismo y año, mediante la cual absuelve al ciudadano Manuel Baltar de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jhonarde Castillo Peña, en este sentido, se ejerció la apelación por falta de motivación de la sentencia, es importante destacar que la sentencia se recurre en una única denuncia en la parte denominada de los hechos acreditados, y se discrimina en tres partes. 1.- Falta de motivación por omisión del análisis y comparaciones de lo expuesto por los expertos Oscar Zabala, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Guárico, y de la experta Mayra Rodríguez, Anatomopatóloga adscrita al departamento de Ciencias Forenses, claramente se evidencia que el Juez no adminiculó las declaraciones y testimonios y por ello esta viciada la sentencia recurrida. 2.- Por Omisión de análisis de los señalamientos de los testimonios de testigos, el Juez solo plasmó y así lo manifestó que los testimonios no fueron adminiculados entre sí, solo explanó que los testigos sirven como indicios, con lo que se evidencia que el Juez se limitó a decir que eran indicios, el análisis y adminiculación fue obviada por el Juez de Primera de Instancia. 3.- Falta de motivación en las pruebas documentales, se evidencia que tampoco analizó cada una de las pruebas incorporadas en el Juicio, si no que analizó en manera de bloque, no una por una sino como que sin fueran un solo bloque las pruebas documentales, En razón de ello, solicito respuesta a los Jueces Superiores y que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se ordene la realización de un nuevo juicio como lo establece nuestra norma adjetiva penal, y declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado 1º de Juicio, es todo”. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al abogado Jhonny Ramón Gota, quien manifestó: “Muy Buenos días ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, secretario, alguaciles, ciudadana Fiscal, codefensa y demás presentes, debo iniciar señalando que en la apelación realizada por el Ministerio Público en este mismo asunto penal hace un mes y medio, se ejerció con efecto suspensivo, eso subió a la Corte, se le dio vuelta y vuelta y hoy, el día de la audiencia, no hemos tenido una decisión respecto al efecto suspensivo, y se le da prioridad al Recurso de Apelación y no al efecto ejercido. El Ministerio Público solicita en esta audiencia e invoca la falta de motivación de la sentencia, llama la atención, que enfoca la falta de motivación en la falta de pruebas documentales, y resulta que el Ministerio Público quien posee la carga de la prueba, para el juicio ofreció muchas, como lo son a la madre de jhonarde castillo pena ciudadana Letis pena de Paraco, Juan Martínez, y así muchas pruebas testimoniales y documentales, y resulta que de este nutrido grupo de funcionarios policiales, el Ministerio Público quien debe derrotar la presunción de inocencia no lo hizo, no trajo al contradictorio a los funcionarios y expertos que él mismo promovió, en consecuencia, mal pudiese el Juez de instancia adminicular esos medios que no llegaron al contradictorio, ya que no tienen valor probatorio, a excepción de la experticia hematológica, puesto que el Funcionario que asistió se refirió al análisis de una sustancia pardo rojiza y no aportó nada que permita al Juez adminicular eso con el único testigo, que es referencial, que escuchó que fulano le quito la vida a su hijo, así las cosas, le parece a esta defensa privada, que el Ministerio Público siempre tuvo excusas para traer a los funcionarios policiales al Juicio y no lo hizo, se le olvidaron los Principios Procesales y Constitucionales que amparan a mi defendido, y hoy pide a esta Corte que se ordene un nuevo juicio, en ese sentido, la defensa solicita sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Público, pues según ellos la única razón es la falta de motivación de la sentencia y a juicio de esta defensa el Juez adminiculó el único medio de prueba que trajo el Ministerio Público, que fue la mamá del occiso, testigo referencial, no había nada en absoluto que vincule al acusado con los hechos, y la Dra. anatomopatóloga solo indicó la causa de muerte y el experto solo determinó el tipo de sangre, lo único que dijo, y en sustitución de otro, fue que se trataba de una sustancia pardo rojiza de tipo “O”, reitero que solo había una testigo referencia que nada aportó al proceso, en consecuencia, de someterse otra vez a un Juicio Oral y Público, y satisfacerse al Ministerio Público, se le causaría un gravamen irreparable a mi defendido, y se vulneraría el articulo 26 Constitucional, en este caso ya hubo un juicio y fue absuelto, solicito sea ratificada la sentencia absolutoria y sea puesto en libertad mi defendido desde esta misma sala de audiencias, es todo”. Posteriormente, se impone al acusado MANUEL ALEXANDER BALTAR MARTÍNEZ del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al mismo si desean declarar, quien manifestó: “buenos días, yo siempre me he declarado inocente y sin embargo el Juez de Juicio uno me declaró inocente y pido sea ratificada mi inocencia, muchas gracias, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que el Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo…’
Motivación para decidir:
Esta Instancia Superior se pronuncia con respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS ALBERTO ESCALONA BECERRA, Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, específicamente la denuncia nominada como ‘…ÚNICA DENUNCIA. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…’. Sustentado en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la falta de motivación de la sentencia recurrida, proferida en fecha 02 de agosto de 2017, y publicada in extenso en fecha 07 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, que absolvió al ciudadano MANUEL ALEXANDER BALTAR MARTÍNEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal. Arguyendo el quejoso, entre otras cosas, que,
‘…con fundamento en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia falta de motivación de la sentencia, hecho éste que se observa a simple lectura del cuerpo de la sentencia señalada, evidenciada palmariamente en principio en el llamado hechos acreditados, establecidos en la misma, en este sentido se hace referencia a sentencia 578 de fecha 09-05-2000, Sala de Casación Penal, Ponente Dr. Alejandro Angulo “…la sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen y trascripción del material probatorio existente, si no es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la sentencia”.
…omissis…
Dicho esto pues, se sientan las bases primarias del presente escrito recursivo, toda vez que el sentenciador respecto de los testigos evacuados, como lo fueron el testimonio del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Oscar Zavala, adscrito al Laboratorio Criminalístico, así como las testimonial de la Dra Maira Rodríguez, médico Anatompátologo adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF), sin embargo, el mencionado vicio de no existir análisis del contenido de estas declaraciones, adminiculando los hechos probados devine que en argumento señalado en la parte fundamentos de hechos y de derecho…’
Así, útil es consignar criterio plasmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 099 de fecha 21 de marzo de 2006, ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, que estableció: ‘…la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’.
Del igual modo, la misma Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 103, del 22 de marzo de 2006, sentó: ‘…para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de auto y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…’.
Al analizar la sentencia impugnada, esta Corte de Apelaciones pudo constatar que la misma contiene el título denominado ‘…HECHOS OBJETO DE JUICIO…’, en el cual la recurrida hace una mezcolanza de lo manifestado por la representación del Ministerio Público, por la defensa técnica y de lo expresado por el imputado mismo, todo ello en la apertura del debate; de seguidas procede a transcribir las declaraciones de la experta MARÍA RODRIGUEZ y de la testigo referencial, ciudadana LETIS RAFAELA PEÑA de PARACO, procurando hacer de éstos testimonios una insustancial valoración repitiendo prácticamente lo señalado por ellas en el adversatorio para luego establecer que las valoras conforme ‘…a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…’, y, finalmente, menciona las exposiciones de las partes en las conclusiones del juicio.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, de fecha 11 de junio de 2004, estableció lo siguiente:
‘…La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella…’
La sentencia impugnada no es más que una enumeración material de los órganos de pruebas declarantes en el juicio oral y público, sin analizar lo aportado por los expertos, funcionarios y por los testigos, sin hacer ni siquiera mención al contenido de las pruebas documentales y menos aún analizarlas.
De tal manera que la sentencia impugnada se aparta del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 150, de fecha 20 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León, según la cual para cumplir con el requisito de motivación, ‘…es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en auto, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados…’.
De igual manera se violenta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las pruebas no fueron apreciadas según la sana crítica que obliga al razonamiento, al estudio y al análisis de todos los elementos probatorios. En consecuencia también se violó el artículo 346.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. Constatándose lo anterior, en la parte de la recurrida titulada como ‘…HECHOS ACREDITADOS…’, así:
‘…En el debate oral y público, se procedió a incorporar como medio prueba por su lectura las siguientes pruebas documentales: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0741 de fecha 04/05/2014, suscrita por los funcionarios detectives LUIS BARRIOS y DARWIN GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de San Juan De Los Morros, inserta al folio (9) y vuelto Folio Nº 10 de la primera pieza. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0742 de fecha 04/05/2014, suscrita por los funcionarios detectives LUIS BARRIOS y DARWIN GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de San Juan De Los Morros, inserta al folio (13) y vuelto de la primera pieza. EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-077-ALB-0251-14 Nº 0742 de fecha 26/05/2014, suscrita por los funcionarios detectives JORWIN LEON y KATTY ORTEGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de San Juan De Los Morros, inserta al folio (125) de la primera pieza. PROTOCOLO DE AUTOPSIA: Nº 9700-149 de fecha 04/05/2014, suscrita por la funcionaria DRA. MAIRA RODRIGUEZ, adscritos a La Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de San Juan De Los Morros, inserta al folio (128) y Vuelto de la primera pieza. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 0054, DE FECHA 04-10-2014, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE LISBETH GOMEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, inserta a los folios (60, 61 y 62) de la primera pieza.
Las anteriores pruebas documentales no fueron apreciadas por este Tribunal como medio probatorio para demostrar los hechos que nos ocupan, en razón que los funcionarios y expertos que las suscriben no comparecieron a rendir su testimonio en el debate oral y público y ser repreguntados por las otras partes y el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma...” Sentencia Nº 170 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº RC06-0452 de fecha 24/04/2007…’
Por ello, queda fuera de dudas que le asiste la razón al legista recurrente, ya que se evidencia de la recurrida una narración y motivación exigua e ignominiosa, ello, por cuanto no analiza debida e individualmente ningún órgano de prueba, sólo transcribe sus dichos, sin comparación uno con otro, no los concatena; de suyo, de débil estructura lógica desde la óptica del razonamiento plasmado en el fallo que ahora se revisa, patentando un craso vacío de expresión en el análisis empleado por el juez fallador, cardinalmente en la parte de la sentencia impugnada que ha denominado como ‘…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO…’, a saber:
‘…Una vez que no pueden ser analizados, valorados y concatenados entre sí los medios de prueba que debieron haber sido recibidos en el desarrollo del debate oral y público, considera quién decide, que no se recibieron elementos de certeza que demostraran la participación de los acusados en los hechos, tal conclusión está basada en que solo fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales no pudieron ser valoradas en virtud de que los funcionarios y expertos que las suscriben no comparecieron al debate a ratificarlas, lo que impide su valoración de acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y a los principios de inmediación y oralidad que rigen el debate oral y público, no existiendo en consecuencia, medios de certeza que nos llevan a concluir que el ciudadano: MANUEL ALEXANDER BALTAR MARTÍNEZ, es responsable de los hechos que acusa el Ministerio Publico, aunado a esto el único testigo evacuado en el contradictorio se trata de la madre del la victima siendo la misma solo un testigo referencial, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es el dictar sentencia absolutoria a favor del referido ciudadano, a tenor del artículos 348 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide…’
De lo anterior, se aprecia una decantación meramente intuitiva y arbitraria, de modo que, este tipo de desafuero, supone, en pocas palabras, una transgresión a la tutela judicial eficaz, que demanda, para su desagravio, una nueva actuación judicial, ora, un nuevo juicio.
Es necesario subrayar que, debe existir, fuera de toda duda razonable, la plena convicción del iudex sin que parezca afirmaciones inanes, tautológicas o carentes de consistencia por falta de la obligada profundización en el análisis comparado, como así lo ha constatado esta Superioridad en la presente incidencia recursiva.
Huelga decir que, los medios de pruebas, en general, son ofrecidos e incorporados al debate, sólo con el fin que el juez o jueza se pronuncie por medio de la sentencia, y en este lugar, se erige la ‘Sana Crítica’, que son reglas para coadyuvar en el pleno y correcto entendiendo humano. Y, como es bien sabido, la valoración de la prueba es libre ya que quien sentencia no está limitado por cánones rígidos, de suyo tarifado; sin embargo, tampoco puede el sentenciador basarse en criterios meramente subjetivos, espiritualmente internos. Así, debe entonces expresar las razones fácticas y jurídicas, adosadas a concepciones lógicas, de sapiencia científica media y suficiente (que se sustentan en actuaciones periciales), así como la vivencia propia representada y manifestada en máximas, que pertenecen al acervo o conocimiento común de las personas. Y, considerar la concordancia y conexión de las pruebas, para así, de seguidas, producir el fallo que no solamente convenza al sentenciador, sino a todos quienes se impongan de él. En suma, el tribunal de juicio apreciará la prueba con libertad, pero no podrá enervar principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Esto es, prietamente, la ratio iuris de la sana crítica.
Es necesario enfatizar que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican. Es arbitrario desechar un medio de prueba que fue admitido en una audiencia de depuración como es la audiencia preliminar, que constató su pertinencia y licitud, para posteriormente orillarla sin expresión clara para ello.
El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su valoración o desestimación, por medio del fundamento, del análisis, de la decantación; en suma, dejar claro las razones por las que se valoran o no.
Como es fácil ver, la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:
‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)
‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)
‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)
‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)
Al hilo de lo anterior, el juez de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que absolvió al ciudadano MANUEL ALEXANDER BALTAR MARTÍNEZ, por lo que, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia proferida en fecha 02 de agosto de 2017, y publicada in extenso en fecha 07 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, que absolvió al ciudadano MANUEL ALEXANDER BALTAR MARTÍNEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado DAVID ANTONIO AZUAJE GONZALEZ. Se mantiene la medida de coerción personal de privación de libertad impuesta al justiciable, vigente para el momento de dictarse la decisión recurrida. Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO ESCALONA BECERRA, Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la sentencia referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO ESCALONA BECERRA, Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra la sentencia proferida en fecha 02 de agosto de 2017, y publicada in extenso en fecha 07 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, que absolvió al ciudadano MANUEL ALEXANDER BALTAR MARTÍNEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula el fallo recurrido, por lo que se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado DAVID ANTONIO AZUAJE GONZALEZ. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal de privación de libertad impuesta al justiciable, vigente para el momento de dictarse la decisión recurrida.
Regístrese, déjese copia y remítase.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2017-000358
BAZ/SFM/AJPS/jb
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