REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 20 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-003047
ASUNTO : JP01-R-2010-000041
DECISIÓN Nº 296
JUEZ PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
Recurrente: RAFAEL IVKOVIC MEDINA, venezolano, de 50 años de edad, domiciliado en la calle La Esperanza, Casa S/N de la Urbanización Monseñor Zaraza Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-5.982.641.
Abogado Asistente: CARLOS COLMENARES MEDINA
FISCALÍA: Superior del Ministerio Publico.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Septiembre de 2009, por el ciudadano RAFAEL IVKOVIC MEDINA, debidamente asistido por el abogado CARLOS COLMENARES MEDINA, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2009, por el Tribunal Penal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua; mediante la cual declaró improcedente la solicitud de Auxilio Judicial solicitada por el ciudadano RAFAEL IVKOVIC MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.982.641, al advertir que en su solicitud menciona unos delitos no tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 18 de Marzo de 2010, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2010-000041, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 19 de Marzo de 2010, se dictó auto para mejor proveer solicitándose al Juzgado A quo copias certificadas de la decisión recurrida.
En fecha 01 de Octubre de 2010, se dictó Despacho Saneador, ordenándose la practica de los cómputos donde se evidencie la temporalidad del recurso de apelación.
En fecha 07 de Julio de 2011, se le dio Reingreso a la presente causa.
En fecha 16 de Abril de 2012, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones, con los jueces superiores Abg. Gregoria Josefina Medina Bermúdez (Presidenta), Abg. Álvaro Cozzo Tocino y Abg. Julio César Rivas.
En fecha 20 de Junio de 2012, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones, con los jueces superiores Abg. Belkis Alida García (Presidenta), Abg. Ana Sofia Solórzano Rodríguez y Abg. Julio César Rivas Figuera.
En fecha 10 de Julio de 2012, se dictó Despacho Saneador.
En fecha 29 de Julio de 2016, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Alejandro José Perillo Silva.
En fecha 13 de Junio de 2017, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Alejandro José Perillo Silva y Abg. Sally Nathalie Fernández Machado.
En fecha 05 de Diciembre de 2017, se le dio Reingreso a la presente causa.
En fecha 08 de Diciembre de 2017, se admite el presente recurso de apelación.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2010-000041, antes de decidir hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En escrito que riela desde el folio 02 al 10, el ciudadano RAFAEL IVKOVIC MEDINA, debidamente asistido por el abogado CARLOS COLMENARES MEDINA, expresa lo siguiente:
“En ocasión a la decisión impugnada en este escrito, se alega que el Tribunal hoy recurrido, infringió la citada disposición e interpretó a su real (sic) saber y entender dicha norma, ya que si bien la actuación del juez de Control ante quien se formule la solicitud, estaba como en el presente caso, limitada a contestar, que el delito por el cual se presente acusar es de acción privada mal podría dicho órgano jurisdiccional, pasar a establecer si efectivamente los hechos narrados en la solicitud de auxilio judicial constituían los delitos señalados por nosotros, es decir, sólo era permitido al Juez de Control, descender al fondo para constatar si los delitos señalados eran de acción publica o privada; y no establecer si los hechos narrados constituían delitos, en razón de ello, sólo se pretendía una resolución judicial de auxilio a los fines de involucrar una investigación penal, cuyas resultas, vinculadas a la actividad probatoria una vez reconducidas al debate en juicio, logaría afectar o no la responsabilidad penal del posterior acusado. Esa era en síntesis, la presentación de la suscrito, de que se acordará del Auxilio Judicial
…(omisis)…
Tal y como se observa, El Juez recurrido, no solo desnaturalizada y limita el procedimiento establecido en la norma en comento (art. 402 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ), al señalar que ´ no está dentro de las funciones del Tribunal de Control involucrarse en un procedimiento para el ejercicio de la acciones privadas ´, lo que redunda en una violación a los principios constitucionales del Debido Proceso y al de la Tutela Judicial efectiva. Por otra parte, el principio universal de legalidad de los delitos y las penas, también fue ignorado por la recurrida, pues mal pudo desechar la solicitud por considerar que el delito por el cual se presente acusar: Delio Laboral (art. 131 de la LOPCYMAT), no es un delito tipificado en el código penal, bien sabemos que el delito debe estar tipificado en la Ley, vale señalar en cualquier Ley del sistema jurídico vigente, no exclusivamente en el Código Penal
…(omisis)…
Y por último se alega que la decisión recurrida es tan confusa e inexacta que causa indefensión, pues no se limitó el Tribunal a constatar la procedencia de los requisitos exigidos en el artículo 402 del COPP, sino que desestima la existencia legal del delito acreditado, y niega la procedencia del Auxilio Judicial en causas de acción privada, conjuntamente se interpreta un falso supuesto de Ley, argumentando por el ad quo, cual es que el delito laboral no es penal y que como tal debe agotarse en la materia que los contempla, y como tal en la Dispositiva decide de manera confusa …(omisis)…
IV. III. ARGUMENTOS FINALES
Ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en este recurso pretendemos que la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2009. ya comentada, sea anulada, por ser contradictoria e ilógica en la motivación, por causar indefensión, por argumentarse en falsos supuestos de ley e inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y por negarme principios y derechos constitucionales.
El delito por el cual pretendo constituirme en acusador privado es un delito de acción dependiente de la instancia privada o agraviada, a si lo señala expresamente la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en su artículo 131, en el aparte final …(omisis)…
Ciertamente refiere la Doctrina existente, que va a depender de la capacidad mental en que se encuentre el Trabajador o sus familiares, pues si el trabajador quedó incapacitado mentalmente por el infortunio laboral, o muerto y las circunstancias de sus familiares no están dadas para ejercer la acción penal directamente, en ese caso corresponderá al Fiscal del Ministerio Público la acción. Pero como quiera que es un delito fundado en un dolo eventual y continuado, donde la culpa y la intención se conjugan en el cumplimiento reiterado de las condiciones inseguras del trabajador, y derivado de una relación tan personal como es la relación laboral, la Ley procuró apartar al Ministerio Público, a elección de la víctima, y ésta poder en juicio la responsabilidad penal y consecuente reparación civil.
Debo igualmente señalar que cuento, tal y como se señaló en la solicitud, con las decisiones administrativas de INPSASEL y del IVSS, que califican mi enfermedad como un infortunio laboral, pues determina que la misma es una enfermedad profesional; siendo las actuaciones legales consiguientes: La acción penal y su consecuencial reparación civil por el hecho ilícito penal, y la acción laboral y civil por las indemnizaciones contempladas en las leyes espaciales y la acción de daño moral.
El gravamen irreparable que alego es que las indemnizaciones señaladas se verían frustradas de no agotar el procedimiento penal, mis derechos se verían frustrados en caso de no ser anulada, y los restantes compañeros de trabajo seguirán siendo víctimas de incumplimiento doloso de las normas de higiene y seguridad laboral que exigen las leyes especiales citadas.
V
PUNTO FINAL
Pido se me dé protección a mis derechos de protección como víctima de un delito especial contemplado en la LOPCYMAT, por el cual pretendo convertirme en acusador privado con el fin de que no quede impune mis lesiones a mi juicio causadas dolosamente; y en consecuencia e declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene el Auxilio Judicial por mi solicitado.”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Desde el folio setenta y dos (72) al setenta y cinco (75) del presente asunto, riela la decisión recurrida, dictada en fecha 07 de Agosto de 2009, por el Tribunal Penal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara improcedente la presente solicitud de Auxilio Judicial solicitada por el ciudadano RAFAEL IVKOVIC MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.982.641, puesto en su solicitud menciona unos delitos no tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho texto adjetivo contiene el procedimiento a seguir en materia penal, y se tenga el delito que se pretende acusar con una circunstancia detallada que permitan acreditar su comisión, siendo que el mencionado en su solicitud ser resuelto por ante la instancia competente en la materia para luego acudir a otros organismos como lo establece la ley procedimental, por lo que no se llenan los requisitos exigidos en el artículo 420 del Código Orgánico Procesal Penal.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
El hilo conductor de la presente decisión lo ubicamos en el contenido de los artículos 392, 393, 394 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos textos son los que siguen:
‘Artículo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.’
‘Artículo 393. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
La solicitud de la víctima deberá contener:
a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad.
b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
c) La justificación acerca de su condición de víctima.
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.’
‘Artículo 394. Si el Juez o Jueza de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público o al órgano o autoridad competente, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada.
Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas por el Juez o Jueza de Control en original a la víctima, dejando copia certificada de las mismas en el archivo.’ (Subrayado de este fallo)
‘Artículo 396. La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.’
Por su parte, el último aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, impone:
‘…omissis…
Los delitos de esta Ley son de acción pública, sin perjuicio de que los afectados o sus causahabientes puedan ejercer directamente las acciones penales correspondientes, sin intervención del Ministerio Público…’ (Subrayado de este fallo)
Ahora bien, vistas las anteriores disposiciones, esta Instancia Superior observa que, el Tribunal de Control única y excluyentemente interviene en el procedimiento especial relativo a los delitos de acción dependiente de instancia de parte es con relación al ‘Auxilio Judicial’ y, en los términos consignados en los precopiados artículos 393 y 394 de la ley penal adjetiva; es decir, el tribunal de control verificará si se trata de delito de acción privada, tal y como lo determinó la jueza a quo en la recurrida; y dictaminará sobre la procedencia o improcedencia del auxilio judicial solicitado, y no pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación ya que esta potestad es exclusiva del juez o jueza de juicio.
Aunado a lo anterior, se observa que el tipo sub iudice trata sobre el injusto penal de Lesión del Trabajador, consignado en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dicha disposición legal establece expresamente que es un delito de acción pública.
Por ello, esta Instancia Superior considera que no le asiste la razón al ciudadano RAFAEL IVKOVIC MEDINA, asistido por el abogado CARLOS COLMENARES MEDINA, ya que al momento de presentar escrito de solicitud de auxilio judicial de conformidad con lo estatuido en el artículo 402 (ahora, artículo 393) del Código Orgánico Procesal Penal, hizo expreso señalamiento que lo hacía sobre la base del delito de Lesión del Trabajador, previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como ya se ha dicho de acción pública; empero, excepcionalmente, podrán los mismos afectados o sus causahabientes accionar penalmente, como modo de proceder, lo que, sin embargo, no le quita su carácter de ser perseguible de oficio, de inexorable participación del Ministerio Público una vez accionada la acción por las víctimas.
Es decir, no puede entenderse que por el hecho que las víctimas puedan ejercer directamente la acción penal, se considere que es un delito de acción privada o pueda tenerse como tal, ya que la misma norma (artículo 131) es explícita, delito de acción pública, y no de acción privada; siendo que, el auxilio judicial es una incidencia prevista en el Libro Tercero, Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, ora de acción privada, y es en ese marco o estadio procesal donde se podrá requerir dicha investigación preliminar para ulteriormente presentar acusación privada, ya que, en materia de delitos de acción pública, son dables los modos de proceder ex officio, por denuncia o por querella, o sea, iniciar la investigación penal, la cual en este tipo de delito, es el Ministerio Público quien cuenta con el ius puniendi para dirigir la investigación y presentar igualmente el acto conclusivo que estime pertinente. En suma, la potestad de las víctimas de ejercer por sí mismas la acción penal, no enerva el carácter de delito de acción pública que le confiere la misma norma 131 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En fin, no significa que sea de acción pública cuando el Ministerio Público ejerza la acción penal, y, sea de acción privada cuando así lo haga la víctima. Es por demás clara la norma, ‘…Los delitos de esta ley son de acción pública…’.
No observan quienes aquí decidimos, gravamen alguno ya que puede el quejoso accionar penalmente, dar inicio al procesamiento penal, y precisar del Ministerio Público la practica de las diligencias que considere y, además exigirle que haga, como le corresponde, las investigaciones de rigor que puedan sustentar la pretensión del presunto afectado por la relación laboral.
Con fuerza en las disquisiciones anteriores, este Órgano Colegiado considera que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL IVKOVIC MEDINA, debidamente asistido por el abogado CARLOS COLMENARES MEDINA, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2009, por el Tribunal Penal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua; mediante la cual declaró improcedente la solicitud de Auxilio Judicial solicitada por el ciudadano RAFAEL IVKOVIC MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.982.641, al advertir que en su solicitud menciona unos delitos no tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho texto adjetivo contiene es el procedimiento a seguir en materia penal. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL IVKOVIC MEDINA, debidamente asistido por el abogado CARLOS COLMENARES MEDINA, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2009, por el Tribunal Penal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua; mediante la cual declaró improcedente la solicitud de Auxilio Judicial solicitada por el ciudadano RAFAEL IVKOVIC MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.982.641, al advertir que en su solicitud menciona unos delitos no tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho texto adjetivo contiene es el procedimiento a seguir en materia penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Publíquese, Regístrese, Diarícese. Déjese copia y Remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2017.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(Ponente)
Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
Asunto: JP01-R-2010-000041
BAZ/SFM/AJPS/JAB