REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 12 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2014-005829
ASUNTO : JP01-R-2017-000399
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano José Gregorio Silva Moreno
DEFENSORA PÚBLICA: abogada ZENAIDA MEDINA, Defensora Pública Segunda (2ª), adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
FISCAL: abogada LUISANA ALEJANDRA CHIRINOS JASPE, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
N° 285
Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en virtud del recurso de apelación por la abogada LUISANA ALEJANDRA CHIRINOS JASPE, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del fallo del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 17 de octubre de 2017, y publicada su fundamentación en esa misma fecha (17/10/2017), que declaró interrumpido el debate oral y público seguido en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA MORENO, conforme lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 16 de noviembre de 2017, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
En fecha 22 de noviembre de 2017, se dicta decisión por la cual se admite el presente recurso de apelación.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2017-000399, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En escrito explaya la abogada LUISANA ALEJANDRA CHIRINOS JASPE, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, lo siguiente:
‘…Quien suscribe, abogada LUISANA ALEJANDRA CHIRINOS JASPE, procediendo ennes5te acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto del estado Guárico, con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral y Público, en ejercicio de las atribuciones establecidas en el ordinal 14° del artículo, en ejercicio de las atribuciones establecidas en el ordinal 14° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo conforme a lo dispuesto en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, correspondiente al asunto principal JP21-P-2014-005829, fundamentada en fecha 17 de octubre de 2017, mediante el cual decreta la interrupción del Juicio Oral y Público iniciado en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SILVA MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
La ley penal regula suficientemente la circunstancia en que se dé la contumacia del /acusado, en aras de garantizar la celeridad procesal y evitar que por conducta de rebeldía procesal que paralice el desarrollo del iter penal, se impida la aplicación de la justicia e impedir igualmente que sea la impunidad la figura victoriosa que carcoma los cimientos de la institucionalidad del Estado.
También se propone con ello contrarrestar las maniobras de tantos sujetos que, por diferentes medios, tratan de alcanzar la caducidad de la privación preventiva de libertad, o evadir la acción de la justicia sobre todo cuando ya sienten que la acumulación de elementos de convicción o pruebas está obrando certeramente en su contra; o la interrupción del debate por haberse suspendido más allá del tiempo legalmente previsto para que el juicio se inicie de nuevo desde el principio, quedando insubsistentes las pruebas ya incorporadas y posiblemente habrá dificultades para su nueva y efectiva incorporación, especialmente las testimoniales.
Este juzgamiento en contumacia, si bien se traduce en la no presencia en el proceso de la parte imputada o acusada y ser oída personalmente, como la misma norma lo prevé debe entenderse que no quiere hacer uso de ese derecho, lo que implica que renuncia a ello; pero siempre que se encuentre a derecho en el mismo proceso, en conocimiento de la causa que se le sigue y de los hechos que se le atribuyen, habiendo recaído imputación en su contra con todas las exigencias de ley, pero que por propia voluntad no comparece al respectivo acto de su obligatoria asistencia (audiencia preliminar o juicio oral), estando allí representada por un defensor privado de su previa elección o un defensor público que se le designe, con lo que se garantiza así el ejercicio de sus derechos constitucionales.
En el caso de marras podemos observar que el imputado de forma escrita se declaró contumaz, aperturandose de esta manera el debate oral y público, garantizándose en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa; por lo que en ningún momento le ha sido violado al imputado sus derechos y garantías
Y tal es así que en vista de la ausencia de los Defensores Privados designados por el acusado en la décima cuarta oportunidad fijada para la realización de la continuación de Juicio Oral y Público en aras de garantizar el derecho a la defensa la Juez solicito la designación de un Defensor Público, a los fines de garantizar la celeridad procesal y evitar que se paralice el desarrollo del iter penal y garantizar el derecho a la defensa; resultando que en la décima quinta oportunidad la Defensora Pública manifestó que el imputado le informó vía telefónica que desconocía el hecho de que la habia sido designado un Defensor Público y que deseaba renunciar a la contumacia; considerando esta Vindicta Pública que el acusado debió presentar su renuncia a la contumacia por escrito igualmente como lo hizo al momento de declararse contumaz, ello a los fines de que el tribunal certifique la información suministrada por la defensa. …omissis…
Estas manipulaciones han conllevado diversas circunstancias, como la del iniciar un juicio con la presencia del acusado y posteriormente admitir que el mismo se declare…’
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La abogada ZENAIDA MEDINA, Defensora Pública Segunda (2ª), adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, procede a contestar el recurso de apelación, así:
‘…Quien suscribe, Abg. MEDINA ZENAIDA, Defensora Público Segundo Provisorio, en materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando como defensora del ciudadano JOSE GREGORIO SILVA MORENO, plenamente identificados en el Asunto Penal JP21-P-2014-005829, ocurre ante su competente autoridad a los fines de exponer: …omissis…
En este margen de ideas, es por lo que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, decidió Decreta la interrupción del Juicio Orla y Público en la presente causa, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO SILVA MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V. 24.470.271, natural de Tucupido, Estado Guárico, nacido el día 03-12-1991, residenciado en el Sector Brisas del Valle, Casa S/N, Tucpido, Estado Guárico, por la presunta c9omisisón de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE PADRINO GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en los artículos 138 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela y se fija nueva oportunidad para la celebración del mismo, la cual tendrá lugar el día para el día 13-11-2017 a las 8:30 a.m.
A criterio de la Defensa, la decisión del Tribunal de Juicio N° 02 del circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, fue totalmente ajustada a la Norma Adjetiva Penal, así como, a las Garantías y Principios Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna. En este sentido es menester indicar que el Criterio este reiterado a través de decisiones tales como en la sentencia N° 358 DE LA Sala de Casación Penal, Expediente N° A10-382 de fecha 12 de agosto de 2011.
…omissis…
Considera muy ajustado a derecho una decisión de interrumpir el presente juicio y ordenar el Traslado del ciudadano hasta la sala de juicio.
La representación fiscal, en su criterio de apelación indicó la reanudar el lapso de continuar con el presente juicio a criterio de esta defensa el lapso ya perimio. …omissis…
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa respetuosamente solicita:
Que la presente contestación de Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
Que se declare con lugar la decisión recurrida, y se produzca los efectos consecuentes como es lo es la interrupción del presente acto y por ende el Traslado del Procesado a fin de asistir al acto de juicio oral y publico para el día para el día 13-11-2017 a las 8:30 a.m.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos en le presente, es por lo que solicito con todo respeto que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal…’
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 17 de octubre de 2017, se produce el fallo recurrido, cuyo dispositivo es el que sigue:
‘…Decreta la interrupción del Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO SILVA MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.470.271, natural de Tucupido, Estado Guarico, nacido el día 03-12-1991, residenciado en el sector Brisas del Valle, Casa S/N, Tucupido, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE PADRINO GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en los artículos 318 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se fija nueva oportunidad para la celebración del mismo, la cual tendrá lugar el día para el día 13-11-2.017 a las 8:30 a.m…’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ante todo, es útil consignar contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
‘Artículo 327. En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto.
En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar.
Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa.’
Bien, de la inteligencia de la precopiada disposición legal, se observa que, ante todo el tribunal deberá constituirse el día pautado para la apertura del juicio, y para ello ha debido realizar todo cuanto sea necesario para la cabal comparecencia de las partes. Y así, de esta manera, constatada la presencia de todas ellas dará inicio al debate.
Sin embargo, en caso que el acusado no comparezca si se encuentra en libertad, o se niegue a asistir desde su sitio de reclusión, deberá entonces el juez proseguir con el juicio, y en caso de que su defensa privada no asista se le designara defensa pública, como ha ocurrido en el presente caso, y se comenzara dicho acto.
En el presente caso, se verifica que ha sido el mismo acusado, ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA MORENO, quien expresamente había manifestado por escrito su voluntad de no asistir, declarándose unilateralmente en estado de contumacia, es decir, expresando su ánimo inequívoco de no acudir al juicio, entendiéndose que, ‘…no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso…’, a la par, igualmente no comparecen los defensores privados, para lo cual el tribunal hizo lo propio al dotar al justiciable de defensa pública.
No obstante, la abogada ZENAIDA MEDINA, Defensora Pública Segunda (2ª), adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, informó al tribunal que había sido contactada por el mismo acusado, ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA MORENO, quien a su vez le había señalado que ‘renunciaba’ a la contumacia, que deseaba ser oído y que el ya tenía su defensa privada, siendo que, por tal razón el tribunal consideró interrumpido el debate conforme lo impone los artículos 318 –encabezamiento- y 320 eiusdem.
Así las cosas, es bien sabido que el principio de concentración está estrechamente vinculado al de inmediación, es decir, la ratio iuris de aquél es, entre otros fundamentos, coadyuvar con éste, al estar el juicio cercano en el tiempo, contiguo igual estará la capacidad retentiva-mental del juez, o lo que es lo mismo, con la evocación histórica que hace de lo debatido en el adversatorio. La continuidad es de vital significación en todo proceso oral, puesto que, al estar concentrado todo su acontecer, lo percibido en él estará claramente en las mentes de los juzgadores, será un conocimiento de las afirmaciones de las partes y de las probanzas en general. Todos los actos del contradictorio deben estar enlazados en uno solo, de no ser así, deben desarrollarse en audiencias subsiguientes, pues, ‘Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio’ (Vid. artículo 320 ibidem).
De modo que, vistas las razones del tribunal fallador para declarar interrumpido el debate, innegablemente se constata que hubo tal circunstancia, vale decir, no se efectuó o reanudó el mismo al décimo sexto (16º) día después de la última suspensión, siendo dable e inexorable, en consecuencia, su declaratoria, como en efecto así lo hizo el tribunal a quo.
Ahora bien, la legista quejosa, abogada LUISANA ALEJANDRA CHIRINOS JASPE, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, sustenta su recurso en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dicho fallo le genera gravamen irreparable.
Útil es referir que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del derecho procesal civil y al respecto el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, página 413, expresa que, la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y, al respecto, sostiene lo siguiente: ‘...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…’.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez o jueza cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrar o no remedio en la instancia, o en el acto de decisión final, le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez o jueza la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por ‘gravamen irreparable’, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores nacionales, entre ellos, Rodrigo Rivera Morales, en su obra ‘Los Recursos Procesales’, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez o jueza, es decir, con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el juez o jueza es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable.
Considerándose tanto en el campo procesal civil, como en el procesal penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese gravamen irreparable. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el proceso civil, pueden ser aplicados al proceso penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez o jueza a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables ‘…que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva…’ (Vid. Sentencia Nº 1.468, de fecha 24 de septiembre del 2003, expediente 2003-0342, Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la misma Sala Político Administrativa, ha sostenido que:
‘…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…’ (Vid. Sentencias Nº 825 y 820, de fecha 11 de agosto de 2010, y, 22 de junio de 2011, respectivamente).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de abril de 2011, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, al respecto, se pronunció:
‘…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…’
En el caso bajo examen, esta Alzada considera que la decisión tomada por la jueza de la recurrida no es de carácter definitivo, en el sentido que el debate oral y público puede ser nuevamente iniciado, como a tal efecto se fijó para el día 13 de noviembre de 2017; por lo que no se configura el carácter de irreparabilidad que aduce la legista quejosa. Siendo que, en el presente caso sí hubo una irregular interrupción, y fenecido el tiempo previsto en la norma adjetiva para la prosecución del debate, era pertinente su declaratoria. Por lo que, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
Empero, no puede esta Corte de Apelaciones dejar de hacer referencia de la actuación del tribunal a quo, en el sentido que ha debido ser más diligente en cuanto a la información suministrada por la abogada ZENAIDA MEDINA, Defensora Pública Segunda (2ª), adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de haber sido contactada telefónicamente por los familiares del acusado, ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA MORENO (que a la postre produjo la interrupción del debate), quienes supuestamente le habían manifestado el deseo del justiciable de ‘renunciar’ a su estado de contumacia, lo cual es un despropósito ya que no podría quedar el juicio a merced de las estrategias de las partes, pues ha debido el tribunal confirmar dicha información con el centro penitenciario donde permanece recluido el prenombrado encartado; ora, considerando su derecho, a todas luces constitucional, de ser oído por el tribunal, pero por un informal señalamiento suministrado por la antemencionada defensora pública, que, como se ha dicho, se debió constatar debidamente. A tal efecto, se exhorta a la jueza de la recurrida evite situaciones como las planteadas en el presente caso. Así se exhorta.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUISANA ALEJANDRA CHIRINOS JASPE, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del fallo del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 17 de octubre de 2017, y publicada su fundamentación en esa misma fecha (17/10/2017), que declaró interrumpido el debate oral y público seguido en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA MORENO, conforme lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al juzgado correspondiente.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2017-000399
BAZ/AJPS/SFM/jb