REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 19 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-009438
ASUNTO : JP01-R-2017-000434

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos Luis Ruvalcaba Ordaz, Luis Ruvalcaba Pineda, Leonardo Andrés Castillo Zárate Y Luci Betzabeth García Laya
DEFENSORES PRIVADOS: abogados YORMAN TORREALBA, JESÚS MARÍA COLMENAREZ y CARLOS EDUARDO TORO
FISCAL: abogada BEATRIZ ORELLANA, Fiscal Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
VÍCTIMA: ciudadana CAROL HERNÁNDEZ, Vicepresidenta de la empresa Elijar 2001, C.A.
APODERADOS DE LA VÍCTIMA: abogados MIGUEL ÁNGEL CÁCERES, CARLOS SÁNCHEZ y CARLOS ESCALONA
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros
DELITOS: Estafa Continuada y Asociación para Delinquir
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma dispositivo recurrido
Nº 290

Concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ ORELLANA, Fiscal Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 16 de diciembre de 2017, y fundamentada en fecha posterior (18/12/2017), por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos LUIS RUVALCABA ORDAZ, LUIS RUVALCABA PINEDA, LEONARDO ANDRÉS CASTILLO ZÁRATE y LUCI BETZABETH GARCÍA LAYA, de conformidad con los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presentación periódicas cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo; prohibición de salida del país; y, estar atento al proceso; asimismo, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES

Según Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 18 de diciembre de 2017, se deja constancia de haber recibido el presente asunto JP01-R-2017-000434 (f. 236).

En fecha 18 de diciembre de 2017, se dicta auto por medio del cual se da entrada esta Corte de Apelaciones, el presente asunto JP01-R-2017-000434, recayendo el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 237).

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº JP01-R-2017-000434, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA SUPERIORIDAD OBSERVA

De foja 216 a foja 222, se evidencia acta de audiencia especial de presentación de detenidos, de fecha 16 de diciembre de 2017, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, y exposición de los apoderados de la víctima, en los términos que siguen:

‘…En el día de hoy, 16 Diciembre de 2017, siendo las 12:30 horas del mediodía, oportunidad posterior a la fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RUVALCABA ORDAZ LUIS, RUVALCABA PINEDA LUIS CARLOS, CASTILLO ZARATE LEONARDO ANDRES Y GARCIA LAYA LUCI BETZABET en virtud de Orden de Aprehensión dictada, se constituye el Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, presidido por el Juez ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañado del Secretario de Guardia ABG. JUAN ORTEGA y el Alguacil NOE MENDEZ. De seguida se verifica por Secretaría la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 1º del Ministerio Público del estado Guárico ABG. BEATRIZ ORELLANA, los apoderados Judiciales de la victima ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES, ABG. CARLOS SANCHEZ, ABG. CARLOS ESCALONA y los Imputados RUVALCABA ORDAZ LUIS, RUVALCABA PINEDA LUIS CARLOS, CASTILLO ZARATE LEONARDO ANDRES Y GARCIA LAYA LUCI BETZABET, previo Traslado desde el órgano aprehensor. Seguidamente la ciudadana Juez procede a interrogar a los imputados si tienen Abogado de confianza que los asista en el presente acto, a lo que respondieron de manera POSITIVA, tener abogados de confianza es por lo que este Tribunal Procede a juramentar en sala a los defensores privados ABG. YORMAN TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 9.411.254 Inpreabogado Nº 44.086. Teléfono: 0414-465-2796 ABG. JESUS MARIA COLMENAREZ titular de la cedula de identidad Nº 18.971.551 Inpreabogado Nº 199.918 Teléfono: 0424-305-5155 ABG. CARLOS EDUARDO TORO titular de la cedula de identidad Nº 9.884.464 Inpreabogado Nº 78.820 Teléfono: 0424-364-0388 con domicilio procesal en Calle Principal de la Morera Casa Nº 49 de esta Ciudad, quienes estando presente en sala manifestaron: “Juran cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo es todo”. Se inicia el acto y seguidamente, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien luego de haber realizado su exposición en los términos señalados en el escrito presentado ante este despacho conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen al presente acto, (relación clara, precisa y circunstanciada), en atención a los principios de oralidad e inmediación que rige el proceso penal venezolano, demostrando que se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por lo que solicitó sea Ratificada la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA de la libertad en contra de los ciudadanos RUVALCABA ORDAZ LUIS, RUVALCABA PINEDA LUIS CARLOS, CASTILLO ZARATE LEONARDO ANDRES Y GARCIA LAYA LUCI BETZABET, conforme a lo previsto en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º; parágrafo primero y ordinales 2º, 3º y 5° del Artículo 237; ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concatenación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana CAROL ZULEIMA HERNANDEZ DE LOZADA, ello conforme a lo pautado en Los artículo 236 numerales 1º,2º y 3º, 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero, 238 numerales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete la APREHENSIÓN COMO LEGÍTIMA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito sean remitas las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 1º del Ministerio Público a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo con relación a los ciudadanos RUVALCABA ORDAZ LUIS, RUVALCABA PINEDA LUIS CARLOS, CASTILLO ZARATE LEONARDO ANDRES Y GARCIA LAYA LUCI BETZABET, solicito el bloqueo e inmovilización de la cuenta bancaria del centro de especialidades odontológicas numero de Rif Nº J-40170 el cual se encuentra en el BANCO BANESCO, CUENTA CORRIENTE Nº 0134-0466-64-4661039945 donde figuran como representantes CASTILLO ZARATE LEONARDO ANDRES Y GARCIA LAYA LUCI BETZABET asimismo copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, la Jueza informa a los Imputados de los hechos que se le inquieren y de la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público y procede a imponerlos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, de los artículos 126 al 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a preguntarle si deseaba declarar, informándole que su declaración es un medio para su Defensa y que si no declaraba, ello no sería tomado en su contra, quedando identificados de la siguiente manera: RUVALCABA ORDAZ LUIS, de nacionalidad Cubana, nacido en fecha 15/02/1958, de 59 años de edad, de profesión u oficio Docente, de estado civil Soltero, residenciado en la Urbanización Trina Chacín, Calle Padre Liebano, casa número 11, San Juan de los Morros, estado Guárico titular de la cédula de identidad V-27.027.074. teléfono: 0414-346-4409; quien manifestó:” No deseo declarar me acojo del precepto constitucional, ”Es todo. LUIS EDUARDO RUVALCABA PINEDA, de nacionalidad Cubana, nacido en fecha 23/05/1987, 30 años de edad, de profesión u oficio Instructor, residenciado en la Urbanización Trina Chacín, Calle Padre Liebano, casa número 11, San Juan de los Morros, estado Guárico, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad E-83.614.021 teléfono: 0412-852-2115; quien manifestó: No deseo declarar me acojo del precepto constitucional” Es todo. CASTILLO ZARATE LEONARDO ANDRES, nacionalidad venezolano nacido en fecha 03/02/1983, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: docente, residenciado en la Urbanización Trina Chacín, Calle Padre Liebano cruce con Camaguán, casa número 06, San Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la cédula de identidad V-15.683.749 telefono: 0414-053-0976 quien manifestó: No deseo declarar me acojo del precepto constitucional” es todo GARCIA LAYA LUCI BETZABET, nacionalidad venezolana, nacida en fecha 17/11/1986, de 31 años de edad, de estado civil Soltera, de Profesión u oficio Odontólogo, residenciada en: la Urbanización Trina Chacín, Calle Padre Liebano cruce con Camaguán, casa número 06, San Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la cédula de identidad V-17.394.545 teléfono: 0424-343-5574 0246-431-0534 (casa) quien manifestó: No deseo declarar me acojo del precepto constitucional” En este estado se le concede el derecho de palabra al Defensor privado ABG. YORMAN TORREALBA, para que realice sus alegatos, quien manifestó: esta defensa luego de una revisión de la investigación de lo que el ministerio publico a aportado, la cual la ciudadana Maria Hernández recomendó al su hermana con el señor LUIS CARLOS RUVALCABA, en ese entonces se plantea la negociación, y como lo manifiesta la representante del ministerio publico, la ciudadana realiza una transferencia a la cuenta mencionada, antes de entrar a los hecho como tal el ministerio publico señala dicha situación y admite y aprueba su buena voluntad a la oferta bajo el propósito de adquirir una maquinaria, la ciudadana es la vicepresidenta de la empresa quien realiza la transferencia, ellos se reunieron y no hay un documento por escrito, son cuatro maquinarias, pero no se de donde el ministerio publico precalifica el delito de estafa continuada, se materializo el negocio donde supuestamente mis patrocinados colocaron las cuatros maquinarias y realizaron la transferencia a una persona que solo hace deporte, por una referencia que le dio la hermana de victima, no entiende esta defensa, de darle tanta plata a un desconocido, esta defensa tiene una pruebas las cuales no vamos aportar en estos momentos, tenemos documentos públicos notariados donde consta que ya se le ha realizado depósitos a la victima, la investigación la inician por una denuncia y el hecho ocurre con anterioridad el día 05 de diciembre ante eso el ministerio publico da orden de inicio, de allí declaran a las presuntas victimas, y el día 12 de diciembre aquí estamos en presencia de una violación flagrante del debido proceso, por cuanto el ministerio publico solicito orden de aprehensión para mis defendidos, pero el día 05/12/2017 se apersono una comisión del CICPC casa por casa y se los llevan detenido a las oficinas de dicho organismo, de allí mencionan que van a llamar a la fiscal 1º del ministerio publico donde le solicitan una orden de aprehensión pero la piden después de que mis defendidos ya están detenidos, la orden de aprehensión por vía excepcional es inmediata, los derechos de los aprehendidos tienen fecha del día 12/12/2017, pero el día 14 de diciembre del presente año, solicitan la orden el cual lo hacen dos días después de que estaban detenidos, es por lo que esta defensa solicita la nulidad de la orden de aprehensión de conformidad con el articulo 174 y 175 del código orgánico procesal penal. Así mismo refiere a lo que el ministerio señala en cuanto al delito de estafa continuada y agavillamiento, quiere traer a colación un hecho aislado, pero no se refiere al delito principal que seria la estafa continuada, el ministerio publicó no aclara por que dice que la estafa es continuada, en su lectura dijo claramente a que se refiere los delitos imputados aquí en sala, el grupo delincuencial debe estar acreditado, debe existir, mis patrocinados no se reunieron para estafar a nadie, esta defensa solicita se parte de la calificación jurídica dada por el ministerio publico, revisando los hechos, esta empresa realiza obras de envergadura en el país, esta empresa constructora con una trayectoria como la que conocemos en san Juan de los morros, el solo le dijo yo tengo como conseguir la maquinaria y ella le realizo la transferencia , cuando revisamos el derecho civil estaríamos en presencia de otra cosa, así que vamos a poner las excepciones de conformidad con el articulo 28 numeral 4º letra C por que consideramos que la denuncia realizada el 05 de diciembre puede ser de carácter civil y no penal, yo vi la declaración de Maria Hernández, donde ella conoce a estas personas y le recomienda a CAROL que haga la transacción, pero aquí nadie se ha negado a nada, ya existe una reposición parcial y tenemos en nuestras manos documentos notariados que avala lo dicho por la defensa, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARLOS TORO quien expone: una ves lo dicho por el Dr. Yorman torrealba, quedo sorprendido como se violentan principios constitucionales y máximo cuando el ministerio publico es garante de la verdad, y vemos que el que día 12 de diciembre los aprehenden y dos días después es que solicitan la orden al tribunal, el ministerio publico califica el delito de estafa continuada y agavillamiento, y en cuanto a la medida privativa preventiva de libertad, dice el articulo 231 del código orgánico procesal penal donde dice que no se decretara aprehensión en personas que tengan 70 años de edad y personas que se encuentren en estado de embarazo, consigno aquí el reposo medico constante de dos folios útiles donde se demuestra lo delicado de su embarazo en cuento a la ciudadana LUCI BETZABET en este planteamiento no lo hacemos para que lo vean con lastima solo que tenemos que proteger a la ciudadana luci betzabet, es por lo que esta defensa no entiende por que el ministerio publico solicita la medida privativa de libertad a la ciudadana hoy aquí presente, es por lo que esta defensa solicita al tribunal tome en consideración lo planteado para la ciudadana luci betzabet, con relación a los ciudadanos aprehendidos hoy no declare la medida privativa de libertad, por cuanto no hay peligro de fuga, ni obstaculización del proceso, por que si revisamos las actas ellos fueron aprehendidos en sus casa y la ciudadana lucy se encontraba trabajando en el centro odontológico ubicado en el centro comercial vía venneton, yo fui al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas y no me dejaron hablar con mis representadas, y con relación a los ciudadanos solicito de conformidad con el 242 una medida menos gravosa y con relación al ministerio publico solo sustente lo plasmado en el expediente, y le pido disculpa a la representante del ministerio publico si se sintió ofendida yo solo estaba haciendo los alegatos, por ultimo solicitamos copias simples del expediente ante de que sea remitido a la fiacalia 1º es todo. Acto seguido Se le concede la palabra al ABG. CARLOS SANCHEZ apoderado de la victima quien expone: efectivamente como el ministerio señalo que los hechos inician a mediado de agosto del presente año, donde manifiesta la victima que solicita un trabajo de asfaltado y reconstrucción de unas vías, allí ella busca la maquinaria y la ciudadana carol conversa con su hermana Maria angélica, ella los pone en contacto con el señor Luís Carlos ruvalcaba , por mantener esa relación de amistad de la ciudadana Maria angélica y el ciudadano Luís Carlos ruvalcaba, las maquinarias son de marcas CATERPILLAR son cuatro retroexcavadoras, en la reunión que sostuvieron la victima y los hoy aprehendidos se acordó un monto para dar las maquinarias, de allí dan un numero de cuenta donde realizan la transferencia a una cuenta donde aparecen como representases los ciudadanos Leonardo Andrés castillo y la ciudadana luci garcía, de allí accede la ciudadana carol Hernández, ejecuta la negociación mediante varias trasferencias y se hicieron de forma cronológicas, que ocurre que después de que se cancelaran el monto acordado estas personas en una semana iban hacer entrega de las maquinarias, después que se realiza el pago, no tiene ninguna noticia a la entrega de la maquinaria, esto le preocupa a la victima y pregunta donde esta la maquinaria, la victima solicita los folios donde ella realizo las transferencia, y le manifiestan que el dinero fue destinado a dos personas, el señor y Mario plagiadiani Aristóteles Álvarez dueños de las empresas TECNO CELL C.A Y STP CARGO C.Aquienes son estos dos ciudadanos, consta en autos, que tienen un empresa y los mismo son socios, es una persona que tiene conducta predilectual ya que posee registro delictivo, cuando a la victima le informan que el dinero fue destinado a una empresa que no conoce es allí donde ella dice que fue victima de una estafa y procede a colocar la denuncia por lo cual nos encontramos hoy aquí, en cuanto al delito de estafa continuada, se trata de engaño les ofrecieron una maquinaria que no existían, le dijeron que se las entregaban en una semana y nunca se materializo la entrega, solo la victima realizo varias transferencias bancarias por el monto de 7.260.000.000 millones de bolívares, la victima realizo una serie de transferencia y allí se materializa la estafa continuada. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES apoderado judicial de la victima quien expone: en la intervención de la partes la defensa opuso excepciones contemplada en el articulo 28 numeral 4º literal C yo como apoderado judicial de la victima son de incidencia ofreciendo las pruebas que justifiquen los hechos, lo que solicito el dr. Yorman torrealba es errónea y violenta el debido proceso en este acto, solicito acoja el pedimento fiscal por cuanto se encuentra ajustado a derecho, e igualmente solicito copias certificadas del presente acto y el expediente completo, una ves que conste en autos el examen medico forense de la ciudadana vea si procede o no un arresto domiciliario, por ultimo solicito admita el petitorio del ministerio publico. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio publico quien expone: solicito al tribunal declare inadmisible las excepciones opuestas por la defensa y que en su oportunidad lo realice por escrito ante el tribunal de control competente .Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como LEGÍTIMA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos RUVALCABA ORDAZ LUIS, RUVALCABA PINEDA LUIS CARLOS, CASTILLO ZARATE LEONARDO ANDRES Y GARCIA LAYA LUCI BETZABET, ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad de la aprehensión. Por cuanto se desprende de las actuaciones que cursan insertas en acta levantada por este tribunal mediante la cual se deja constancia de la orden de aprehensión acordad de manera excepcional en fecha 12/12/2017. SEGUNDO: Acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: se declara inadmisible las excepciones opuesta contenida en el articulo 28 numeral 4º literal C por considerar este tribunal improcedente y así se declara. CUARTO: se acuerda el bloqueo e inmovilización de la cuenta bancaria del centro de especialidades odontológicas del BANCO BANESCO, CUENTA CORRIENTE Nº 0134-0466-64-4661039945 cuenta corriente DONDE FIGURAN COMO REPRESENTANTE CASTILLO ZARATE LEONARDO ANDRES Y GARCIA LAYA LUCI BETZABET. Por lo que se ordena oficiar lo conducente. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la medida privativa y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LIBERTAD en contra de los ciudadanos RUVALCABA ORDAZ LUIS, RUVALCABA PINEDA LUIS CARLOS, CASTILLO ZARATE LEONARDO ANDRES Y GARCIA LAYA LUCI BETZABET, conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º. 4º y 9º consistente en: presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial prohibición de salir del país, y estar atento al proceso. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 1º del Ministerio Publico a los fines de que sea presentado respectivo acto conclusivo en su oportunidad legal. SEPTIMO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Seguidamente pide la palabra la fiscal 1º del ministerio publico a los fines de interponer recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo quien lo hace de la siguiente manera: Ejerce el efecto suspensivo de conformidad 374 del código orgánico procesal penal, por cuanto uno de los delitos precalificados se encuentran previstos en la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo como es el delito de asociación para delinquir, y en las actuaciones cursan elementos de convicción para sustentar los tipos penales por el ministerio publico de conformidad con el articulo 37 de la referida ley precalificado por mi persona toda ves que esta norma dice que cuanto se trate de este delito acarrea la pena privativa de libertad , y en cada una de las actuaciones sustentan el tipo penal, si estamos en presencia de peligro de fuga en el presente caso, las sumas millonarias las cuales le permite a los imputados salir del país, se debe tener en cuenta en articulo 237 en el caso planteado, existe un gran daño patrimonial, uno de los delito solicitado por esta representación fiscal fue el delito de asociación para delinquir y tiene como tipo penal el limite máximo de diez años en consecuencia esta demostrado el articulo 238 puede influir en la victima y por ello solicito se mantenga la medida privativa de libertad , en cuanto a la ciudadana solicito una segunda evaluación medico forense en virtud de lo consignado por la defensa y. en este sentido solicito a la corte de apelaciones revise el petitorio de esta representación fiscal. Seguidamente el tribunal le cede la palabra a la defensa a los fines de que conteste el recurso de apelación antes interpuesto tomando la palabra el abogado YORMAN TORREALBA quien expuso: visto que vamos a separar lo acordado por el tribunal, yo quiero hacer un aparte el Dr. Carlos Toro cuando realizo su intervención, nosotros debemos entregarnos a la defensa , el Dr. Carlos Toro se refirió a la mujer, con mucho respeto, con respecto a la medicatura forense, se encuentra una donde señala que tiene 33 semanas de embarazo, aquí no hay duda incluso el efecto suspensivo no surte efecto en cuando a la ciudadana Lucy García y no cabe el efecto suspensivo, en su pronunciamiento la medida cautelar es distinta a la de ellos que si falta un extremo no puede acordarse una medida privativa, escuche por parte del ministerio publico donde tenemos que desvirtuar la presunción de inocencia, y nosotros no somos quien hacemos eso, es el ministerio publico quien lo hace es todo. Este tribunal oída la apelación presentada en la modalidad de efecto suspensivo siendo que el mismo suspende la ejecución de la medida cautelar acordada, se ordena la reclusión en calidad de deposito de los ciudadanos RUVALCABA ORDAZ LUIS, RUVALCABA PINEDA LUIS CARLOS, CASTILLO ZARATE LEONARDO ANDRES Y GARCIA LAYA LUCI BETZABET en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de esta ciudad hasta que la corte de apelaciones de esta sede judicial resuelva el mismo, por lo que se ordena una ves fundamentada la presente decisión la remisión inmediata de las actuaciones ante el tribunal de alzadas. Es todo. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes. Ofíciese lo conducente. Fundaméntese por auto separado. Es todo…’

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que la profesional del derecho, abogada BEATRIZ ORELLANA, Fiscal Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2017, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, tal y como se desprende del folio 216 al folio 222 del presente cuaderno separado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 16 de diciembre de 2017, por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los imputados, ciudadanos LUIS RUVALCABA ORDAZ, LUIS RUVALCABA PINEDA, LEONARDO ANDRÉS CASTILLO ZÁRATE y LUCI BETZABETH GARCÍA LAYA, quienes fueron presentados por la abogada BEATRIZ ORELLANA, Fiscal Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos en la fecha antes indicada (16/12/2017), y fundamentada con fecha 18 de diciembre de 2017, imputándoseles los delitos de Estafa Continuada, previsto en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal; y, Asociación Para Delinquir, sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos LUIS RUVALCABA ORDAZ, LUIS RUVALCABA PINEDA, LEONARDO ANDRÉS CASTILLO ZÁRATE y LUCI BETZABETH GARCÍA LAYA, de conformidad con los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presentación periódicas cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esa extensión; prohibición de salida del Estado Guárico sin autorización del tribunal; y, estar atento al proceso; por ello, la representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme al pronunciamiento del tribunal a quo, en la resolución motivada de fecha 18 de diciembre de 2017 (fs. 226 al 233), estableció:

‘…El Ministerio Fiscal, solicito que se ratificara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Privativa, en consecuencia se observa:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
De la norma anteriormente trascrita, se infiere que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, y al Fiscal del Ministerio Público le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo, y la prueba de la existencia de ese hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación del mismo debe ser irrestricta y objetiva, porque además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción.
Quiere decir, que para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la indispensable la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.
En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente en fecha 12-12-17, este Juzgado por URGENCIA tal como lo pidió y consta en la solicitud fiscal, acordó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos RUVALCABA ORDAZ LUIS, RUVALCABA PINEDA LUIS CARLOS, CASTILLO ZARATE LEONARDO ANDRES Y GARCIA LAYA LUCI BETZABET, todo de conformidad con lo pautado en el precitado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso de autos y en base a las consideraciones antes expuestas, y valorada la exposición efectuada por la representación fiscal, se infiere que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumplieron de manera irrestricta y objetiva para ratificar medida de coerción alguna, en contra de los ciudadanos RUVALCABA ORDAZ LUIS, RUVALCABA PINEDA LUIS CARLOS, CASTILLO ZARATE LEONARDO ANDRES Y GARCIA LAYA LUCI BETZABET.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1123 del 10-6-04, criterio ratificado en sentencias 31 del 16-2-05, sentencia 308 del 16-3-05 y sentencia 459 del 10-3-06, ha sostenido de manera pacífica, reiterada y coherente lo siguiente: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ahora 236).
Realizada la audiencia, oída las partes en esta sede, han surgido ciertamente circunstancias, que solo podrían ser evaluadas o incorporadas de manera oral, y por cuanto la realización del acto formal de imputación, conlleva la obligación del Ministerio Fiscal, como titular de la acción penal, de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo, así como le es imperativo por mandato constitucional exponerle a los imputados en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes, ya que no es suficiente señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación como lo establece el artículo 236 de nuestra ley penal Adjetiva, no quedo claro con precisión los elementos de convicción traídos al proceso, que se presumía en ese primer análisis que por urgencia, este juzgado hizo al librar tal orden, sin embargo no consta en las actuaciones, ni ha sido presentado o consignado por parte del Ministerio Público, documento, que avale los hechos y dichos de la victima, relacionados con la negociación realizada, ya que la empresa que representa la victima, tiene por objeto la prestación de servicios en el área de proyectos de ingeniería civil, y el objeto con respecto a la otra es distinto, ya que se trata del Centro de Especialidades Odontológicas Vilana, aunado a que el negocio planteado, según infiere la victima se refiere a las compras de cuatro (04) maquinas retroexcavadoras, y el monto de la negociación es por una gran suma de dinero, que requiere por lo menos una cotización o presupuesto para la compra de dichas maquinas, siendo que es una empresa que realiza grandes obras con Estado, no consta en los autos la presentación de tales documentos, por lo que considera quien decide que existe una duda razonable, ya que se hace es imperativo que existan otros elementos suficientes de convicción, los cuales deben darse de manera concurrente con el resto de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código orgánico procesal penal, siendo forzoso ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RUVALCABA ORDAZ LUIS, RUVALCABA PINEDA LUIS CARLOS, CASTILLO ZARATE LEONARDO ANDRES Y GARCIA LAYA LUCI BETZABET, conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º, 4º y 9º consistente en: presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial prohibición de salir del país, y estar atento al proceso, en relación a la ciudadana GARCIA LAYA LUCI BETZABET, además de estimarse las consideraciones que anteceden, se valoró que la imputada presenta 33 semanas de embarazo, según informe medico legal inserto a los autos, todo conforme a lo pautado en el articulo 231 del código orgánico procesal penal. Y ASI SE DECIDE…’

Por lo que, se infiere que la medida cautelar sustitutiva otorgada en la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 16 de diciembre de 2017, por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.

Así las cosas, e inspirado en la norma constitucional antes señalada, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:

‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia Nº 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad a los encartados, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta. Y más aun, en el caso de la ciudadana LUCI BETZABETH GARCÍA LAYA, quien, de conformidad con lo estatuido en el artículo 231 eiusdem, quien se encuentra en estado de embarazo avanzado, no es procedente la medida privativa de libertad por existir una limitante para su imposición.

Por ello, se hace necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Francisco Carrasquero López, en la cual prietamente estableció lo siguiente: ‘…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…’.

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, sentó:

‘…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad …omissis… El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…’

Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales de los imputados. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia de los justiciables en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad del sujeto sub iudice en juicio éstos pudieran sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo gregario del proceso penal y su consecuencia. Máxime que, en el presente procesamiento, se constata que se hace necesario la practica de diligencias con la finalidad de ahondar en la investigación, ello, en búsqueda de la verdad como fin último del proceso penal, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesa Penal.

Reiterando lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, que las medidas cautelares acordadas son suficientes para asegurar la comparecencia al proceso de los prenombrados ciudadanos, pues, en primer lugar, la presentación de los mismos cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo, mantiene una periódica comparecencia ante esta sede de San Juan Los Morros, en segundo lugar, se les impone la prohibición de salida del país, lo que afirma la no sustracción del territorio nacional; y, finalmente, la medida innominada de estar atento de su causa, tratándose dicha medida, en principio, de la obligación de los ciudadanos LUIS RUVALCABA ORDAZ, LUIS RUVALCABA PINEDA, LEONARDO ANDRÉS CASTILLO ZÁRATE y LUCI BETZABETH GARCÍA LAYA, de observar una conducta presta y diligente con relación al desenvolvimiento del presente procesamiento penal, significando la responsabilidad de trasladarse o dirigirse periódicamente y sin necesidad de ser citados y/o notificados, ante los tribunales que han de conocer la presente causa, y en caso de algún recurso u otra incidencia acudir ante esta Instancia Superior; solicitar información sobre el estado del presente asunto, exigiendo se deje constancia de sus comparecencias. Asimismo, regirse por los mandatos que se les impongan, como acudir a las citaciones o llamamientos que se les expidan o hagan, a no sustraerse y a colaborar plenamente con el desarrollo del proceso. Advertir sobre cambios de domicilio y de trabajo. Indicar sus números telefónicos o correos electrónicos. De la misma manera, estar dispuestos para participar en actos como reconocimientos, experticias, inspecciones y cualesquiera otros que considere pertinente el tribunal y el Ministerio Público. En fin, la medida innominada de ‘estar pendiente de su causa’, significa una suma de compromisos, como una conducta que precisa de actuaciones, despliegues y obligaciones que deben observar y acatar los encartados.

Por lo tanto, lo procedente en derecho es la confirmatoria del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 16 de diciembre de 2017, y fundamentada en fecha posterior (18/12/2017), por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos LUIS RUVALCABA ORDAZ, LUIS RUVALCABA PINEDA, LEONARDO ANDRÉS CASTILLO ZÁRATE y LUCI BETZABETH GARCÍA LAYA, de conformidad con los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presentación periódicas cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo; prohibición de salida del país; y, estar atento al proceso; asimismo, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada BEATRIZ ORELLANA, Fiscal Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 16 de diciembre de 2017, y fundamentada en fecha posterior (18/12/2017), por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos LUIS RUVALCABA ORDAZ, LUIS RUVALCABA PINEDA, LEONARDO ANDRÉS CASTILLO ZÁRATE y LUCI BETZABETH GARCÍA LAYA, de conformidad con los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presentación periódicas cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo; prohibición de salida del país; y, estar atento al proceso; asimismo, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ ORELLANA, Fiscal Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo referido ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE



SALY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO



Asunto: JP01-R-2017-000434
BAZ/AJPS/SFM/jb