REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 19 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2014-008360
ASUNTO : JP01-R-2016-000224

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano Juan Geovanny Gil Arveláez
DEFENSOR PRIVADO: abogado EFRAÍN TORREALBA
FISCALA: abogada ANA CAROLINA VILLASMIL ULLOA, Fiscal Vigésima Cuarta (24ª) Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico
VÍCTIMAS: ciudadanos MANUEL MIGUEL RIANI DELGADO y MARÍA DEL CARMEN PÉREZ REYES
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
DELITO: Extorsión en grado de Complicidad
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Con lugar apelación. Rectifica pena
N° 289

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA CAROLINA VILLASMIL ULLOA, Fiscal Vigésima Cuarta (24ª) Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2016, y publicada in extenso en fecha 18 de agosto de 2016, por el tribunal antes referido, en la cual condenó al ciudadano JUAN GEOVANNY GIL ARVELÁEZ, a cumplir la pena de Tres (3) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delito de Extorsión en grado de Complicidad, sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

ANTECEDENTES

Esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fecha 28 de noviembre de 2017, se dicta decisión por la cual se admite parcialmente el presente recurso de apelación.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2016-000224, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:



ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 191 al folio 210 (II pieza), explaya la abogada ANA CAROLINA VILLASMIL ULLOA, Fiscal Vigésima Cuarta (24ª) Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, lo siguiente:

‘…Yo, ANA CAROLINA VILLASMIL ULLOA, venezolana, Abogado, en mi condición de Fiscal Vigésimo Cuarto Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en ejercicio de las atribuciones establecidas en el ordinal 14° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo conforme a lo dispuesto en los artículos 443 y 445 de la Ley Adjetiva penal, a presentar RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en el asunto JP21-P-2014-008360,en fecha 08 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se impuso una pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN al ciudadano JUAN GEOVANNY GIL ARVELAEZ, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de los ciudadanos MANUEL MIGUEL RIANI DELGADO y MARIA DEL CARMEN PEREZ REYES; en razón de haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; recurso que ejerzo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
…omissis…
CAPITULO V
DE LOS VICIOS CONTENIDOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA
El Ministerio Público denuncia formalmente la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, vicio contemplado en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando específicamente la del contenido del artículo 375 ibídem, que estipula el procedimiento especial por admisión de los hechos.
…omissis…
Así las cosas, considera esta representación fiscal que de haberse aplicado correcta y adecuadamente la rebaja de pena establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la de 1/3 parte, la misma debió calcularse sobre la pena aplicable, que como determinó primeramente el Tribunal, seria de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, cuya tercera parte será DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, reducción con la cual en definitiva correspondería la imposición de una pena de CINCO (05) de AÑOS de prisión.
En consecuencia, se reitera que nos encontramos ante una errónea aplicación de una norma jurídica, concretada en la indebida rebaja de pena derivada de un procedimiento especial por admisión de los hechos, y la consecuente imposición de una equivoca pena; ello en violación al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo contemplado en el articulo 444 numeral 5º ibidem, por lo que esta representación fiscal solicita a esa Corte de Apelaciones, sea declarada con lugar la presente denuncia, se corrija el quantum de la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; imponiendo la que debe corresponder, luego de aplica la rebaja de la mismo conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la admisión voluntaria de los hechos por el acusado, tal y como fueron acusados y calificados por el Ministerio Publico. Todo ello según lo establecido en el artículo 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sean Admitidas las PRUEBAS PROMOVIDAS por la parte recurrente, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
TERCERO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, conforme a lo previsto en el ultimo aparte del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Pena, que la sentencia recurrida sea rectificada en cuanto a la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; y sea IMPUESTA la que corresponde, luego de aplicar la rebaja de la misma conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la admisión voluntaria de los hechos por el acusado, tal y como fueron acusados y calificados por el Ministerio Publico…’

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 08 de agosto de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia preliminar, de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 117 al 122, II pieza), la cual fue publicada in extenso en fecha 18 de agosto de 2016, cuyo tenor es el que sigue:

‘…PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Representación Fiscal en contra del ciudadano JUAN GEOVANNY GIL ARVELAEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-20.684.849, de 23 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guarico, de oficios Indefinido, domiciliado en el Sector La florida, calle 13 Casa Nº 21, Zaraza, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 11 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de los ciudadanos MANUEL MIGUEL RIANI DELGADO y MARIA DEL CARMEN PEREZ REYES.- TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública, ello al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes, necesarios y fueron presentados temporáneamente, acogiéndose la defensa a la comunidad de la prueba. Todo ello de conformidad con los artículos 308 y 313.9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara responsable penalmente al ciudadano JUAN GEOVANNY GIL ARVELAEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-20.684.849, de 23 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guarico, de oficios Indefinido, domiciliado en el Sector La florida, calle 13 Casa Nº 21, Zaraza, Estado Guarico, por la comisión del delito de COMPLICE EN EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 11 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de los ciudadanos MANUEL MIGUEL RIANI DELGADO y MARIA DEL CARMEN PEREZ REYES, previa admisión de los hechos por parte de la acusada y se CONDENA a cumplir la pena de Tres (03) años y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 313.6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se impone al ciudadano JUAN GEOVANNY GIL ARVELAEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-20.684.849, de 23 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guarico, de oficios Indefinido, domiciliado en el Sector La florida, calle 13 Casa Nº 21, Zaraza, Estado Guarico, de las medidas cautelares sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° 6º y 9° del artículo 242 de la norma adjetiva penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días, no acercarse a la victima y no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal y a estar atenta al proceso, acordadas mediante decisión publicada en fecha 04 de Agosto del presente año…’

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

En el caso sub examine, previo a todo, esta Instancia Superior estima pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aparece en la sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que plasmó lo que sigue:

‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’

De suerte que, procede esta Corte en resolver la impugnación especificada en el escrito recursivo, sin que sea óbice para quienes aquí deciden constatar -ex officio- si hubo quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa.

Ahora bien, sentado lo anterior, observa este Órgano Colegiado que, la denuncia planteada por la legista recurrente en su escrito recursivo, abogada ANA CAROLINA VILLASMIL ULLOA, Fiscal Vigésima Cuarta (24ª) Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, es inherente a la penalidad establecida por la jueza a quo, para el momento de imponer la sanción. Así las cosas, considera este Despacho Superior que le asiste la razón a la quejosa, pues, se evidencia error en la cantidad de la pena impuesta, y ello haría procedente dictar decisión propia basado en las comprobaciones de hecho fijadas en la decisión recurrida, todo de conformidad con lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 449 eiusdem, en concordancia con lo estatuido en el artículo 433 ibídem, como así lo ha solicitado la fiscal recurrente.

En este sentido, corresponde precisar de seguidas, con base al estudio de las actas, y conforme a las disposiciones sustantivas penales que regulan tanto la determinación de las penas a imponer, el término de la misma.

Bien, el ciudadano JUAN GEOVANNY GIL ARVELÁEZ, fue declarado culpable del delito de Extorsión en grado de Complicidad, sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, siendo condenado a cumplir la pena de Tres (3) años y nueve (9) meses de prisión.

Así las cosas, se hace necesario transcribir el artículo 37 del Código Penal, que dispone:

‘Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.’

Así mismo, el artículo 74 eiusdem, establece:

‘Artículo 74. Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.’

A su turno, el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, preceptúa:

‘Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra las personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, datos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.’ (Subrayado de este fallo)

Por su parte, el artículo 11 eiusdem, consigna:

‘Artículo 11. Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecúe a la modalidad de autoría o determinación.
Cuando los supuestos establecidos en este artículo sean perpetrados por personas jurídicas, serán sancionadas con las multas previstas en las leyes que regulen la materia y sus representantes serán sancionados o sancionadas de conformidad con lo establecido en este artículo.
Cuando el cómplice informe oportunamente a la autoridad competente la realización de cualquiera de las actividades establecidas en este artículo, la pena prevista será rebajada en un tercio.’

Y, el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, impone:

‘Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.’ (Subrayado de este fallo)

Bien, de lo dispuesto en las normas antes transcrita, la sanción imponible -prima facie- al justiciable es de Doce (12) años y Seis (6) meses de prisión, ello, de la resultante del término medio entre Diez (10) años y Quince (15) años de prisión, conforme lo dispone el antes transcrito artículo 37 de la ley penal sustantiva.

Empero, conforme a lo plasmado por el tribunal fallador, rebaja la pena al término inferior de Diez (10) años de prisión, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 74.4 eiusdem, aplicando el pacífico y reiterado criterio de que el encartado carece de antecedentes penales, los cuales el tribunal a quo constató que en las presentes actas procesales no consta posea el ciudadano JUAN GEOVANNY GIL ARVELÁEZ.

De seguidas, aplica la disposición 11 de la referida ley especial, y aplica igualmente la rebaja de una cuarta (1/4) parte de la pena (Dos (2) años y Seis (6) meses), quedando la misma en Siete (7) años y Seis (6) meses de Prisión.

Finalmente, dado que el referido justiciable admitió los hechos, conforme al procedimiento estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a la sanción antes mencionada (Siete (7) años y Seis (6) meses de Prisión) se le debe hacer la rebaja de un tercio (1/3) de la anterior pena, que corresponde a Dos (2) años y Seis (6) meses de prisión; ello, por cuanto se configuró lo previsto en el artículo 16 –encabezamiento- de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en el sentido que hubo violencia, pues conforme a los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, los actos extorsivos se realizaban exigiendo una suma de dinero con el objeto de que las víctimas, ciudadanos MANUEL MIGUEL RIANI DELGADO y MARÍA DEL CARMEN PÉREZ REYES, a quienes les hicieron llamadas constriñéndolos, con el fin de ‘…no atentar en su contra y de su grupo familiar…’. Tomando en cuenta que los hechos de la acusación constituyen el objeto del eventual juicio, los cuales fueron admitidos por el ciudadano JUAN GEOVANNY GIL ARVELÁEZ.

En tal sentido, quedando patentada la real violencia directa ejercida en contra de las víctimas, de sufrir daños en contra de sus integridades físicas en caso de no suministrar la cantidad de dinero exigida (Bs. 500.000,oo), y aun más, en el caso de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PÉREZ REYES, por su condición de mujer, lo dable, como ya se ha dicho, es la rebaja de un tercio (1/3) de la pena y no de la mitad (1/2) de la misma. Por lo que, la sanción definitiva a imponer al ciudadano JUAN GEOVANNY GIL ARVELÁEZ, sería la de Cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Extorsión en grado de Complicidad, sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Así se decide.

Debe agregarse que, sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez revisadas todas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Alzada observa que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes.

En mérito de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444, en concordancia con el tercer y cuarto aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem; y sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la recurrida, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declara con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada ANA CAROLINA VILLASMIL ULLOA, Fiscal Vigésima Cuarta (24ª) Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2016, y publicada in extenso en fecha 18 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en la cual condenó al ciudadano JUAN GEOVANNY GIL ARVELÁEZ, a cumplir la pena de Tres (3) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delito de Extorsión en grado de Complicidad, sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

En consecuencia, se rectifica la pena, y condena al ciudadano JUAN GEOVANNY GIL ARVELÁEZ, a cumplir la pena de Cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Extorsión en grado de Complicidad, sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Igualmente, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se confirma el resto de la sentencia impugnada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con lugar la apelación ejercido por la abogada ANA CAROLINA VILLASMIL ULLOA, Fiscal Vigésima Cuarta (24ª) Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2016, y publicada in extenso en fecha 18 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en la cual condenó al ciudadano JUAN GEOVANNY GIL ARVELÁEZ, a cumplir la pena de Tres (3) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delito de Extorsión en grado de Complicidad, sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444, en concordancia con el tercer y cuarto aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem; y sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la recurrida, se rectifica la pena, y se condena al ciudadano JUAN GEOVANNY GIL ARVELÁEZ, a cumplir la pena de Cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Extorsión en grado de Complicidad, sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Igualmente, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se confirma el resto de la sentencia impugnada, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE - PONENTE



SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO



Asunto: JP01-R-2016-000224
BAZ/AJPS/SFM/jb