REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de diciembre de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-001762
ASUNTO : JP01-R-2017-000432
DECISIÓN Nº: 300
JUEZ PONENTE: ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: Juan José soto Aparicio
DEFENSORES PRIVADOS: Richard Palma y Omar José Soto Torrealba
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gualberto José Mora en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 18 diciembre de 2015 por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual declaró con lugar la revisión de la medida privativa de libertad y otorgó al imputado una menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
ITER PROCESAL
En fecha 19 de diciembre del año 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000432, por ante esta Corte de Apelaciones.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Ahora bien, por el abogado Gualberto José Mora en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 07 de enero del año 2016, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
DEL DERECHO
La presente APELACIÓN tiene su fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
…Omissis…
Es menester para quien aquí suscribe y recurre, establecer como premisa fundamental del génesis del presente asunto en cuanto a Acordar Revisar la Medida Cautelar Privativa de Liberad, impuesta al acusado JUAN JOSE SOTO APARICIO, por cuanto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido repetidamente que para el decaimiento de ka medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir ajuicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal.
…Omissis…
Como podrán observar Honorables Magistrados, la exégesis de la norma antes transcrita, no fue cumplida por la recurrida, en cuanto no se puede apreciar el razonamiento, critica razonada o el por qué el Tribunal a su parecer acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertas de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 9 del código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados se sirvan admitir el presente Recurso de Apelación decretando la nulidad de la decisión del auto recurrido de fecha 18 de Diciembre de 2015 por ser conforme a derecho y en consecuencia se decrete sin lugar la revisión de la medida de coerción personal a favor del acusado de autos, y se mantenga la medida privativa preventiva de libertad.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Al folio cincuenta (59) al folio sesenta y tres (63) de la pieza 12 del presente asunto riela decisión, publicada en fecha 15 de diciembre del año 2015 por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
…Omissis…
“…UNICO: Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa privada Abg. Omar José Soto Torrealba, en cuanto a que se le Revise la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada por el Juzgado de Control Nº 01 en Contra del acusado JUAN JOSE APARICIO SOTO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.238.494 a quien se le juzga por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL EDUARDO PEREZ JIMENEZ, en consecuencia se acuerda una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesa Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora Bien por cuanto el acusado tiene fijado para el día de hoy 18 de Diciembre del 2015 el Juicio Oral y Publico, se acuerda notificarlo en la misma sala de Audiencia. Ordénese la inmediata Libertad del acusado JUAN JOSE APARICIO SOTO...”
…Omissis…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión realizada al presente asunto se pudo observar que del folio setenta (70) al setenta y seis (76), de la pieza Nº 14 riela decisión publicada en fecha 10 de febrero de 2017 por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
…Omissis…
“…PRIMERO: ABSUELVE, al acusado: JUAN JOSÉ SOTO APARICIO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 19-10-1979, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Amílca Abigaìl Soto Torrealba(v) y de Juan Ramón Aparicio Sánchez(v), residenciado en la Urbanización Los Pinos, Sector 4, calle principal casa Nº 24 , de esta ciudad, teléfono 0424-123-59-82 y titular de la cédula de identidad Nº V-14.238.49; por comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL EDUARDO PEREZ JIMENEZ; SEGUNDO: Se declara el cese de toda MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa en contra del ciudadano JUAN JOSÉ SOTO APARICIO y en consecuencia, se ordena Oficiar al Alguacilazgo de esta Ciudad TERCERO: Se exonera del pago de la totalidad de las costas procesales que corresponden al Estado Venezolano. Remítase al archivo central el presente asunto, firme como quede la presente decisión…”
…(Omissis)…
Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada 18 diciembre de 2015 por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual declaró con lugar la revisión de la medida privativa de libertad y otorgó al imputado una menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se verificó que para la fecha 17 de febrero de 2017 el referido Tribunal publicó sentencia mediante la cual absolvió al acusado de autos por la comisión del delito de homicidio intencional calificado por alevosía, razón por la cual, la acción objeto de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Gualberto José Mora en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 18 diciembre de 2015 por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, sede San Juan de Los Morros, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 22 días del mes de diciembre del año 2017.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
(Ponente)
Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario
ASUNTO: JP01-R-2017-000432
BAZ/SF/AJPS/JAB/mpgn.