Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de diciembre de 2017
SALA ACCIDENTAL Nº 36
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-003845
ASUNTO : JP01-R-2017-000321

JUEZ PONENTE: Abg. SALLY FERNÁNDEZ
DECISIÓN Nº: 41
IMPUTADOS: FIDEL TISOY GUANCHA, EDUARDO JOSÉ BARRIOS SIFONTES, DEIVIS GERARDO VILLEGAS TAVERA y AGUSTÍN JOSÉ DÍAZ ARGUINZONEZ.
DELITOS: Extorsión Agravada y Asociación para Delinquir.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado Elida Ruiz de Rivero
DEFENSORA PÚBLICA N° 02: Arasil Juárez
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Escalona Becerra, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, en contra la decisión proferida en fecha 28 de septiembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos: FIDEL TOSOY GUANCHA, EDUARDO JOSÉ BARRIOS SIFONTES, DEIVIS GERARDO VILLEGAS TAVERA y AGUSTÍN JOSÉ DÍAZ ARQUINZONEZ, de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2º, 7º y 8º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 27 y 29 numerales 2º, 4º y 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por no quedar acreditada su participación en los hechos.

ITER PROCESAL

En fecha 10 de noviembre del año 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000321, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 22 de noviembre de 2017, se constituyó la Sala Accidental Nº 15, con los jueces superiores Sally Fernández (Presidenta de la Sala), Milagros Ladera y Milagros Salazar.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de catorce (14) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 18 de octubre del año 2017, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…Omissis…

PRIMERA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA ADJETIVA

Omissis

En el caso que nos ocupa, el juzgador hizo caso omiso a esa obligación, al prescindir de la declaración de los siguientes órganos de prueba que fueron ofertados por el Ministerio Publico y admitidos por el Tribunal de Control: 1.- DANNY RAFAEL SEIJAS MARQUEZ (Testigo), 2.-FLORES YBARRA HECTOR JOSE (Testigo) y 3.-ESAUL EDUARDO YABARRA (Testigo), 4.- JEANY RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ (Victima), 5.- S/1 (GNB) GUEVARA HERNANDEZ VICTOR (Funcionario aprehensor); 7.- S/1 (GNB) GUEVARA SUAREZ EDINSON (Funcionario aprehensor), 8.- JOSE LOZADA (CICPC-EXPERTO).

Se denuncia una flagrante violación del Debido Proceso (Art. 49) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), por existir un error in procedendo, así verificarse que el juzgador aplico erróneamente lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuestos en los artículos 169, 173 ibidem.

Como se evidencia del resumen antes mencionado, la juzgadora atropelló el Debido Proceso, en el Juicio no permitiendo al Ministerio Público probar su tesis traducidas en la acusación presentada en contra de los imputados, ya que prescindió de los funcionarios aprehensores (Sin resulta de las citaciones, nunca fueron citados efectivamente), del experto José Lozada (Del cual no consta en auto resulta de la citación), por la aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que inclusive nunca se materializó en relación a los precitados, ya que no consta en autos resulta de la mencionada diligencia (conducción por la fuerza). De la misma forma, y de manera más grave aun, se prescindió de la declaración de los testigos: DENNY RAFAEL SEIJAS MARQUEZ, FLORES YBARRA HECTOR JOSE y ESAUL EDUARDO YBARRA (De quienes tampoco consta en autos resulta positiva de la citación), al aplicar igualmente lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionando un principio lógico elemental, como lo es el principio de contradicción…omissis
CAPITULO IV
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

(Art. 444 numeral 2 COPP) De igual forma se desprende de la lectura de sentencia recurrida, que el Tribunal A Quo, no realizó una valoración de los órganos de prueba, que fueron debidamente evacuados en el desarrollo del debate oral y público, en donde las partes llevaron cabal cumplimiento a lo establecido en los principios rectores de nuestra norma adjetiva penal, contenidos en los artículos 14, 15 y 16 Ejusdem, donde las partes escucharon, a las órganos de prueba en múltiples audiencias de juicio, y, aún así, el juzgador no estableció que convicción formaron estas testimoniales en su criterio, o que hechos fueron acreditados con dichas testimoniales en el desarrollo del debate oral y público, que lo llevaron de forma adminiculada a emitir el fallo que el día de hoy se recurre, originando en consecuencia, una falta de seguridad jurídica en el ejercicio de su función jurisdiccional, inobservando el criterio de la Sala de Casación Penal…omissis

…esta representación fiscal observa que el legitimado pasivo, omitió explicitar las razones de hecho y derecho por las cuales arribó al silogismo reclusorio de precisar que en el caso examinado.

De igual forma consta en el fallo recurrido que, en las consideraciones para decidir el juzgador, en primer lugar manifestó que; “los funcionarios aprehensores, no comparecieron en su totalidad” posteriormente de forma ilógica como fundamento de su decisión también manifiesta que los funcionarios comparecieron, pero, carecen de veracidad, confiabilidad y contundencia, (sin explicar el razón que lo llevo a esa convicción) y por ende, decide absolver a los acusados de autos, esto nos plantea la siguiente interrogante ¿Cuál es el fundamento serio tomado en cuenta por el juez para decidir que los acusados de autos no son responsables de los delitos por los cuales fueron acusados?

CAPITULO V
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON EL PRESENTE RECURSO

En torno a la errónea interpretación de una norma jurídica adjetiva (Art. 444 numeral 5 COPP, en relación a los artículos 340, 169 y 173 ibidem y la falta de motivación de la decisión recurrida), en caso de ser declarada con lugar, la única solución que se puede pretender ante una flagrante violación del debido proceso, como las aquí denunciadas, es la nulidad absoluta de la sentencia, ya que afectó de forma grosera el derecho a la defensa del Ministerio Público, manifestado en su derecho de probar, al atropellar el juicio, iniciado en fecha 28-10-2016 y culminarlo de forma fugaz en fecha 15-08-2017, lo que generó sin lugar a dudas un agravio no solo al Ministerio Público como titular de la acción penal, sino también a la victima la cual vio burlada su derecho a la Tutela Judicial Efectiva dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que como consecuencia de la nulidad absoluta, se proceda a ordenar la realización de un nuevo juicio (ante un juez distinto al que pronunció la sentencia impugnada), en contra de los ciudadanos: FIDEL TISOY GUANCHA, EDUARDO JOSE BARRIOS SIFONTES, DEIVIS GERARDO VILLEGAS TAVERA y AGUSTIN JOSE DIAZ ARGUINZONEZ; quienes fueron acusados por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numerales 2, 7 y 8 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 27 y 29 numerales 2, 4 y 9 de la Ley Orgánica CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, ocurrido en perjuicio del ciudadano: JEANNY RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ. Asimismo, que se ordene la aprehensión de los acusados antes identificados, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Omissis

Solicitamos la ADMISION del presente recurso, pidiendo a esta Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR en la definitiva el medio de impugnación aquí ofrecido, y en consecuencia se ANULE la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 15-08-2017, en favor de los ciudadanos: IDEL TISOY GUANCHA, EDUARDO JOSE BARRIOS SIFONTES, DEIVIS GERARDO VILLEGAS TAVERA y AGUSTIN JOSE DIAZ ARGUINZONESZ, ordenando la realización de un nuevo juicio, ante un juez distinto, y se ordene la aprehensión de los imputados…”
…Omissis…

DE LA CONTESTACIÓN

Al folio veinte (20) de la presente pieza jurídica, riela la contestación del presente recurso ejercida por la Abg. Arasil Juárez, Defensora Pública Nº 02, en representación del ciudadano FIDEL TISOY GUANCHA, de fecha 24 de octubre del año 2017, la cual es de tenor siguiente:

…omissis…
ARGUMENTOS DEL RECURSO Y CONSIDERACIONES DE ESTA DEFENSA
Por lo que el mismo tratamiento que merece el Ministerio Público, lo merecen las demás partes del proceso, y si aquel es digno de toda credibilidad, también lo son éstas últimas, garantizándose de modo tal el principio entre las partes, contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa la defensa que el mismo debe ser declarado INADMISIBLE, esto por considerar que no existe violación al Principio de Legalidad Procesal, ya que no recurre de conformidad con lo establecido en el Artículo 460 del Código Orgánico Procesal, en el mencionado que si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado o acusada que haya sido absuelto por la sentencia de Primera Instancia, y obtiene una sentencia ABSOLUTORIA, EN CONTRA DE ÉSTA NO SERÁ ADMISIBLE RECURSO ALGUNO.
Siendo este el caso que presente, en virtud del Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscalia Vigésimo Tercera del Ministerio Publico, contra decisión Dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/8/2017 y publica decisión en fecha 28 de Septiembre de 2017, mediante el cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos: FIDEL TISOY GUANCHA, EDUARDO JOSE BARRIOS SIFONTES, DEIVIS GERARDO VILLEGAS TAVERA Y AGUSTIN JOSÉ DIAZ ARGUINZONEZ. Observando la defensa que estamos en presencia de una decisión que por segunda vez pone (fin al proceso).

“…omissis…”
Igualmente considera la defensa que existe incongruencia entre lo expresado, preguntas y respuestas, dada por los ciudadanos JOSE ANTONIO OJEDA y JUAN JOSE ALBARRAN, quienes son funcionarios actuantes en la presente causa, carecen de veracidad, contundencia en virtud de que dicho procedimiento fue realizado sin existir una orden judicial, asimismo indica el funcionario JUAN JOSE ALBARRAN que estando en dicho lugar donde se implementa el Dispositivo ( Entrega Controlada), habían cinco (5) funcionarios en dicho procedimiento y es cuando llega (1) el funcionario iba a buscar la supuesta vacuna y se les da a la fuga, y es allí que notifican al Capitán, al Fiscal y se le ordena a la víctima a formular la denuncia. llama poderosamente la atención a la Defensa ¿Cómo se le da a la Fuga? Cuando se tuvo todo el día en dicho lugar acompañado de cuatro funcionarios mas. ES DECIR QUE YA ESTABA ACTIVADO EL DISPOSITIVO (Entrega Controlada), y posteriormente es que informan al CAPITAN y FISCAL.

“…omissis…”
Se pregunta la defensa a que teme el Ministerio Público, lo ha hecho todo el control de la Fiscalía, que hace referencia a la valoración al contenido de la declaración calificándolo como testigo veraz, creíble, claro y objetivo sin tomar en cuenta para nada a la forma en que estos declararon de manera contradictoria, basta una simple lectura del texto de la sentencia para apreciar el no cumplimiento por el juzgador en la valoración de la prueba vista, oída y debatida en el contradictorio…entre otros:

Si comparamos los dichos de los funcionarios presenciales del procedimiento realizado, según la apreciación del Juzgador con el sólo dicho de los funcionarios no constituye plena prueba y en eso ha sido reiterada y pacifica nuestra jurisprudencia nacional, observamos que tal veracidad, credibilidad, claridad y objetividad impide su valoración de acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y a los principios de inmediación y oralidad que rigen el debate oral y público, no existiendo en consecuencia, medios de certeza que nos llevan a concluir que los ciudadanos mencionados, participaron en los hechos, lo que no debe es afirmarse un hecho como en todo, ya que hasta este momento lo que tiene es lo que tiene es lo contenido en actas procesales, es obvio la ausencia de objetividad en el Ministerio Público y ausencia de fundamento serio, que debe cumplirse a los efectos de la interposición del recurso “debidamente fundado” en argumentos de derecho no acciones hechas o dejadas de hacer por una de las partes, por cuanto al mismo no le esta dado interpretar el por qué de la conducta de una de las partes en un momento determinado, cuando es harto conocido por todos los operadores de justicia LOS RECURSOS establecidos por el Legislador en nuestra norma adjetiva penal, cuando no se comparta la decisión, es decir, el decreto, Fallo o Sentencia en la causa, y es precisamente lo que hizo la Fiscalía interponer recurso por considerar que el fallo dictado en el presente asunto esta lleno de una errónea aplicación de la norma jurídica por parte del decisor de Primera Instancia. Por qué no interpretó el Ministerio Público que el rector del proceso es el Juez y es el único a quien la Ley le atribuye sopesar en la balanza llamada justicia quien tiene la razón en lo presentado y alegado en el contenido de la solicitud.
“…omissis…”
Por lo tanto el Tribunal de Juicio, lo hizo conforme a derecho, en el caso sub-examine, en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento que el pronunciamiento que fue impugnado mediante recurso de apelación no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, así mismo garantizó el correcto cumplimiento de las garantías procesales previstas en la Norma Penal Adjetiva como las Garantías establecidas en nuestra Carta Magna por mandato del C.O.P.P, en sus artículos, quedando de esta manera garantizados los derechos que asisten al ciudadano FIDEL TISOY GUANCHA en su carácter de acusado.

Del tal pronunciamiento se infiere la representación fiscal por la Fiscalía Vigésimo tercera del Ministerio Público, contra decisión Dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio 1 de este Circuito Judicial Penal, en virtud a Efecto Suspensivo, en fecha 15-08-2017, a favor de los ciudadanos: FIDEL TISOY GUANCHA, EDUARDO JOSÉ BARRIOS SIFONTES, DEIVIS GERARDO VILLEGAS TAVERA y AGUSTÍN JOSÉ DÍAZ ARGUINZONEZ, mediante su convicción interna para concluir que tales elementos mencionados en contenido del recurso y denotar la fragilidad de los mismos, resto concluir que lo procedente y ajustado a derecho es garantizar el estado de libertad sin restricción alguna a mi representado, conforme a nuestra carta magna artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece expresamente que: Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez complicada la pena impuesta.
PETITORIO
Queda con estas líneas, plasmadas las razones consideradas por esta Defensa Pública, con la certeza y convicción que el Recurso de Apelación interpuesto, ha de ser declarado INADMISIBLE en primer lugar, en todo caso DECLARDO SIN LUGAR en la definitiva, ya que los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que les corresponda conocer el presente asunto, encontraran y evidenciaran que la Decisión de fecha 15/8/2017 y Publicada en fecha 27-09-2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se encuentra ajustada a derecho, esta perfectamente motivada y concordada con criterios constitucionales y legales que le dan confianza legitima, certeza y seguridad jurídica, mediante el cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos: FIDEL TISOY GUANCHA, EDUARDO JOSÉ BARRIOS SIFONTES, DEIVIS GERARDO VILLEGAS TAVERA y AGUSTÍN JOSÉ DIAZ ARGUINZONEZ, observando la defensa que estamos en presencia de una decisión que por segunda vez pone (fin al proceso), las cuales no pudieron ser valorados en virtud de que los funcionarios y expertos que las suscriben no comparecieron en su mayoría al debate a ratificarlas, aunado a estos las pruebas testimoniales aportadas no fueron suficientes claras para demostrar la veracidad de los hechos, lo que impide su valoración de acuerdo a los dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y a los principios de inmediación y oralidad que rigen el debate oral y público, no existiendo en consecuencia, medios de certeza que nos llevan a concluir que los ciudadanos mencionados, participaron en los hechos, Esto por considerar que no existe violación al Principio de Legalidad Procesal, ya que no recurre de conformidad con lo establecido en el Artículo 460 del Código Orgánico Procesal, en el cual menciona que si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado o acusada que haya sido absuelto por la sentencia de Primera Instancia, y obtiene una sentencia ABSOLUTORIA, EN CONTRA DE ÉSTA NO SERÁ ADMISIBLE RECURSO ALGUNO. Es por lo que anexo al presente Recurso de Contestación COPIA DE BOLETA DE NOTIFICACION DE LA ABSOLUTORIA DE FECHA 27 DE FEBRERO DE (2015)…”

Asimismo, al folio (263) de la pieza Nº 04, riela contestación al recurso de apelación ejercida por la Defensora Privada Elida Ruiz de Rivero, EDUARDO JOSE BARRIOS SIFONTES, DEIVIS GERARDO VILLEGAS TAVERA y AGUSTIN JOSE DIAZ ARQUINZONEZ, la cual expresa:

“…omissis…
CAPITULO I:
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

RECHAZO a todo evento las DENUNCIAS INTERPUESTAS POR LA REPRESENTACIÓN DEL Ministerio Público por presunta VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA ADJETIVA, conforme al No. 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA, CONFORME AL NUMERO 2 DEL SEÑALADO ARTÍCULO 444 DEL copp.-
“…omissis…”
Así mismo el recurrente afirma que el Juzgador aplicó erróneamente el artículo 340 del COPP, en relación a lo dispuesto en los artículos 169 y 173 ejusdem.-
“…omissis…”
2.-FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, Articulo 444 No.2 del COPP: Rechazo esta denuncia por cuanto se advierte que la recurrida presenta su valoración y apreciación de los elementos de prueba cursantes y en consecuencia la sentencia dictada resulta un todo armónico, constituido por los elementos diversos que la integran.- Cobijó, valoró todos y cada uno de los elementos evacuados en el debate oral y publico, especialmente lo contradictorio y ambiguo de los dichos de los testigos antes mencionados, quienes no fueron contestes en sus respuestas en relación a los presuntos hechos declarados.
Finalmente pido se declare SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA Y SE confirme la Sentencia dictada por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial el 28 de Septiembre de 2017.- Es justicia. San Juan de los Morros.25 de octubre de 2017…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Al folio ciento noventa y siete (197) de la pieza IV, riela la decisión recurrida publicada en fecha 28 de septiembre del año 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

…Omissis…
“…ABSUELVE a los ciudadanos: FIDEL TOSOY GUANCHA, EDUARDO JOSE BARRIOS SIFONTES, DEIVIS GERARDO VILLEGAS TAVERA y AGUSTIN JOSE DIAZ ARQUINZONEZ, de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2º, 7º y 8º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR CONCIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 27 y 29 numerales 2º, 4º y 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por no quedar acreditada su participación en los hechos, en consecuencia, Decreta el cese de la medida de coerción personal, que pese en contra de los referidos ciudadanos con respecto a la presente causa, y ordena su exclusión de SIIPOL, conforme a los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Accidental 36 de la Corte de Apelaciones, estima útil conocer en primer término, la segunda denuncia del escrito recursivo, intitulada como ‘…CAPITULO IV. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA…’, ello, por la eventual consecuencia que pudiera generar dicha resolución en cuanto a la primera denuncia. En consecuencia, esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

Esta Instancia Superior se pronuncia con respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS ALBERTO ESCALONA BECERRA, Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sustentado en la delación subtitulada como‘…CAPITULO IV. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA…’ del presente recurso de impugnación, al amparo de lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Apostillando:

‘…De igual forma se desprende de la lectura de sentencia recurrida, que el Tribunal A Quo, no realizó una valoración de los órganos de prueba, que fueron debidamente evacuados en el desarrollo del debate oral y público…‘

Increpando, asimismo, lo siguiente:
‘…en las consideraciones para decidir el juzgador, en primer lugar manifestó que: “los funcionarios aprehensores, no comparecieron en su totalidad” posteriormente de forma ilógica como fundamento de su decisión también manifiesta que los funcionarios comparecieron, pero, carecen de veracidad, confiabilidad y contundencia…‘

En torno a los precedentes asertos, queda fuera de dudas que le asiste la razón al legista recurrente, ya que se evidencia de la recurrida una narración y motivación exigua, ello, por cuanto al analizar individualmente el testimonio de los órganos de pruebas, ciudadanos JOSÉ ANTONIO VIDES OJEDA y JUAN JOSÉ ALBARRÁN SANABRIA, en la parte de la sentencia identificada como ‘HECHOS ACREDITADOS’, lo hace sin alcanzar ninguna conclusión propia, pues se constata que es prácticamente una repetición de lo que cada uno de ellos han manifestado en el adversatorio, una transcripción fiel y exacta de sus declaraciones, por una parte, y por la otra, simplemente no los compara uno con otro, no los concatena; de suyo, de débil estructura lógica desde la óptica del razonamiento plasmado en el fallo que ahora se revisa, patentando un craso vacío de expresión en el análisis empleado, inclusive para ser desestimado deben ser valorados en los anteriores términos.

Una singularidad es de notar, la valoración hecha por el juez fallador atinente con los medios escritos, específicamente al Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de junio de 2014; Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido Nº 9700-088-092, de fecha 08 de junio de 2014; Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de junio de 2014; e, Inspección Técnica S/N, de fecha 08 de junio de 2014, pues se trata de una decantación de suyo contradictoria, especialmente lo inherente a las documentales antes señaladas en primer, tercer y cuarto lugar, en ese orden, ya que el tribunal a quo las desestimó por presuntamente no haber comparecido los funcionarios que las suscribieron, y se observa que algunos de los funcionarios que aparecen como participantes en las mismas, efectivamente sí comparecieron al adversatorio, de hecho fueron valorados sus testimonios, como lo son los funcionarios JOSÉ ANTONIO VIDES OJEDA y JUAN JOSÉ ALBARRÁN SANABRIA. Es decir, para orillar esas documentales el juez fallador partió de un falso supuesto.

De esta manera, se evidencia una crasa supresión de análisis contextual del acervo probatorio. Es necesario subrayar que, debe existir, fuera de toda duda razonable, la plena convicción del iudex sin que parezcan afirmaciones inanes, tautológicas o carentes de consistencia por falta de la obligada profundización en el análisis comparado, como así lo ha constatado esta Superioridad en la presente incidencia recursiva. Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Debe saber el juez de la causa que, inclusive, para ‘desvalorar’ un medio de prueba debe hacerlo cardinalmente, y no de forma genérica y sin análisis comparativo del porqué le otorga un rango disvalioso para su rechazo.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, ha señalado:

‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’

El sentenciador debe patentar su convencimiento en el fallo que produce, mostrar palmariamente su convicción; explicar las razones por las cuales arribó a una determinada tesitura fáctica. Señalar con la debida adminiculación del acervo probatorio el fundamento de su fallo. No concebir conclusiones arbitrarias y que no provengan de una clara motivación, es decir, pueden las partes no compartir su pronunciamiento, sin embargo, si deben estar en cuenta de su convencimiento devenido de un claro proceso gnóstico producto del análisis de los medios de pruebas y de todo aquello vertido en juicio que haya forjado su criterio.

Lo mismo ocurre, en la parte titulada como ‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’, en donde el tribunal sentenciador realizó un fundamento sin hechos y mucho menos sin derecho, a saber:

‘…Una vez que no pueden ser analizados, valorados y concatenados entre sí los medios de prueba que debieron haber sido recibidos en el desarrollo del debate oral y público, considera quién decide, que no se recibieron elementos de certeza que demostraran la participación de los acusados en los hechos, tal conclusión está basada en que solo fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales no pudieron ser valoradas en virtud de que los funcionarios y expertos que las suscriben no comparecieron en su mayoría al debate a ratificarlas, aunado a estos las pruebas testimoniales aportadas no fueron suficientemente claras para demostrar la veracidad de los hechos, lo que impide su valoración de acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y a los principios de inmediación y oralidad que rigen el debate oral y público, no existiendo en consecuencia, medios de certeza que nos llevan a concluir que los ciudadanos mencionados, participaron en los hechos, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es el dictar sentencia absolutoria a favor de los referidos ciudadanos, a tenor del artículos 348 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide… ‘

De modo que, este tipo de desafuero, supone, en pocas palabras, una transgresión a la tutela judicial efectiva, que demanda, para su desagravio, una nueva actuación judicial, ora, un nuevo juicio.

Huelga decir que, los medios de pruebas, en general, son ofrecidos e incorporados al debate, sólo con el fin de que el juez o jueza se pronuncie por medio de la sentencia, y en este lugar, se erige la ‘Sana Crítica’, que son reglas para coadyuvar en el pleno y correcto entendiendo humano. Y, como es bien sabido, la valoración de la prueba es libre ya que quien sentencia no está limitado por cánones rígidos, de suyo tarifado; sin embargo, tampoco puede el sentenciador basarse en criterios meramente subjetivos, espiritualmente internos. Debe entonces expresar las razones fácticas y jurídicas, adosadas a concepciones lógicas, de sapiencia científica media y suficiente (que se sustentan en actuaciones periciales), así como la vivencia propia representada y manifestada en máximas, que pertenecen al acervo o conocimiento común de las personas. Y, considerar la concordancia y conexión de las pruebas, para así, de seguidas, producir el fallo que no solamente convenza al sentenciador, sino a todos quienes se impongan del mismo, aunque no lo compartan.

En suma, el tribunal de juicio apreciará la prueba con libertad, pero no podrá enervar principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Esto es, prietamente, la ratio iuris de la sana crítica.

Esta Alzada reitera que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican.

El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su desestimación o valoración. Estima esta Sala, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

‘…El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

‘...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina nacional se ha referido a la inmotivación, señalando:

‘...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…’ (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. p. 364)

Como es fácil ver, la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)

‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)
‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)

Al hilo de lo anterior, el juez de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que absolvió a los ciudadanos FIDEL TOSOY GUANCHA, EDUARDO JOSÉ BARRIOS SIFONTES, DEIVIS GERARDO VILLEGAS TAVERA y AGUSTÍN JOSÉ DÍAZ ARQUINZONEZ, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2º, 7º y 8º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 27 y 29 numerales 2º, 4º y 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por lo que, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales.

Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, de fecha 28 de septiembre de 2017, mediante la cual absolvió a los ciudadanos FIDEL TOSOY GUANCHA, EDUARDO JOSÉ BARRIOS SIFONTES, DEIVIS GERARDO VILLEGAS TAVERA y AGUSTÍN JOSÉ DÍAZ ARQUINZONEZ, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2º, 7º y 8º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 27 y 29 numerales 2º, 4º y 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO ESCALONA BECERRA, Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado DAVID ANTONIO AZUAJE GONZÁLEZ. Se mantienen vigentes las medidas privativas de libertad impuestas a los justiciables. Así se decide.

Finalmente, no puede esta Superioridad pasar por inadvertido lo inherente al instituto procesal de la doble conformidad, lo cual es, a todas luces improcedente, pues la misma aparece en el Libro Cuarto, Título IV del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al recurso de casación, siendo que, es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quien debe conocer la primera absolutoria y ordene un nuevo juicio, y ante una sucedánea absolutoria, confirmada en todo caso por la Corte de Apelaciones, no procederá recurso de casación, cuya declaratoria de improcedencia le corresponderá a la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. La misma Sala, en sentencia 382, de fecha 23 de julio de 2008, estableció:

‘…para que proceda la doble conformidad deben concurrir los supuestos siguientes: que se dicte una sentencia absolutoria en primera instancia y sea confirmada en la instancia superior. Consecutivamente, que el referido fallo de la Corte de Apelaciones sea casado, y cuyo efecto sea la nulidad del mismo y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante otro tribunal, posterior a esto, que la nueva sentencia del Tribunal de Juicio sea absolutoria, y confirmada por la alzada, la cual no admitiría recurso alguno…’

En tal sentido, se declara improcedente la doble conformidad precisada por la defensa de los justiciables. Así se decide.

Como corolario, y en relación con la restante denuncia que aparece en el escrito recursivo, considera esta Sala Accidental Nº 36, que resulta inoficiosa su resolución en virtud de lo decidido anteriormente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, esta Sala Accidental Nº 36 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Escalona Becerra, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público. SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada por el Juzgado Primero 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, de fecha 28 de septiembre de 2017, mediante la cual absolvió a los ciudadanos FIDEL TOSOY GUANCHA, EDUARDO JOSÉ BARRIOS SIFONTES, DEIVIS GERARDO VILLEGAS TAVERA y AGUSTÍN JOSÉ DÍAZ ARQUINZONEZ, de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2º, 7º y 8º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 27 y 29 numerales 2º, 4º y 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado DAVID ANTONIO AZUAJE GONZÁLEZ y se mantienen vigentes las medidas privativas de libertad impuestas a los justiciables.

Regístrese, publíquese y déjese copia.



Abg. Sally Fernández Machado
Jueza Presidenta de la Sala Accidental Nº 36
(Ponente)





Abg. Milagros Salazar Liendo
Jueza Accidental

Abg. Milagros Ladera Hernández
Jueza Accidental








Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario


ASUNTO: JP01-R-2017-000321
BAZ/SFM/AJPS/JAB/az