REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de diciembre de 2017
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-002901
ASUNTO : JP01-R-2014-000111
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos José Ignacio Ávila Álvarez Y Jheison Gonzalo Montilla
DEFENSORES PRIVADOS: abogados MIRVIA ROSSY DUQUE MAYORGA y ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ
FISCAL: abogada LEONOR LEONIDES HERRERA TORREALBA, Fiscal Auxiliar Interina Décimo Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Nulidad de oficio del fallo recurrido. Ordena realizar nueva audiencia de presentación de imputados.
N° 301
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer el presente recurso de apelación ejercido por la abogada LEONOR LEONIDES HERRERA TORREALBA, Fiscal Auxiliar Interina Décimo Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, dictada en fecha 20 de abril de 2014, que acordó la nulidad absoluta del Acta Policial de fecha 17 de abril de 2014, y de todas las actuaciones sucesivas de la misma, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de conformidad con lo estatuido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando, en consecuencia, la libertad plena de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO ÁVILA ÁLVAREZ y JHEISON GONZALO MONTILLA.
ANTECEDENTES
En fecha 05 de diciembre de 2017, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designado como ponente el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
En fecha 08 de diciembre de 2017, se dicta decisión por la cual se admite el presente recurso de apelación.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2014-000111, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En escrito que riela del folio 01 al folio 06, expone la abogada LEONOR LEONIDES HERRERA TORREALBA, Fiscal Auxiliar Interina Décimo Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lo siguiente:
‘…Quien suscribe, ABG. LEONOR LEONIDES HERRERA TORREALBA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia Especializada Contra Las Drogas; en representación del Estado Venezolano, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 11 numeral 13º del texto Adjetivo Penal, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista el articulo 439 ejusdem, procediendo con base a los dispuesto en los ordinales 1º, 5º del articulo 439 ibidem, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 423, 424, 426 y 427 de la aludida norma adjetiva, ocurro respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de Abril de 2014, que decretó la nulidad absoluta de las actuaciones seguidas al ciudadano: JOSE IGNACIO AVILA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Personal Nº V-19.986.217, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, y en relación al ciudadano: JHESION GONZALO MONTILLA, titular de las cédula de identidad Personal Nº V-22.883.872, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, concediéndoles en consecuencia la libertad plena; recurso este que formalizo en los siguientes términos:
…omissis…
CAPITULO II
DEL DERECHO:
Considerando quien suscribe, que la recurrida con su decisión de decretar la nulidad absoluta de las actuaciones, impide la continuación del presente proceso y causa un gravamen irreparable al Ministerio Publico y al Estado Venezolano, en caso de que no sea anulada dicha decisión, ello tomando en consideración el tipo penal carácter permanente, toda vez que el procedimiento policial criterio del recurrente estuvo ajustado a derecho, ya que los funcionarios actuantes estaban facultados que aun cuando los hechos inician en una vía publica, los Funcionarios actuantes se ven en la imperiosa necesidad de ampararse en lo previsto en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que los mismos señalan que los ciudadanos emprenden veloz carrera cuando logran observar la comisión policial y proceden a ingresar a una vivienda, motivo este que a los fines de lograr la aprehensión, de lo cual dejaron constancia en el acta policial en forma minuciosa, todo lo cual quedó ilusorio y sin valor jurídico alguno al haberse anulado todas las actuaciones, fundamentando la decisión en que ya que en el presencia de testigos que corroboraran lo dicho por los funcionarios actuantes.
…omissis…
Así las cosas, la decisión se ancla en la presunta violación del articulo 49 numeral 1º Constitucional, que nos habla del debido proceso el cual en ningún momento ha sido vulnerado, toda vez que los encausados fueron presentados ante un Juez de Control competente asistidos por un defensor, fueron oídas sus declaraciones libre de coacción o apremio de ninguna naturaleza, no fuero obligados a declararse culpable y mas aun constan en actas que al momento de su detención le fueron leídos sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, donde estampan sus huellas dactilares y firman en fe de tal hecho.
…omissis…
Igualmente no hubo violación de los artículos 196 ibidem, y 47 de la Constitución Nacional referida a la garantía constitución de la inviolabilidad del domicilio; y las circunstancias aducidas por la recurrida eran relevantes para el acto conclusivo, ya que se solicitó la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario para determinar en la fase de investigación las circunstancias de MODO, TIEMPO Y LUGAR en la que efectiva y fehacientemente ocurrieron los hechos, dando oportunidad con ello a que la defensa pudiera promover las diligencias de investigación que considerara pertinentes y para el juzgador de juicio, en cuya etapa, dependiendo el desarrollo del debate se condenará o no con el sólo dicho de los funcionarios, sumado al resto de elementos probatorios; debido a que la nueva tendencia del derecho acusatorio permite la apreciación de las pruebas, utilizando la sana critica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos, que permiten hacer frente a una gama de delitos que son imposibles contar con testigos presénciales, supuesto este que no es el caso en el presente proceso, o la denominada prueba histórica, como por ejemplo: Legitimación de Capitales, Pornografía Infantil a través de Internet, Terrorismo, Delitos Informáticos, hasta el mismo Narcotráfico por su impacto y connotación en la sociedad, ilícitos estos que han motivado al mundo a reformas de sus sistemas penales y la constitución de grupos estructurados contra la cibercriminalidad. Por lo cual, mal pudiéramos estar pensando en la prueba reina del testigo del vetusto sistema inquisitivo.
Por lo antes expuesto, y no habiendo en la actuación policial violación alguna que permita subsumirla en los artículos 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no habiéndose vulnerado el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Pena, ni encuadrándose las actuaciones en las disposiciones normativas insertas en los artículos 174, 175, 179, 181, 182, y 183 ejusdem, y tomando en consideración que estamos en presencia de la presunta comisión de tipos penales sancionados con penas severa, uno de ellos considerado de lesa humanidad, previsto y sancionado en el mentado texto sustantivo especial, razón por demás para que prevaleciera la medida de coerción personal requerida por el Ministerio Publico, de conformidad con en los artículos 236, 237 y 238, del Texto Adjetivo Penal, en armonía con los artículos 29, 271, Constitucional y 149 ultimo aparte de la mentada Ley Especial, soportados por las Sentencias de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional como ultima interprete del Texto Fundamental, vinculadas a los juzgadores patrios, de conformidad con el articulo 335 Constitucional y el Principio de Unificación de las Decisiones Judiciales, a saber: …omissis… es por lo que solicito la NULIDAD DE LA SENTENCIA DE AUTO RECURRIDA, y se revoque en consecuencia la Libertad Plena otorgada a los imputados, ut supra identificados, ordenándose su Aprehensión, para la presentación ante u Juez de Control distinto al que emitió el primer pronunciamiento.
…omissis…
CAPITULO IV
DEL PETITUM
En merito de los antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados que conocerán de esta incidencia, se sirvan admitir el presente recurso por ser conforme a derecho y consecuencia declararlo CON LUGAR, decretando la nulidad del auto confutado, revocando la libertad plena otorgada a los imputados, ampliamente identificados, y ordenándose su aprehensión, para la presentación ante un Juez de Control distinto al delatado…’
DEL DISPOSITIVO RECURRIDO:
Del folio 57 al folio 62, aparece decisión recurrida de fecha 20 de abril de 2014, cuyo dispositivo es del tenor que sigue:
‘…PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de Aprehensión flagrante de los ciudadanos JOSE IGNACIO AVILA ALVAREZ y JHEISON GONZALO MONTILLA; plenamente identificados anteriormente, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena. SEGUNDO: Se decreta la nulidad absoluta del acta de aprehensión de los actos subsiguientes, de conformidad con lo pautado en los artículos 174, 175, 179, 181, 182, 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se de decreta la Libertad plena de los ciudadanos JOSE IGNACIO AVILA ALVAREZ y JHEISON GONZALO MONTILLA. TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo pautado en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y de la remisión del presente asunto a la Fiscalía 16° del Ministerio Público del estado Guárico, en su oportunidad legal. Se orden agregar a los autos las actuaciones complementarias consignadas por la fiscalia. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ejusdem. Ofíciese lo conducente. Fundaméntese por auto separado. Es todo…’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las presentes actas procesales, especialmente la decisión recurrida, plasmada en el acta de la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 20 de abril de 2014, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, y fundamentada en Resolución Interlocutoria publicada en esa misma fecha (20/04/2014), se observa que, el referido tribunal al momento de dictar los pronunciamientos de rigor, particularmente, el inherente al decreto de la nulidad del Acta Policial de fecha 17 de abril de 2014, y de todas las actuaciones sucesivas de la misma, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de conformidad con lo estatuido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando, en consecuencia, la libertad plena de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO ÁVILA ÁLVAREZ y JHEISON GONZALO MONTILLA, sin embargo, se aprecia que lo hizo sin suficiente expresión o manifestación sobre dicha nulidad, simplemente se limitó en pronunciarse, en el auto fundamentado (20/04/2014), en los siguientes términos:
‘…Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal, que existe un vicio, en la aprehensión de los ciudadanos JOSE IGNACIO AVILA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V- 19.986.217; y JHEISON GONZALO MONTILLA, titular de la cédula de identidad V- 22.883.872, lo cual se desprende del Acta Policial cursante a los folios 03 con vuelto y 04 con vuelto, de fecha 17-04-2014, por cuanto los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, siendo las diez horas de la noche, específicamente por el Sector 1º de Mayo, observan a dos ciudadanos que se corresponden a los imputados de autos, quienes al notar la presencia policial -según dicha Acta- se introducen en una vivienda, siendo perseguidos y requisados logrando incautarles al ciudadano Jheison Montilla, la cantidad de ocho mini envoltorios cuyo contenido resultó ser alcaloides, 650 bolívares y un teléfono celular, asimismo refleja el procedimiento que al ciudadano José Ignacio Ávila Álvarez, le fue decomisado 30 mini envoltorios cuyo contenido resultó ser alcaloides, dentro de una caja de cigarrillos y un teléfono celular. Asimismo se aprecia que los agentes aprehensores dejan constancia que se encontraban varias personas en el lugar de los hechos, no obstante su actuación no está ratificada por ningún otro elemento de investigación, tal como alguna entrevista de testigos presentes en los hechos, sumado a ello, el contenido del Acta Policial de la aprehensión señala en principio, que el facsímil tipo pistola fue localizado en el suelo y sucesivamente indica que había sido encontrado en poder del ciudadano Jheison Gonzalo Montilla Duque; este Tribunal aprecia igualmente que dicha Acta no describe el lugar donde ocurrieron los hechos, es decir no específica el tipo y características de la vivienda en la cual se produjo la revisión corporal de los aprehendidos, lo cual menos aún pudo ser verificado por el CICPC de esta ciudad, de acuerdo a la diligencia de investigación signada con el número 0640; es decir la aprehensión y posteriores diligencias de investigación, se produjeron en contravención a las normas del debido proceso, los funcionarios ejercieron un acto en franca contrariedad a la Ley, lo cual acarrea su ineficacia…’
Es decir, el tribunal fallador habla de ‘un vicio’ en cuanto a la aprehensión de los encartados, sin hacer una clara determinación de dicho vicio, por lo que para justificar la nulidad sólo se limita en hacer un recorrido del procedimiento explayado en la misma acta anulada; además, en relación a las ‘posteriores diligencias’, señala que ‘…los funcionarios ejercieron un acto en franca contrariedad a la ley…’, sin especificar cuáles posteriores diligencias se estaba refiriendo a pesar de haberse referido a un acto y no sobre varios actos. Además, en la oportunidad de la audiencia especial de presentación de detenidos (20/04/2014), la jueza de la recurrida no hizo ningún pronunciamiento sobre las razones o motivos para decretar la nulidad, hubo, pues, absoluta inmotivación.
Es necesario destacar que, la jueza conforme al principio iuri novit curia le es imperativo elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, es decir, debe basarse en los hechos plasmados por el Ministerio Público y sobre los mismos, puede dictaminar si las actuaciones acompañadas cuentan con la validez legal para que surtan los efectos procesales de rigor, no obstante, debe motivar de manera sucinta y suficiente la nulidad decretada durante el desarrollo de la audiencia, y, de forma más elaborada en el auto fundado. En suma, la jueza a quo puede construir argumentos de derecho en relación a las actuaciones acompañadas por la solicitud de la Fiscalía para fundamentar su decisión, obviamente, argumentos propios y dables del presente estadio procesal sin entrar a hacer valoraciones de fondo como si se tratase de otra fase procesal adelantada de la de investigación (intermedia o juicio).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 467, de fecha del 21 de julio de 2005, en relación con la motivación, expresó lo siguiente:
‘…la motivación no es más que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…’
Como se ha reiterado precedentemente, es cierto que, la jueza a quo de acuerdo al principio de la autonomía e independencia de los jueces y juezas, y el de control judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, tiene la facultad de evaluar la validez de las actuaciones policiales acompañadas por el Ministerio Público para sustentar la presentación de los imputados ante el mencionado tribunal de garantía, ya que es quien observa, examina, supervisa y controla; por lo tanto, el pedimento fiscal no es definitivo ni de obligatorio cumplimiento, pues será la jueza que por el principio iura novit curia determine de manera fundada lo que es ajustado en derecho, de acuerdo al ordenamiento jurídico y a la norma procesal y sustantiva en materia penal, cuestión que en el presente caso no patentó la jueza a quo, es decir, no motivó siquiera de forma exigua las razones por las que decretó la nulidad de marras. Por lo que, forzoso será hacer mención de lo plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:
‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’
En este orden de ideas, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
‘Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.’ (Subrayado de este fallo)
A la par de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, ha precisado:
‘…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…’ (Sentencia Nº 221, de fecha 04 de marzo de 2011, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover) – (Subrayado de este fallo)
Por ello, puede la jueza de esta fase inicial soportar su decisión sobre la base de una suficiente y lacónica motivación, empero, como hemos reiterado, no hubo motivación suficiente en cuanto a la declaratoria de nulidad.
De lo anterior, no cabe dudas que se dictó un fallo que contravino el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones judiciales deben dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad.
Considera oportuno esta Corte citar lo que ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, en lo referente a motivar una decisión; específicamente en sentencia Nº 323, de fecha 27 de junio de 2002, que reiteró el criterio que ha sostenido en jurisprudencia pacífica, al señalar que:
‘…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…’
De igual forma, ha dispuesto la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 206, de fecha 30 de abril de 2002, que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene,
‘…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…’
También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 48, de fecha 02 de febrero de 2000, que, ‘…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…’.
Sobre el deber de los jueces y juezas de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.963, de fecha 16 de octubre de 2001, ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales,
‘…se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…’
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, importante traer la siguiente opinión doctrinaria:
‘…no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas Edit., 2001, pág. 538].
Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juez o jueza. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, ello, sobre la base del estadio procesal en que se encuentre la causa, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió la jueza para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002, lo que sigue:
‘…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…’
En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
‘…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…’
‘…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…’
‘…Artículo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…’
Este Tribunal de Alzada considera que tal incumplimiento, por parte de la jueza de Primera Instancia ocasiona indefectiblemente la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de los imputados, ciudadanos JOSÉ IGNACIO ÁVILA ÁLVAREZ y JHEISON GONZALO MONTILLA, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el contenido del artículo 157 eiusdem, referido a la motivación de los autos y sentencias, en concordancia con el artículo 26 constitucional; por lo que, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ibidem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, ora, los devenidos de la audiencia de presentación de detenidos de fecha 20 de abril de 2014. Debiendo reponerse la causa al estado de que un juez o jueza distinta a la que dictó el fallo anulado, celebre una nueva audiencia oral de presentación de detenidos prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado.
Sobre la base de las disquisiciones anteriormente señaladas, esta Instancia Superior estima que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 157, 174 (Principio de Taxatividad), 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar la nulidad de oficio, en los términos antes plasmados, de la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, dictada en fecha 20 de abril de 2014, que decretó la nulidad absoluta del Acta Policial de fecha 17 de abril de 2014, y de todas las actuaciones sucesivas de la misma, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de conformidad con lo estatuido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando, en consecuencia, la libertad plena de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO ÁVILA ÁLVAREZ y JHEISON GONZALO MONTILLA. En consecuencia, se repone la causa al estado de realizar nueva audiencia de presentación para oír a los prenombrados imputados, la cual se realizará de manera inmediata una vez recibidas las presentes actuaciones ante un tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza la abogada DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO. Asimismo, se mantienen vigentes todas las actuaciones de investigación. Sólo se mantiene el estado de libertad de los encartados, hasta tanto el tribunal que ha de conocer la presente causa se pronuncie sobre la procedencia o no de medidas de coerción personal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 157, 174 (Principio de Taxatividad), 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar la nulidad de oficio, en los términos antes plasmados, de la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, dictada en fecha 20 de abril de 2014, que acordó la nulidad absoluta del Acta Policial de fecha 17 de abril de 2014, y de todas las actuaciones sucesivas de la misma, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de conformidad con lo estatuido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando, en consecuencia, la libertad plena de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO ÁVILA ÁLVAREZ y JHEISON GONZALO MONTILLA. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de realizar nueva audiencia de presentación para oír a los prenombrados imputados, la cual se realizará de manera inmediata una vez recibidas las presentes actuaciones ante un tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza la abogada DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO. Asimismo, se mantienen vigentes todas las actuaciones de investigación. Sólo se mantiene el estado de libertad de los encartados, hasta tanto el tribunal que ha de conocer la presente causa se pronuncie sobre la procedencia o no de medidas de coerción personal.
Regístrese, notifíquese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONESç
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2014-000111
BAZ/SFM/AJPS//jb