REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros 19 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2016-003807
ASUNTO : JP01-R-2017-000421
Decisión Nº 288
PONENTE: ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Imputado: Carlos Alberto Gutiérrez Salas
Defensor Privado: Abg. Luis Alberto Pino
Víctimas: Maria José Ramírez Laya y Liliana del Carmen Aranguren
Fiscal: Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Motivo: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de septiembre de 2017, por el abogado Luis Alberto Pinto, en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Alberto Gutiérrez Salas, en contra de la decisión dictada y publicada en su texto integro en fecha 28 de agosto de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensora privada Abg. Carmen Acosta, en relación a las excepciones opuestas por ser propuestas fuera de la oportunidad legal.
Asimismo, para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Desde el folio 01 al folio 05 del presente asunto penal, riela escrito de apelación, el cual es ejercido en fecha 6 de septiembre de 2017, por el abogado Luis Alberto Pino, en su carácter de defensor privado del ciudadano antes mencionado; en tal sentido, se desprende que el referido abogado tiene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa que el cómputo de fecha 27 de noviembre de 2017, el cual riela al folio 53 del presente asunto, señala que desde el 29 de agosto de 2017 (inclusive), día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, transcurrieron cinco días (05) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: 29, 30, 31 de agosto; y 04, 05 de septiembre de 2017, evidenciando esta Corte de Apelaciones que el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Luis Alberto Pino, en su carácter de defensor privado, en fecha 6 de septiembre de 2017, fue ejercido de manera extemporánea, ya que el lapso para la interposición del recurso de apelación venció el 5 de septiembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara Inadmisible por extemporáneo de conformidad con el segundo aparte del artículo 428 ejusdem. Así se decide.
Dispositiva.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación de auto, ejercido por el abogado Luis Alberto Pino, en su condición de defensor privado del ciudadano Carlos Alberto Gutiérrez Salas, en la causa signada bajo el alfanumérico JP11-P-2016-003807, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo. Remítase de inmediato al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE
ABG. SALLY FERNÁNDEZ
JUEZA DE LA CORTE
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO
ASUNTO: JP01-R-2017-000421
BAZ/SF/AJPS/JAB/marc.