REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de diciembre de 2017
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2017-005106
ASUNTO : JP01-X-2017-000122

PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ
JUEZA INHIBIDA: abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función
de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo
Nº: 291

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2017-005106, seguida en contra del ciudadano Ángel Luís Rojas Gavides, alegando entre otras cosas lo siguiente:

‘…actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: “ME INHIBO de conocer del presente asunto penal signado con el Nº JP11-P-2017-005106, contentivo de solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano ANGEL LUIS ROJAS GAVIDES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, donde figura como victima el ciudadano LUIS GERARDO BRICEÑO GONZALEZ. Es el caso que, el ciudadano ANGEL LUIS ROJAS GAVIDES, quien figura como investigado, estudio la carrera de derecho con mi persona, donde fuimos compañeros de equipo durante los cinco años de carrera entre otros, y en la cual nació una bonota amistad que ha perdurado con el transcurrir del tiempo, hemos compartido con otros compañeros, en mi casa de habitación, con mis familiares y ese sentimiento de amistad y cariño hacia la persona de LUIS, ha permanecido; siendo pues que me impresiono sobre manera saber que el indiciado en el asunto sometido a mi conocimiento, es mi amigo, el ciudadano ANGEL LUIS ROJAS GAVIDES, surgiendo un sentimiento de tristeza al saber que dicho ciudadano se encuentra involucrado en el referido proceso penal, lo que afectaría m imparcialidad al momento de tomar alguna decisión. En atención a las anteriores circunstancias, considera quien aquí se pronuncia, su obligación de separarse del conocimiento del presente asunto, al estar incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del articulo 89 de la norma adjetiva penal, en virtud de la amistad manifiesta que existe con el ciudadano ANGEL LUIS ROJAS GAVIDES, antes mencionado; ofreciendo en caso de que así se considere necesario, el siguiente testimonio: Miguel Ángel Reverón Bolívar, quien fue igualmente compañero de estudio y de equipo y con quien mantengo relación de amistad estrecha…’


De la competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.’

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

De la admisión

Por cuanto la abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, ha expresado su inhibición de conocer el Asunto JP11-P-2017-005106, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.8, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.

Esta Superioridad se pronuncia:

La abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2017-005106, argumentando estar incursa en las causal de inhibición establecida en el numeral 4º del artículo 89 de la norma adjetiva penal, en virtud de tener amistad manifiesta con el ciudadano ANGEL LUIS ROJAS GAVIDES, quien tiene la condición de imputado en la causa de la cual se inhibe.

Como bien lo ha referido en anteriores pronunciamientos esta Corte de Apelación:

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español distingue entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así en sentencia STCE 0154/2001 de fecha 02 de julio del 2001, sentenció:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva' que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…”.

Sobre la base de tales consideraciones se pretende que el Juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).

La “imparcialidad subjetiva” garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes. La “imparcialidad objetiva”, está referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

Los mecanismos de control de la imparcialidad del Juez lo constituyen la recusación y la inhibición, expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constituyen instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.

Así las cosas, esta Alzada evidencia del acta de inhibición que riela desde el folio 02 al folio 03 de la presente incidencia, que la Jueza inhibida indica que posee una relación de amistad pública y manifiesta con el ciudadano ANGEL LUIS ROJAS GAVIDES, el cual figura como imputado en el asunto penal signado con el alfanumérico JP11-P-2017-005106, lo cual a su juicio la hace estar incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes trascrito se constata que lo manifestado por la Juez Inhibida, podría afectar la imparcialidad de la misma al momento de tomar una decisión en el asunto del cual se inhibe, por lo que consideran estos juzgadores que la inhibición planteada por la abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se Admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dispositiva

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2017-005106, seguida en contra de el ciudadano ANGEL LUIS ROJAS GAVIDES; con fundamento en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, a los fines de que remita la misma al tribunal de control competente que actualmente conoce la causa principal.

Regístrese la presente decisión y remítanse las copias certificadas correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).



Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones



Abg. Sally Fernández Machado
Juez Superior
(Ponente)


Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez Superior


Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario


ASUNTO: JP01-X-2017-000122
BAZ/SFM/AJPS/JAB/az