REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 20 de diciembre de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-008430
ASUNTO : JJ01-X-2017-000007

DECISIÓN Nº 292
PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ
JUEZ INHIBIDO: Abg. Milagros Orbelis Salazar Liendo.
PROCEDENCIA: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función
de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Milagros Orbelis Salazar Liendo, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP01-P-2017-008430, seguida en contra de los ciudadanos NAVAS HERNANDEZ HECTOR JOSE, ROMERO VILLEGAS ROANGEL, RAMON ANTONIO DIAZ CHACON, GUANIQUE PAEZ JOSE GILBERTO, MENDEZ ORTEGA MICHAEL RAFAEL, PEREZ BRICEÑO DIXON RAMON, PEREZ BANDRES PEDRO ANTONIO, GABRIELLE BAUTE YELEAN ANTONIO y GONZALEZ PEREZ JUAN CARLOS, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…En horas del día de hoy, 12 de Diciembre de 2017, siendo las 2:11 de la tarde, compareció ante la sede de la Secretaría del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de los Morros, La Juez Abg. MILAGROS SALAZAR LIENDO., titular de la cédula de identidad número V-8.806.912; quién expone: Visto el escrito suscrito por la Victima: ciudadana YUSLEMITH JOSEFINA JIMENEZ CENTENO, consignado en la presente causa signada bajo la nomenclatura JP01-P-2017-008430, seguida en contra de los ciudadanos NAVAS HERNANDEZ HECTOR JOSE, ROMERO VILLEGAS ROANGEL, RAMON ANTONIO DIAZ CHACON, GUANIQUE PAEZ JOSE GILBERTO, MENDEZ ORTEGA MICHAEL RAFAEL, PEREZ BRICEÑO DIXON RAMON, PEREZ BANDRES PEDRO ANTONIO, GABRIELLE BAUTE YELEAN ANTONIO y GONZALEZ PEREZ JUAN CARLOS; en donde conforme al articulo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, me solicita que me “ inhiba de conocer la presente causa en virtud de que usted fue uno de los tres (3) jueces que se negaron a solicitar orden de Aprehensión, solicitada por la Fiscalía 18. En cuanto ya usted emitió opinión, vale decir conoció al fondo y no me explico por que el día 22/11/2017, usted a pesar de estar las partes presentes nuevamente hizo caso omiso a lo emanado de la Corte de Apelaciones, es decir, si ya usted ya tenia conocimiento debió remitirlo a los Tribunales Nº 1 ó 3 en virtud de ello por una sana administración de justicia INIBASE de seguir conociendo de la causa”. Así las cosas, la victima cree que esta Juzgadora ha emitido opinión sobre el Fondo del asunto cosa que no es verdad, yo no he emitido ninguna opinión sobre el fondo del asunto, como Juez del Tribunal Quinto de Control dicte una resolución en la cual esgrimí los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales negué una orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia 18 del Ministerio Público, por considerar que no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa aplicable vale decir, El Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en su escrito continua la Victima, e inquiere que debí remitir el presente asunto a los Tribunales 1 ó 3, como si quien aquí decide tiene esa potestad de excluir a los otros Tribunales, o como si esta Juzgadora en todo caso tuviera el poder de decidir a quien se le puede remitir o no algún expediente, que deba ser redistribuido en los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, por ultimo me solicita que me Inhiba de seguir conociendo de la presente causa, por una sana administración de justicia, lo que crea en mi animadversión, en su contra en virtud que esta insinuando con su escrito, que si yo conozco de la causa la justicia que se aplicara no es sana, además que me endilga actos que no he hecho como son emitir opinión sobre la causa cosa que en ningún momento yo hice, jamás emití opinión sobre el fondo del asunto, nunca tuve motivos para inhibirme, ni para que me recusaran hasta que leí el escrito de la Victima, por lo que una vez leído el mismo y viendo los términos en que fue planteado, mi animo cambio y por ende mi imparcialidad se ve afectada por lo que en este momento procedo a Formalmente INHIBIRME de conocer la presente causa, motivo por el cual estimo estar incurso en una causal de inhibición, de conformidad con el artículo 89. Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: Causales de Inhibición y Recusación. Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; en consecuencia, en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes, procedo a INHIBIRME en el presente asunto penal. Solicito respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, declare Con Lugar la presente inhibición por estar ajustada a derecho. Se anexa a la presente los recaudos debidamente certificados, que sustentan la causal invocada, consistente en: escrito consignado en fecha 08/12/2017, sucrito por la victima ciudadana: YUSLEMITH JOSEFINA JIMENEZ CENTENO, documentos del cual se evidencia lo aquí narrado, materializándose la causal alegada. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de evitar su paralización, de conformidad con el artículo 97, eiusdem. Es todo”. Terminó, se leyó y firman…”

De la competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a la disposición legal referida supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.


De la admisión
Por cuanto la abogada Milagros Orbelis Salazar Liendo, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, ha expresado su inhibición de conocer el Asunto JP01-P-2017-008430, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.8, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.

Esta Superioridad se pronuncia:
La jueza inhibida, abogada Milagros Orbelis Salazar Liendo, en su condición de Jueza Quinta (5ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, aduce motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, por cuanto, se encuentra incursa en causales de inhibición previstas en el artículo 89 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, ello, por tener cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte si imparcialidad; ya que la victima de autos ciudadana Yuslemith Josefina Jiménez Centeno le solicitó apartarse del conocimiento de dicho asunto conforme al articulo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto negó una orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público; a lo que la juez indicó: “…me solicita que me Inhiba de seguir conociendo de la presente causa, por una sana administración de justicia, lo que crea en mi animadversión, en su contra en virtud que esta insinuando con su escrito, que si yo conozco de la causa la justicia que se aplicara no es sana, además que me endilga actos que no he hecho como son emitir opinión sobre la causa cosa que en ningún momento yo hice, jamás emití opinión sobre el fondo del asunto, nunca tuve motivos para inhibirme, ni para que me recusaran hasta que leí el escrito de la Victima, por lo que una vez leído el mismo y viendo los términos en que fue planteado, mi animo cambio y por ende mi imparcialidad se ve afectada por lo que en este momento procedo a Formalmente INHIBIRME de conocer la presente causa…”. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y por estar ajustada a derecho la inhibición planteada por la mencionada juez, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, se admite y se declara con lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. En consecuencia, se ordena la remisión del presente cuaderno de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los fines de su distribución al Tribunal Competente que actualmente conoce de la causa principal JP01-P-2017-008430. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada Milagros Orbelis Salazar Liendo, en su condición de Jueza Quinto (5ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en el asunto JP01-P-2017-008430, con fundamento en los artículos 89.8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente cuaderno de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los fines de su distribución al Tribunal Competente que actualmente conoce de la causa principal JP01-P-2017-008430.

Regístrese la presente decisión y remítanse las copias certificadas correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).



Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones




Abg. Sally Fernández Machado
Juez Superior
(Ponente)



Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez Superior




Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario



ASUNTO: JJ01-X-2017-000007
BAZ/SFM/AJPS/JAB/az