Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de diciembre de 2017
206° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2017-000051
ASUNTO : JP01-O-2017-000051

PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESUNTO AGRAVIADO: José Leandro Villavicencio Uztariz.
DEFENSOR PRIVADO: Jorge Luís Rodríguez.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
MATERIA: Amparo constitucional
Nº 42
Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. Jorge Luís Rodríguez, quien actúa en su condición de defensor privado del ciudadano José Leandro Villavicencio Uztariz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.055.418; por cuanto el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un juzgado de primera instancia Municipal del circuito judicial, en este caso el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros; y fundamentado la presente acción de amparo en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 26, 27, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 7, 25, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente concatenados con los artículos 12, 13, 174, 175, 179, 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2017, se deja constancia de haber recibido escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por el Abg. Jorge Luís Rodríguez, quien actúa en su condición de defensor privado del ciudadano José Leandro Villavicencio Uztariz.

En fecha 18 de diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó al Tribunal de la causa informar a esta Alzada sobre el estado actual de la misma.
En fecha 20 de diciembre de 2017, se recibe oficio Nº 4062-2017, de fecha 19 de diciembre de 2017, procedente del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en el cual informa a esta Corte de Apelaciones lo que le fuera requerido.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2017-000051, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

Del folio 01 al folio 02, aparece inserto escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por el Abg. Jorge Luís Rodríguez, quien actúa en su condición de defensor privado del ciudadano José Leandro Villavicencio Uztariz, quien expuso:

‘…Quien suscribe, JORGE LUIS RODRIGUEZ, C.I. Nº 11.117.817, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 184.203, actuando en este acto como defensor Privado del ciudadano JOSE LEANDRO VILLAVICENCIO UZTARIZ, C.I. Nº 20.055.418, el cual se encuentra actualmente detenido en la sede de la Zona Policial Nº 01 de esta ciudad, me dirijo muy respetuosamente ante este honorable Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 26, 27, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 7, 25, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente concatenados con los artículo 12, 13, 174, 175, 179, 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
En virtud de la vulneración flagrante y continuada de los derechos y garantías constitucionales que amparan a mi representado, esta representación de la defensa expone de manera breve y especifica los alegatos de hecho y de derecho, que obligan accionar en esta instancia superior, por tratarse que el agraviante es el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de los Morros.
Es el caso que en fecha 22 de junio del año2016, el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, del Estado Guárico, declino la competencia del asunto seguido en contra del ciudadano JOSE LEANDRO VILLAVICENCIO UZTARIZ, al Tribunal Tercero de Control de esta circunscripción, el cual le dio entrada en esa misma fecha, signando el asunto con el numero JP01-P2016001904 y fija acto de Audiencia Preliminar para el día 04 de octubre del año 2016, sin haber realizado la respectiva audiencia Oral de Presentación, que ordena el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 44 de nuestra carta magna, acto el cual hasta la fecha de hoy no se ha realizado por motivos no imputables al ciudadano detenido ni a su defensa, situación esta que obliga a esta representación de la defensa, denunciar de manera contundente, que mi patrocinado se encuentra ya durante un año y seis meses detenido, sin haber sido imputado, privado de libertad ilegítimamente, con violación flagrante y continuada de las garantías constitucionales, como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el estado de libertad. Configurando así un vicio de nulidad, error inexcusable, no subsanable ni convalidarle, ya que se encuentra detenido a la orden de ese Tribunal de Control, en contravención con las garantías procesales que establece el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con total inobservancia de los requisitos exigidos por la ley.
Ahora bien, el restablecimiento o reparación, de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión, se ha solicitado y ratificado ante el tribunal tercero de control, el cual ha incurrido en el silencio, debido a que o ha realizado pronunciamiento alguno ante las solicitudes diligenciadas por las defensa del ciudadano JOSE LEANDRO VILLAVICENCIO, el cual estando en conocimiento de esta delicada situación, no ha ejercido las funciones propias del Juez de Control,…omissis…
Por lo que del análisis efectivo del presente asunto, se puede evidenciar que se ha incumplido con las garantías constitucionales y procesales, debido a que el ciudadano se encuentra detenido con total inobservancia de las formas y condiciones previstas, violando el debido, la libertad individual, el derecho a la defensa, imposible de subsanar; Sin embargo esta representación de la defensa actuando siempre apegado a la constitución y las leyes, específicamente lo que establece el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede soslayar que estamos ante la comisión de un delito grave, como lo es el de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, por el cual se encuentra doce ciudadanos detenidos, aun cuando las actas de denuncia describen cinco ciudadanos los cuales perpetraron el hecho, por lo que se hace necesario continuar el proceso, pero reestableciendo las garantías constitucionales y el estado de derecho de mi representado, motivo por el cual, solicito honorables magistrados, estudien la posibilidad, de que mi atendido sea merecedor de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contentivas en el articulo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual asegura las resultas del proceso y en el marco garante de la supremacía y efectividad de las normas así lo solicito.
Omissis…
PETITTORIO
Solicito en primer lugar el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales y procesales vulneradas, decretándole a mi defendido una media cautelar distinta a la privación de libertad, específicamente la señalada en el articulo 242, ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito, se me expidan copias debidamente certificadas de la decisión que este honorable tribunal emita…’

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito de amparo interpuesto por el abogado Abg. Jorge Luís Rodríguez, quien actúa en su condición de defensor privado del ciudadano José Leandro Villavicencio Uztariz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.055.418, que el hecho objeto del Amparo Constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.

Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

LA SALA DECIDE

Visto que la presente acción de amparo está dirigida en contra de la actuación del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en específico, la presunta omisión en que incurre dicho tribunal de control al no fijar la correspondiente audiencia de presentación en dicho asunto:

‘…Es el caso que en fecha 22 de junio del año2016, el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, del Estado Guárico, declinó la competencia del asunto seguido en contra del ciudadano JOSE LEANDRO VILLAVICENCIO UZTARIZ, al Tribunal Tercero de Control de esta circunscripción, el cual le dio entrada en esa misma fecha, signando el asunto con el numero JP01-P2016001904 y fija acto de Audiencia Preliminar para el día 04 de octubre del año 2016, sin haber realizado la respectiva audiencia Oral de Presentación, que ordena el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 44 de nuestra carta magna, acto el cual hasta la fecha de hoy no se ha realizado por motivos no imputables al ciudadano detenido ni a su defensa, situación esta que obliga a esta representación de la defensa, denunciar de manera contundente, que mi patrocinado se encuentra ya durante un año y seis meses detenido, sin haber sido imputado, privado de libertad ilegítimamente, con violación flagrante y continuada de las garantías constitucionales, como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el estado de libertad. Configurando así un vicio de nulidad…’

En tal sentido, es útil transcribir el contenido del oficio Nº 4062-2017, de fecha 19 de diciembre de 2017, procedente del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, el cual es del tenor que sigue:

‘…Me dirijo a Usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº 794-2017 de fecha 18-12-2017, mediante el cual este Tribunal le informa que de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este Tribunal observa que en fecha 05 de junio de 2016 se realizó Audiencia Oral de presentación por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, donde se precalificó el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano EDGAR GUSTAVO MARTINEZ, y en fecha 06 de junio de 2016 el referido Tribunal de Responsabilidad fundamentó lo acordado en sala. Asimismo, en fecha 16 de junio de 2016, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial emitió el acto conclusivo acusando al ciudadano EDGAR GUSTAVO MARTINEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seguidas se puede evidenciar a los folios 54 al 55 de la tercera pieza copia de comunicación de fecha 16-08-2016, suscrita por el Director de la E.A. Prof. José Damián Ramírez Labrador y anexo copia de la cédula de identidad del ciudadano JOSE LEANDRO VILLAVICENCIO USTARIZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.055.418, donde informa que el mismo ingresó a esa entidad con el nombre de HECTOR GUSTAVO MARTINEZ, en la causa Nº JP01-D-2016-000252, siendo su nombre correcto JOSE LEANDRO VILLAVICENCIO USTARIZ y se corroboró que el mismo era mayor de edad al momento de cometer los hechos. Posterior a ello, el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, dicta auto de apertura de juicio y declina el conocimiento de la causa a este Tribunal en relación al ciudadano JOSE LEANDRO VILLAVICENCIO USTARIZ; asimismo se le participa que en fecha 21-12-2017 se encuentra por ante este Tribunal fijado acto de Audiencia Preliminar, de igual manera se le hace del conocimiento que el expediente original no se encuentra en la sede de este Despacho, por lo cual no se puede proveer de las copias certificadas solicitadas…’

Ahora bien, sobre el particular se ha pronunciado la doctrina al referir que,

‘...para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos….’ (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Pág. 237).

Así las cosas, y siendo que en fecha en fecha 5 de junio de 2016, se realizó Audiencia Oral de presentación por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, donde al ciudadano Edgar Gustavo Martínez (posteriormente rectificada su verdadera identidad como José Leandro Villavicencio Ustariz) se le precalificó el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que en fecha 16 de junio de 2016 fue presentada por la Vindicta Pública acusación fiscal en contra del referido ciudadano y que posteriormente la causa fue declinada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario, quien debía como acertadamente lo hizo, fijar el acto de Audiencia Preliminar, ya que la imputación respectiva fue realizada por ante el Juzgado de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, y al verificarse el error en la edad del imputado se declinó la competencia como lo ordena el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que no le asiste la razón al accionante al señalar que ‘...mi patrocinado se encuentra ya durante un año y seis meses detenido, sin haber sido imputado, privado de libertad ilegítimamente….’. En virtud de ello, resulta evidente que cesó la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por el accionante en amparo, lo que genera indefectiblemente la inadmisión de la acción de amparo propuesta por el abogado antes citado, quien actúa en su condición de defensor privado del ciudadano José Leandro Villavicencio Uztariz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.055.418, en contra del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, como en efecto así se declara, a tenor de establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Jorge Luís Rodríguez en su condición de defensor privado del ciudadano José Leandro Villavicencio Uztariz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.055.418, en contra del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese y publíquese.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE


SALLY FERNANDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO

Asunto JPO1-O-2017-000047
BAZ/AJPS/SFM/JAB/az