REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 20 de diciembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-007744
ASUNTO : JK01-X-2017-000016
DECISIÓN Nº 293
PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ
JUEZ INHIBIDO: Abg. Daysy Caro Cedeño de González.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función
de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Daysy Caro Cedeño de González, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP01-P-2017-007744, seguida en contra de la ciudadana Maria Auxiliadora Quiñones, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…En horas del día de hoy, viernes 24 de noviembre de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, la Jueza de dicho Juzgado, ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ, quien expuso: “Procedo a presentar formal inhibición en la presente causa signada con el alfanumérico JP01-P-2017-007744, por los motivos siguientes: Los apoderados judiciales que intentaron la acusación privada que conforma la presente causa seguida en contra de la ciudadana María Auxiliadora Quiñonez, Abogados Thomas Enrique Velásquez Sanoja y Zenaida Coromoto Salazar González, en representación de los derechos de la víctima Arquímedez Gabriel Cardelli Velásquez, han injuriado mi actuar como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo han proferido amenazas de dejar sin efecto mi beneficio de Jubilación haciendo valer su presunto y negado poder e influencia ante la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante escrito consignado ante este Tribunal de fecha 23-11-2017, en el cual expresan afirmaciones que contienen frases falsas, despreciables, imaginarias, insolentes, incorrectas e irrespetuosas sin comedimiento de un aspecto esencial como debería ser la expresión de un profesional del derecho con ética y moral; afirmaciones tales como: “…omisis…lo que más da indignación es que la Jueza segunda de Juicio fue notificada de su Jubilación, no mereciéndola esta defensa se encargará como ya lo ha hecho con otros funcionarios corruptos a que se deje sin efecto esa Jubilación, y sea destituida por estar incursa en delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción en conjunto con su secretaria administrativa…la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, conjuntamente con su secretaria administrativa…se asociaron para violentar todas las garantías procesales…”. Las anteriores causas me indisponen, predisponen y desavienen con los mencionados acusadores privados en el presente asunto penal y en cualquier otro, éstos se han tomado a nivel personal en contra de la inhibida el contenido de sus escritos así como las resolutivas dictadas por este Juzgado, es intolerante la insolencia de sus expresiones, circunstancias que afectan y perturban totalmente mi imparcialidad como Juez en la presente causa, por tales razones me considero inmersa en la causal establecida en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar graves los anteriores motivos, por lo que ejerzo la facultad que me confiere dicha norma a los fines de garantizar el derecho a la imparcialidad como bien jurídico que le debe ser protegido así como la tutela judicial efectiva, sumo a lo dicho anteriormente que en el presente caso contentivo de acusación privada (querella) mi función jurisdiccional cumplió cabalmente lo ordenado por la Corte Única de Apelaciones del Estado Guárico mediante decisión de fecha 22-09-2017 y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, de acuerdo al artículo 26 Constitucional, en consecuencia procedo a inhibirme y desprenderme del conocimiento del presente asunto, a los fines de evitar violación al principio de imparcialidad establecido en el artículo 49.3 Constitucional. Solicito respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, declare Con Lugar la presente inhibición por estar ajustada a derecho. Se anexa a la presente los recaudos que sustentan la causal exhortada. Remítase la causa a quien deba corresponder de conformidad con el artículo 97, eiusdem. Es todo”. Terminó. Se leyó y Conformes firman…”
De la competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a la disposición legal referida supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
De la admisión
Por cuanto la abogada Daysy Caro Cedeño de González, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, ha expresado su inhibición de conocer el Asunto JP01-P-2017-007744, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.8, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.
Esta Superioridad se pronuncia:
La jueza inhibida, abogada Daysy Caro Cedeño de González, en su condición de Jueza Segunda (2ª) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, aduce motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, por cuanto, se encuentra incursa en causales de inhibición previstas en el artículo 89 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, ello, por tener cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte si imparcialidad; ya que los apoderados judiciales de la victima de autos Abogados Thomas Enrique Velásquez Sanoja y Zenaida Coromoto Salazar González “…han injuriado mi actuar como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo han proferido amenazas de dejar sin efecto mi beneficio de Jubilación haciendo valer su presunto y negado poder e influencia ante la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante escrito consignado ante este Tribunal de fecha 23-11-2017, en el cual expresan afirmaciones que contienen frases falsas, despreciables, imaginarias, insolentes, incorrectas e irrespetuosas…”. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y por estar ajustada a derecho la inhibición planteada por la mencionada juez, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, se admite y se declara con lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. En consecuencia, se ordena la remisión del presente cuaderno de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los fines de su distribución al Tribunal Competente que actualmente conoce de la causa principal JP01-P-2017-007744. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada Daysy Caro Cedeño de González, en su condición de Jueza Segundo (2ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en el asunto JP01-P-2017-007744, con fundamento en los artículos 89.8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente cuaderno de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los fines de su distribución al Tribunal Competente que actualmente conoce de la causa principal JP01-P-2017-007744.
Regístrese la presente decisión y remítanse las copias certificadas correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Abg. Sally Fernández Machado
Juez Superior
(Ponente)
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez Superior
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
ASUNTO: JP01-X-2017-000016
BAZ/SFM/AJPS/JAB/az