REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2016-000037
ASUNTO : JP01-X-2017-000119
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
RECUSANTE: ciudadano LUIS ENRIQUE PÉREZ
DEFENSOR PRIVADO: abogado MANUEL ZAPATA
JUEZ RECUSADO: abogado WILLIAM ENRIQUE BOLÍVAR ESCOBAR, juez del Juzgado Accidental Décimo Quinto (15º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DECISIÓN: Inadmisible recusación.
N° 294
Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por el ciudadano LUÍS ENRIQUE PÉREZ, debidamente asistido por su defensor privado, abogado MANUEL ZAPATA, en contra del abogado WILLIAM ENRIQUE BOLÍVAR ESCOBAR, juez del Juzgado Accidental Décimo Quinto (15º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
ALEGATOS DEL RECUSANTE
A los folio 05 y 06, aparece inserta acta relativa a la apertura del juicio oral y publico, donde se aprecia la exposición del ciudadano LUIS ENRIQUE PÉREZ, asistido por su defensor privado, abogado MANUEL ZAPATA, y quien recusa al abogado WILLIAM ENRIQUE BOLÍVAR ESCOBAR, juez del Juzgado Accidental Décimo Quinto (15º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, expresándose de la siguiente manera:
‘…En el día de hoy, 17 de noviembre de 2017, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad posterior a la fijada, para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publico, en contra del ciudadano, PEREZ LUIS ENRIQUE; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO CON PENETRACION ORAL previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de niño, niña y adolescente concadenado con los articulo 216 y 217 ejusdem, en relación del niño L.J.D.V.H. Se constituye el Tribunal Accidental de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico-Extensión Calabozo, presidido por el Juez ABG. WILLIAN ENRIQUE BOLIVAR ESCOBAR, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. EDGARDYRONDON y los Alguaciles JAVIER MEDINA Y JOSE FUENTES Y VICTOR COLINA. Se ordena verificar la presencia de las partes encontrándose presentes, el Fiscal 28 del Ministerio Publico Abg. ELIO BENAVIDEZ (En representación de la fiscalia 12º del Ministerio Publico), y el Defensor Público MANUEL ZAPATA y el Representante de la Victima LEIS DEL VECCHIO y del Imputado de auto PEREZ LUIS ENRIQUE quien fue trasladado desde su residencia donde permanece en arresto domiciliario. Acto seguido el juez advierte a las partes sobre la importancia del acto, la obligación de litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios, todo ello conforme al articulo 105 y siguientes del Texto Penal Adjetivo, al acusado que debe estar atento a todo cuanto suceda en la sala, de lo manifestados por el representante del Ministerio Publico y de su defensor, a todos en general el deber que están las partes y el publico de mantener la debida compostura y respeto hacia la Magistratura del Tribunal. Acto seguido solicita la palabra el Defensor Publico ABG MANUEL ZAPATA “Visto que ha comparecido el acusado esta defensa solicita se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de realizar un planteamiento, que él mismo, quiere solicitar al Tribunal. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al acusado de autos PEREZ LUIS ENRIQUE quien en consecuencia expone: “Buenos días, el motivo de la solicitud de palabra es para nuevamente realizar formal reacusación al Juez quien preside este Tribunal en razón de la de manera sobrevenida ya que no tenia en conocimiento de la amistad o compañerismo que tenia el Juez con el representante de la victima. Es Todo. Este tribunal una vez oída la REACUSACIÓN, interpuesta en esta misma fecha por el acusado de auto hacia el Juez quien preside el Tribunal, procede a desprenderse del presente asunto, es por lo cual se procede informarle a las partes presentes, que se hará la respectiva acta de descargos de la Recusación planteada y la posterior remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de San Juan de los Morros, a los fines de su distribución. Se Ordena el Reingreso del acusado PEREZ LUIS ENRIQUE. Quedan las partes notificadas, Se termino, se leyó y conforme firman siendo las 10:00 horas de la mañana, se leyó y conformes firman…’
DEL INFORME
Riela del folio 01 al folio 03, informe suscrito por el abogado WILLIAM ENRIQUE BOLÍVAR ESCOBAR, juez del Juzgado Accidental Décimo Quinto (15º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, quien expuso lo que sigue:
‘…Quien suscribe, WILLIAN ENRIQUE BOLIVAR ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.912.485, en mi condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, me dirijo a ustedes muy respetuosamente, a los fines de rendir y exponer informe con ocasión de la Recusación que fuera planteada en fecha 17 de Noviembre del presente año, en mi contra por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.027.694, en su condición de Acusado en presente asunto Penal de esta extensión Judicial (JP11-P-2016-000037); de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 96, paso a rendirlo de la siguiente manera:
El día seis 17 de Noviembre de 2017, oportunidad fijada para Apertura del Juicio Oral y Privado, en la causa Nº JP11-P-2016-000037 (nomenclatura de este Despacho) seguida contra del ciudadano PEREZ LUIS ENRIQUE, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 12-07-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, con residencia Barrio Pinto salinas calle principal casa numero 25 cerca de los peruanos de esta ciudad, y/o titular de la cedula de identidad Nº 26.027.694, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO CON PENETRACION ORAL previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de niño, niña y adolescente concadenado con los articulo 216 y 217 ejusdem, en relación del niño L.J.D.V.H; se constituyó el Tribunal de Juicio Accidental en la Sala Nº 04 sede de esta Extensión Judicial Penal de Calabozo, Estado Guarico, en compañía de la secretaria Abg. Edgardy Rondon y los Alguaciles Javier Medina y José Fuentes, luego de verificada la comparecencia de todas las partes necesarias para la celebración de dicho acto, presidido por mi persona, el ciudadano ENRIQUE PEREZ, en su condición de Acusado en presente asunto Penal, solicitó el derecho la palabra, y expuso: “Buenos días, el motivo de la solicitud de palabra es para nuevamente realizar formal reacusación al Juez quien preside este Tribunal en razón de la de manera sobrevenida ya que no tenia en conocimiento de la amistad o compañerismo que tenia el Juez con el representante de la victima. Es Todo.
El recusante indica en su planteamiento que el acusante o representante de la victima tiene una amistad o compañerismo, en ese sentido este Tribunal verifica que lo manifestado por el recusante no tiene fundamento por cuanto cuando quien aquí actúa no tiene amistad manifiesta con la representante de la victima y de igual forma no existe amistad con el mismo, vinculo alguno o concordia, es por todo lo anteriormente expuesto, que RECHAZO Y CONTRADIGO LA RECUSACIÓN INTENTADA EN MI CONTRA, POR SER TEMERARIA E INFUNDADA y DE IGUAL FORMA NO CUMPLE CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 89 Y 96 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR LO QUE SOLICITO ANTE ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE NO SEA ADMITIDA. Se anexa a la presente Informe, copias certificadas de las Actas de fecha 17-11-2017. Es todo.
Aperturese por Secretaría, el respectivo cuaderno de incidencia y remítase a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y el Asunto Principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución a otro Tribunal de Juicio. Líbrese lo conducente. Cúmplase…’
DE LA COMPETENCIA
A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:
‘Artículo 98. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’
Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:
El instituto de la recusación está enmarcado en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.
La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso o sospechosa de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.
El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Al respecto, el insigne autor uruguayo, Eduardo Couture, ha expresado lo siguiente:
‘…La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo…’ (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal o causales claramente señaladas, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez o jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde a los recusantes, vale decir, deberán éstos demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
La presente incidencia se infiere que es presentada contra el abogado WILLIAM ENRIQUE BOLÍVAR ESCOBAR, juez del Juzgado Accidental Décimo Quinto (15º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, la cual ha sido planteada sin ningún fundamento legal, es decir, sin hacer referencia del artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos, señalar la o las causales ahí dispuestas.
Así las cosas, debemos señalar, que la doctrina mas autorizada y siguiendo al fino jurista nacional Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del juez o jueza, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez o jueza cuando no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido, el referido autor patrio define la recusación como:
‘…El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…’
Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:
‘…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…’
De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:
‘…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…’
Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.
Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que las partes, y más si se encuentran asistidos de abogados defensores, imputen a la ligera la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en narraciones gaseosas o abstractas, como ha ocurrido en el presente caso.
En tal sentido, que cuando se recusa al funcionario judicial, el recusante está en el deber de fundamentarla de forma diáfana que, cuando menos, emerjan situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto de la jueza.
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de cardinales fundamentos. Y, en el presente caso, además de ser casi ininteligible la recusación presentada, de no haber señalamiento de la norma 89 de la ley adjetiva penal, tampoco hubo oferta de pruebas que hiciera viable la certificación de lo expresado por el ciudadano LUIS ENRIQUE PÉREZ, estando asistido por su defensor privado, abogado MANUEL ZAPATA, pues, de la lectura de lo manifestado en la referida audiencia se aprecian confusas circunstancias, tales como que el juez supuestamente mantiene un compañerismo con la víctima en el asunto JP11-P-2016-000037, en fin, de aseveraciones indeterminadas no sustentadas en causales objetivas o subjetivas predeterminadas en la norma adjetiva penal.
Ahora bien, entre las ocho (8) causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez o jueza, así:
- Son objetivas las siguientes causales: 1°, 2°, 3° (parentesco), 6° (contacto sin presencia de las otras partes, y 7° (haber conocido del proceso y emitido concepto).
- Son subjetivas las siguientes causales: 4° (enemistad grave o amistad íntima), 5° (interés en el proceso), y 8° (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).
Así las cosas, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente invocadas, señaladas y probadas, lo cual, el recusante, además de no indicar causal alguna, tampoco hizo oferta de prueba para demostrar lo que ha manifestado en su escrito de recusación.
Es necesario reiterar que la recusación no puede estar basada en comentarios o temores sin que se señale una verdadera razón jurídica o grave que afecta la imparcialidad del juez, abogado WILLIAM ENRIQUE BOLÍVAR ESCOBAR, juez del Juzgado Accidental Décimo Quinto (15º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, para solicitarle su separación de la causa que está conociendo, de ahí que, al invocarse circunstancias cognoscitivas que solamente estarían en el fuero interno de la jueza recusada, difícilmente podría verificarse sino hasta que sean exteriorizadas. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, la sola sospecha o inferencia no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida. ‘…Sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…’ (Sala Constitucional, sentencia Nº 1.832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Por todo ello, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima conveniente declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE PÉREZ, asistido por su defensor privado, abogado MANUEL ZAPATA, en contra del abogado WILLIAM ENRIQUE BOLÍVAR ESCOBAR, juez del Juzgado Accidental Décimo Quinto (15º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, al no existir fundamentación ni señalamiento de alguna de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 95 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la recusación intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PÉREZ, estando asistido por su defensor privado, abogado MANUEL ZAPATA, en contra del abogado WILLIAM ENRIQUE BOLÍVAR ESCOBAR, juez del Juzgado Accidental Décimo Quinto (15º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-X-2017-000119
BAZ/SFM/AJPS/jb