REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 13 de diciembre de 2017
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-009356
ASUNTO : JP01-R-2017-000418

PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ
IMPUTADOS: ciudadanos Leonardo Alfonzo Labrador Sierra Y Williams Jose Bolivar Diaz
DEFENSOR PUBLICO Nº 02: ABG. ARASIL JUAREZ.
FISCAL: abogado JOSE RAFAEL ALVAREZ, Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS (ACETONA) ESENCIALES PARA LA PRODUCCION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin Lugar apelación. Confirma dispositivo recurrido.
Nº 286

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Rafael Álvarez, Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, en fecha 8 de diciembre de 2017, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LEONARDO ALFONZO LABRADOR SIERRA y WILLIAMS JOSE BOLIVAR DIAZ, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Químicas (Acetona) Esenciales para la producción de Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 149, concatenado con el articulo 163 numeral 11º ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
ANTECEDENTES

En fecha 12 de Diciembre de 2017, se dicta auto por medio del cual se da entrada esta Corte de Apelaciones, el presente asunto JP01-R-2017-000418, recayendo el conocimiento de la presente causa, a la abogada SALLY FERNANDEZ (f.73).

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº JP01-R-2017-000418, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA SUPERIORIDAD OBSERVA

De foja 29 a foja 35, se evidencia acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 8 de diciembre de 2017, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, en relación a que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos LEONARDO ALFONZO LABRADOR SIERRA Y WILLIAMS JOSE BOLIVAR DIAZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA QUÍMICAS (ACETONA) ESENCIALES PARA LA PRODUCCIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 1º, concatenado con el articulo 163 numeral 11º ambos del la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sin lugar la solicitud de la Defensa publica en relación al cambio de calificación imputado por el Ministerio Público. Se decreta la incautación preventiva del vehiculo. CUARTO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LEONARDO ALFONZO LABRADOR SIERRA Y WILLIAMS JOSE BOLIVAR DIAZ, ampliamente identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1° consistente en La detención domiciliaria en su propio domicilio. Para WILLIAMS JOSE BOLIVAR DIAZ en Rómulo Gallegos, bloque tres, apartamento 0301, teléfono 0412-7764047,Y para LEONARDO ALFONZO LABRADOR SIERRA, Barrio Lucianero II, calle el Porvenir casa 7-B, San Juan de Los Morros, por la Zona Industrial, cerca de la base de la Misión. Teléfono 0414-9460711.: por no cumplirse con lo establecido en el artículo 236 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que NO EXISTE CONSIGNADA EXPERTICIA QUIMICA QUE DEMUESTRE SI LA SUSTANCIA TRANSPORTADA ES DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 3 NUMERAL 26 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, establecidas como sustancia química controlada, no se ha realizado la experticia química, no se ha recibido su resultado, que indique el tipo de sustancia, no esta demostrado que la sustancia sea acetona, no puede quien aquí decide, dictar una privativa de libertad con la presunción fiscal de que la sustancia es ACETONA, si no existe en las actas procesales ningún elemento que indique que lo es, considerando este Tribunal que es suficiente la medida cautelar acordada de arresto domiciliario, ya que se han consignado por parte de la Fiscalia, elementos que indican que la sustancia química pertenece a una empresa que tiene domicilio fiscal, aquí en San Juan de Los Morros, que los ciudadanos imputados son empleados de dicha empresa, y que tienen un domicilio en esta ciudad, indicando también dichos elementos y de la declaración de uno de los imputados que la empresa se encarga de producir línea de aseo personal para el cuero cabelludo, (champú, crema de peinar entre otros), pudiendo n todo caso la sustancia ser otro que no sea acetona o no este entre las sustancias químicas controladas, Asimismo, se le concede el derecho la palabra al Fiscal 16 del Ministerio Público ABG. JOSÉ ÁLVAREZ, quien expone “Ciudadana Juez ejerzo el recurso de efecto suspensivo, De conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que estamos en un delito que llena los requisitos exigidos por el articulo 236 de la norma penal adjetiva, para otorgar la medida cautelar como lo es la privativa de la libertad, esto es un delito grave y considera esta representación fiscal que hay que garantizar las resultas del proceso. Como se desprende de la averiguación donde se señala que no constan con los documentos legales, toda mercancía que sea trasladada extra urbana debe constar con los permisos pertinentes, por como eran trasladados los embaces de presuntamente acetona, y como lo señalo en imputado que era la primera vez, ellos manifiestan que es un producto de laca para uñas pero no hay un aval que certifique su dicho.” Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ARASIL JUAREZ para contestar al Recurso de apelación solicitado en sala por la Representación del Ministerio publico, quien expone “Ratificando en este momento por la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Milagros Orbelis Salazar Liendo, que preside esta audiencia esta ajustada a derecho la decisión por el Tribunal al no considerar que se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que debe existir una presunción razonable de peligro de fuga señalando de manera explicita el porque no considera están dado este supuesto de peligro de fuga de comparecer de manera espontánea al órgano investigador, señalando igualmente que no existe fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hallan sido autor o participe en la comisión de un hecho punible por cuanto se desprende que no consta los elementos de convicción, no hay una experticia que nos señale que sustancia es ilícita, el Tribunal todas las consideraciones tanto de hecho como de derecho y apegado a las exigencias legales establecidas en nuestros códigos procesales y constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada a mi defendido una medida cautelar menos gravosa a la Medida Privativa de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º consistente en arresto domiciliario, en tal sentido solicito a la honorable Corte de Apelaciones con firme la decisión dictada por el Tribunal quinto de Control de esta Circunscripción con sede en San Juan de los Morros a cargo del Dra. Milagros Orbelis Salazar, ello de conformidad con los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 49 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya dictada por el Tribunal de Control, es todo. SEXTO: El Tribunal con vista del ejercicio del Recurso con efecto suspensivo ejercido en esta sala; ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de esta sede Judicial, en el lapso de 24 horas, manteniéndose al aprehendido en custodia hasta la liberación del presente recurso por parte del Tribunal superior…’

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que el profesional del derecho, abogado José Rafael Álvarez, Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de Diciembre de 2017, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, tal y como se desprende del folio 29 al folio 35 del presente cuaderno separado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 8 de diciembre de 2017, por ante el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los imputados, ciudadanos LEONARDO ALFONZO LABRADOR SIERRA y WILLIAMS JOSE BOLIVAR DIAZ, quienes fueron presentados por el abogado José Rafael Álvarez, Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos en la fecha antes indicada, y fundamentada en esa misma fecha, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos LEONARDO ALFONZO LABRADOR SIERRA y WILLIAMS JOSE BOLIVAR DIAZ, de conformidad con el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al arresto domiciliario; asimismo, acogió la precalificación fiscal por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Químicas (Acetona) Esenciales para la producción de Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 149, concatenado con el articulo 163 numeral 11º ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por ello, el representante Fiscal solicitó la aprehensión en flagrancia, la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme al pronunciamiento del tribunal a quo, en la resolución motivada de fecha 8 de diciembre de 2017 (fs. 65 al 66), estableció:

‘…En relación a la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal, no es procedente y ajustada a derecho en el presente caso bajo estudio su otorgamiento, dado que no esta consignada en las actuaciones procesales la EXPERTICIA QUIMICA que demuestre que la sustancia incautada es una de las prevista en el articulo 3 numeral 26 de la Ley Orgánica de Drogas, no se sabe a ciencia cierta que sustancia es, El Fiscal del Ministerio Publico Presume que es ACETONA, pero no lo demuestra, por lo que no hay la contundencia necesaria de los elementos de convicción que operen en contra de los imputados LEONARDO ALFONZO LABRADOR SIERRA Y WILLIAMS JOSE BOLIVAR DIAZ, lo que no se evidencia es que tipo de sustancia era si es una sustancia controlada o por el contrario es otro tipo de sustancia, el acta de colección de muestra y entrega de evidencia de la sustancia incautada refiere que se necesitan 07 días para saber los resultados de la experticia química, por lo que este Tribunal en resguardo de los derechos de los aprehendidos y acatamiento de las normas legales y constitucionales, considero que lo mas ajustado a derecho era otorgar una medida cautelar de las previstas en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para quien aquí decide, no se encuentran llenos y satisfechos el segundo presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es fundado elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son autores o autoras en la comisión del hecho punible, por lo que este Tribunal considera que no esta planteada la presunción o el peligro de fuga, toda vez que aunque estamos ante la presunción de un delito grave como el que ha imputado la Fiscalia del Ministerio Público el cual de acuerdo al resultado que arroje la experticia pudiera ser grave y de carácter pluriofensivo de mayor entidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto es considerado delito de lesa humanidad, siendo un delito de mayor cuantía de drogas según lo establece La Ley Orgánica de Drogas, que atenta en contra no sólo de la vida y salud de la población, sino también en contra del país entero, en su economía, aumento del índice delictivo y la violencia, al no estar acreditada la existencia de la sustancia ilícita, por no existir experticia química , consignada en el presente asunto, solo hay una solicitud de practica de la experticia la cual se esta realizando pero requiere un tiempo prudencial para obtener los resultados, por lo que este Tribunal Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LEONARDO ALFONZO LABRADOR SIERRA Y WILLIAMS JOSE BOLIVAR DIAZ, ampliamente identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1° consistente en La detención domiciliaria en su propio domicilio. Para WILLIAMS JOSE BOLIVAR DIAZ en Rómulo Gallegos, bloque tres, apartamento 0301, teléfono 0412-7764047,Y para LEONARDO ALFONZO LABRADOR SIERRA, Barrio Lucianero II, calle el Porvenir casa 7-B, San Juan de Los Morros, por la Zona Industrial, cerca de la base de la Misión. Teléfono 0414-9460711.: por no cumplirse con lo establecido en el artículo 236 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…’

Por lo que, se infiere que la medida cautelar sustitutiva otorgada en la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 8 de diciembre de 2017, por ante el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.

Así las cosas, e inspirado en la norma constitucional antes señalada, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:

‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia Nº 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al encartado, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta. Por ello, se hace necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Francisco Carrasquero López, en la cual prietamente estableció lo siguiente: ‘…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…’.

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, sentó:

‘…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad …omissis… El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…’

Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del justiciable en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad del sujeto sub iudice en juicio éstos pudieran sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo gregario del proceso penal y su consecuencia. Máxime que, en el presente procesamiento, se constata que se hace necesario la practica de diligencias con la finalidad de ahondar en la investigación, ello, en búsqueda de la verdad como fin último del proceso penal, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesa Penal.

Por lo tanto, lo procedente en derecho es la confirmatoria del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 8 de diciembre de 2017, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos LEONARDO ALFONZO LABRADOR SIERRA y WILLIAMS JOSE BOLIVAR DIAZ, de conformidad con el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al arresto domiciliario; asimismo, acogió la precalificación fiscal por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Químicas (Acetona) Esenciales para la producción de Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 149, concatenado con el articulo 163 numeral 11º ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado José Rafael Álvarez, Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 8 de diciembre de 2017, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos LEONARDO ALFONZO LABRADOR SIERRA y WILLIAMS JOSE BOLIVAR DIAZ, de conformidad con el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al arresto domiciliario; asimismo, acogió la precalificación fiscal por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Químicas (Acetona) Esenciales para la producción de Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 149, concatenado con el articulo 163 numeral 11º ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Rafael Álvarez, Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo referido ut supra.

Regístrese, publíquese y déjese copia.




Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico


Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)


Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte



Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario




BAZ/SFM/AJPS/JAB
Asunto: JP01-R-2017-000418