REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de diciembre de 2017
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2017-005199
ASUNTO : JP01-R-2017-000437

PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ
IMPUTADO: ciudadano Francisco José Toledo Peña
DEFENSOR PRIVADO: ABG. YVAN FRANCISCO HERRERA.
FISCAL: abogado JOSE MANUEL RAMIREZ, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Calabozo.
DELITOS: Extorsión.
MOTIVO: Recurso de apelación con Efecto Suspensivo
DECISIÓN: Con Lugar. Revoca decisión recurrida.
Nº 299

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Manuel Ramírez, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, en fecha 18 de diciembre de 2017, y fundamentada en fecha 19 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 9º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANCISCO JOSE TOLEDO PEÑA, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Carlos José Bolívar Cedeño.

ANTECEDENTES


En fecha 21 de diciembre de 2017, se dicta auto por medio del cual se da entrada esta Corte de Apelaciones, el presente asunto JP01-R-2017-000437, recayendo el conocimiento de la presente causa, a la abogada SALLY FERNANDEZ (f.56).
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº JP01-R-2017-000437, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA SUPERIORIDAD OBSERVA

De foja 38 a foja 42, se evidencia acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 18 de diciembre de 2017, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Calabozo, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano FRANCISCO JOSE TOLEDO PEÑA (plenamente identificados anteriormente) por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 44 numeral 1 Constitucional y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico en relación por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra extorsión y secuestro, en perjuicio de los ciudadano BOLIVAR CEDEÑO CARLOS JOSE TERCERO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte ejusdem; a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y emita el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Se Declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publicó en relación a LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD toda vez que no hay elementos de convicción con motivo a la exigencia del dinero y en consecuencia se decreta en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE TOLEDO PEÑA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , prevista y sancionada en el Articulo 242 Ordinales 3 y 9 consistente en 1) presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y 2) la prohibición expresa de cambiar de domicilio así como de acercarse a la victima y a la Adolescente Maria Bolívar por si mismo o por medio de terceras personas Por estar en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, por que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público QUINTO: Se ordena LA INCAUTACION PREVENTIVA LA INCAUTACION PREVENTIVA del celular SAMSUNG SGH-1337M SERIAL IMEI R31DB0ED7BD de conformidad con lo establecido en el 55 de la ley orgánica a la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, SEXTO: se ordena la remisión del presente asunto en la oportunidad correspondiente a la Fiscalia 27º del Ministerio Publico para que continué con las investigaciones y presente el respectivo acto conclusivo. SEPTIMO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la Fiscalia en cuanto a las copias de la presente acta. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra el representante del Ministerio Publico quien expone: de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal de manera formal ejerzo el Efecto Suspensivo toda vez que el presente asunto se ventila por el delito de Extorsión y siendo que el delito es pluriofensivo y merece pena privativa y la victima manifestó en sala que el ciudadano presente le exigió un cantidad de dinero y que fue de manera personal ya que tenia un parentesco siendo que el imputado era pareja de la adolescente Maria Bolívar. Es todo. El tribunal oído lo manifestado por el Ministerio Publico ordena el Reingreso del ciudadano hasta el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 34 sección Nº 342 de esta ciudad. Se ordena tramitar el correspondiente cuaderno de recurso de apelación y remitir a la corte de apelación. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal…’

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
Se declara que el profesional del derecho, abogado José Manuel Ramírez, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2017, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, tal y como se desprende del folio 38 al folio 42 del presente cuaderno separado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 18 de diciembre de 2017, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral de aprehensión de imputado, ciudadano FRANCISCO JOSE TOLEDO PEÑA, quien fue presentado por el abogado José Manuel Ramírez, en su carácter de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Carlos José Bolívar Cedeño. Por ello, el representante Fiscal solicitó la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la libertad, la aprehensión como legítima, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante del Ministerio Público durante la audiencia oral de presentación solicitó la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la libertad por cuanto consideró que se esta en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los hechos atribuidos, medida ésta que no fue acogida por el a quo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso su examine se observa que la Juez del Tribunal Primero (1to) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al ciudadano FRANCISCO JOSE TOLEDO PEÑA, por considerar que no existen elementos de convicción para estimar al imputado de autos como autor o participe en el delito investigado.

Se desprende que la precalificación típica que imputó el Ministerio Público al ciudadano FRANCISCO JOSE TOLEDO PEÑA, es por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, asimismo; se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga en los siguientes términos:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se extrae que el legislador consideró necesaria la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte de la justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que el imputado no tengan arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculta.

Por su parte, la norma fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, como lo es el delito de Extorsión.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pudiera contemplar una penalidad que haría perfectamente admisible y ajustada en derecho el decreto de medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, como se dijo anteriormente entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’

Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, decretada a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE TOLEDO PEÑA debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, como se observa:

1.-Acta de Investigación Penal de fecha 16 de diciembre de 2017, suscrita por el funcionario Luís Tovar. (F-03)
2.-Acta de consignación de dinero ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Antiextorsión y secuestro Nº 34 con cede en esta Ciudad. (F-06)
3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano C.J.B.C (Datos a reserva del Ministerio Publico) de fecha 14 de diciembre de 2017. (F-04)
6.- Acta de Consignación de Dinero, de fecha 14 de diciembre de 2017. (F-06)
7.- Registro de Cadena de Custodia, Nº 033-17, de fecha 14/12/2017. (F-07).
8.-Acta motivada para solicitud de orden de entrega controlada y vigilada, suscrita por funcionarios del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Antiextorsión y secuestro Nº 34 Calabozo. (F-09 y 10)
9.- Autorización del Ministerio Publico de Entrega Controlada. (F-11)
10.- Acta de Investigacion Policial de fecha 15 de diciembre de 2017. (F-12 y 13)
11.- Acta de entrevista al ciudadano C.J.B.C (Datos a reserva del Ministerio Publico) de fecha 14 de diciembre de 2017. (F-014)
12.- Acta de entrevista al ciudadano C.M.G (Datos a reserva del Ministerio Publico) de fecha 14 de diciembre de 2017. (F-015)
13.- Acta de entrevista al ciudadano O.D.G (Datos a reserva del Ministerio Publico) de fecha 14 de diciembre de 2017. (F-016)
14.- Acta de Inspección Técnica Ocular de fecha 15 de diciembre de 2017. (F-20)
15.- Reseña Fotográfica de la Inspección Técnica Ocular de fecha 15 de diciembre de 2017.
16.- Registro de Cadena de Custodia, Nº 033-17, de fecha 15/12/2017. (F-22).
17.- Acta de Investigación Penal de fecha 16 de diciembre de 2017, suscrita por el funcionario Luís Tovar. (F-23)
18.- Inspección Técnica Nº 2920-17, de fecha 16 de diciembre de 2017, (F-24)
19.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 875-17, de fecha 16 de diciembre de 2017. (F-25)
20.- Examen Medico Forense Nº 095-17, realizada al ciudadano Francisco José Toledo Peña. (F-26)

Con los elementos anteriormente explanados, este Órgano Colegiado pudo constatar que los mismos son suficientes en esta etapa procesal, para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del ilícito penal atribuido por la vindicta pública.

Así las cosas, considera esta Superioridad que dictar la medida privativa de libertad en el presente caso se encuentra plenamente justificada al amparo de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se ajusta a los criterios plasmados en reiteradas jurisprudencias nacionales y extranjeras, así como por el derecho comparado, de modo que, en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, plasmó lo que sigue:

‘...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...’

En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

‘…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…’ (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, y como abono a las presentes disquisiciones, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Siguiendo con la jurisprudencia comparada, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

‘…La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…’ (Cfr Cincuenta Años de Jurisprudencia del Tribunal Federal Alemán. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung)

Y, con respecto a la naturaleza de la detención ante iudicium, la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en sentencia Nº 185, de fecha 07 de mayo de 2009, señaló:

‘…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…’

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1.998, de fecha 22 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

‘…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar asi en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…’

En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado José Manuel Ramírez, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia oral de presentación, de fecha 18 de diciembre de 2017 del Tribunal Primero (1ero) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, que acordó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esa extensión judicial, la prohibición expresa de cambiar de domicilio así como de acercarse a la victima y a la Adolescente Maria Bolívar, por si mismo o por medio de terceras personas. Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar de marras, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FRANCISCO JOSÉ TOLEDO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.211.014, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute rigurosamente el presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado José Manuel Ramírez, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia oral de presentación, de fecha 18 de diciembre del año 2017 y publicada en fecha 19 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero (1ero) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, que acordó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, al ciudadano FRANCISCO JOSÉ TOLEDO PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FRANCISCO JOSÉ TOLEDO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.211.014, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute rigurosamente el presente fallo. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia.



Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico




Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)



Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte





Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario




BAZ/SFM/AJPS/JAB
Asunto: JP01-R-2017-000437