REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de Diciembre de 2017
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-O-2017-000021
ASUNTO : JP01-X-2017-000123

PONENTE: BEATRIZ ALÍCIA ZAMORA
IMPUTADO: ciudadano Dylan Mckay Riquez Pérez
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
MOTIVO: Conflicto de competencia
DECISIÓN: Declara competente al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
Nº 302

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en virtud del conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.

ANTECEDENTES:

En fecha 19 de diciembre de 2017, esta Superioridad recibe las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-X-2017-000123, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA:

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

‘Artículo 82. Si el tribunal en el cual hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, ya acompañará copia de lo conducente.
…omissis…’

Visto que, el presente conflicto se plantea entre tribunales de primera instancia de esta Circunscripción judicial, en funciones de control y de juicio, siendo, la instancia común esta Corte de Apelaciones, es por lo que se declara competente para el resolver el presente conflicto de no conocer, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

ESTA INSTANCIA SUPERIOR CONSIDERA:

El Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, se declara incompetente y plantea conflicto de competencia de no conocer la causa JP11-O-2017-000021, haciéndolo de la manera que sigue:

‘…Por recibido el presente Amparo proveniente del Tribunal de Juicio Nº 01 de esta extensión Judicial Penal, mediante el cual dicto decisión en fecha 13-10-2017 donde declaro la incompetencia para el conocimiento del presente asunto.
Revisado como han sido las actuaciones que conforman la presente acción de amparo, ejercida por la ciudadana ANA MARGARITA PÉREZ ZARATE, quien actúa como madre del ciudadano DYLAN MCKAY RISQUEZ PEREZ, asistida por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCEL, por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad a la Orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de un hecho punible expediente Nº JP11-2017-002002, quien permanece recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
Articulo 07 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en materia afín con la naturaleza del Derecho o de la Garantía Constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud del Amparo. Ahora bien, si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
De igual manera el artículo 68 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal establece: son competencias del tribunal de juicio el conocimiento de:
1.- OMISIS
2.-OMISIS
3.- OMISIS
4.- La Acción de Amparo cuando la naturaleza del Derecho o de la Garantía Constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural SALVO el Derecho o la Garantía se refiera a la Libertad y Seguridad Personal.
En consecuencia, quien aquí decide, revisado como ha sido el escrito presentado ante este órgano jurisdiccional, observa que no tiene competencia para conocer de la misma, toda vez que el accionante, señala que desde el día miércoles 13 de septiembre el director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo, no le permite visitar a su hijo y lo que hace es darle golpes con bates y otros contundentes, violando el artículo 46 Constitucional, el derecho a la defensa y al debido proceso, asimismo solicita sea oficiado dicho director a los fines que cese de manera inmediata su conducta violenta hacia su hijo de darle trato cruel, inhumano y degradante y le permita el régimen de visita como lo han establecido, por consiguiente, se declarara incompetente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 67 y 68 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien toda vez que el derecho vulnerado según lo dicho por el quejoso no son referidos a la Libertad y Seguridad Personal, y por cuanto el escrito fue dirigido al Tribunal de Juicio competente, este despacho por auto de mero trámite ordena la remisión inmediata al referido Tribunal, quien es esta misma fecha de declaró incompetente para conocer, motivo por el cual quien aquí expone considera que lo mas ajustado a derecho es toda vez que existe un conflicto de competencia es ordenar la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones del estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase. ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
Dicho lo anterior este Tribunal de Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: se ordena la remisión INMEDIATA de la Presente Acción de Amparo a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE COMPETENCIA, toda vez que el derecho vulnerado según lo dicho por la quejosa no son referidos a la Libertad y Seguridad Personal, sino que cese de manera inmediata su conducta violenta hacia su hijo de darle trato cruel, inhumano y degradante y le permita el régimen de visita. Diaricese, regístrese, publíquese y notifíquese al accionante. CUMPLASE…’

Por su parte, el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, previamente se declara incompetente y declinó su competencia así:

‘… Visto la declinatoria de competencia decretada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Cuarto de esta Extensión Judicial Penal, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, este Tribunal a los fines de resolver, observa:
Manifiesta el Juzgado abstenido en su auto de mero tramite: “…Visto que la presente acción de amparo, va dirigida a un Tribunal de Juicio de esta extensión Judicial; es por lo que este Tribunal acuerda remitir la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Extensión, a los fines sea distribuido al respectivo Tribunal de Juicio que le corresponda conocer la acción de amparo. Cúmplase….”
Revisado el escrito presentado por la accionante en fecha 28 de septiembre de 2.017, ciudadana Ana Margarita Pérez Zarate, quién actúa como madre del ciudadano DYLAN MCKAY RISQUEZ PEREZ, asistida por el abogado en ejercicio Elio Omar Rangel Trocel mediante el cual ejerce ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor del ciudadano DYLAN MCKAY RISQUEZ PEREZ, por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad y desde el miércoles 13 de septiembre el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas CICPC Sub Delegación Calabozo, Estado Guárco, no le permite visitar a su hijo y lo que hace es darle golpes con un bate, violando el director de ese decpacho el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En fecha 28-09-2017, el tribunal 1º de Control de esta sede judicial declina la competencia para el tribunal de Juicio, mediante auto de mero tramite toda vez que el escrito de Amparo Constitucional va dirigido al Tribunal de Juicio
Ocurre el accionante ante el órgano Jurisdiccional, invocando los artículos 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 7, 21, 23, 24, 26, 38, 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para presentar la acción de Amparo Constitucional
Ahora bien, de acuerda a lo antes revisado, el petitorio de la accionante, señala una serie de derechos como “mancillados”, que su petitorio final va dirigido a “que cese los maltratos”.-
Determinando que se trata de un AMPARO CONSTITUCIONAL, referente a la seguridad personal, es la razón por la que debe declararse la incompetencia de este tribunal de Juicio para conocer la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, sobre la base de los fallos ut supra transcritos, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para seguir el conocimiento del presente asunto, en virtud de la naturaleza de la Acción Interpuesta, la competencia material le corresponde a un Tribunal Penal en Funciones de Control, acordando formalmente remitir el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Primero de esta Extensión Judicial Penal, quien es el tribunal natural de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto se hace oportuno destacar el criterio reiterado de la doctrina establecida en sentencia del 8 de diciembre de 2000 y 29 de junio de 2001 (casos: Yoslena Chanchamire Bastardo y Tropicana C.A.) referida al criterio -de forma general- atribuido de competencia en materia de amparo en razón del grado de la Jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión), este Tribunal, atendiendo la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, la naturaleza de la amenaza inconstitucional y el órgano de donde dimana, a tenor de lo establecido en el artículo 68.4 de Código Orgánico Procesal Penal, concluye que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, le corresponde a un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en este caso la extensión Calabozo, siendo el natural el tribunal Cuarto de Control, ASÍ SE DECIDE.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
…omissis…
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violando o amenazando de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridades personales…omisis…”
De la disposición transcrita, se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, constituyéndose esta premisa, como la excepción en la legislación que la contiene, al referirse a la competencia en materia de amparo constitucional de los tribunales de juicio, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la libertad personal, este tribunal colige, que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde al tribunal de Control Cuarto de este Circuito Judicial Penal; por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo se declara INCOMPETENTE, para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas, el tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de las República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara su INCOMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, en virtud de la naturaleza de acción interpuesta, la competencia material le corresponde al Tribunal de Control Primero del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, extensión Calabozo, acordando formalmente la su remisión como tribunal natural. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a través del Departamento de Alguacilazgo…omissis…

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO:

A su turno, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.’ (Subrayado de este fallo)

Por otra parte, el artículo 68 eiusdem, establece:

‘Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.’ (Subrayado de este fallo)

Así las cosas, es necesario subrayar que, la Acción de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana ANA MARGARITA PÉREZ ZARATE, quien actúa como madre del ciudadano DYLAN MCKAY RISQUEZ PEREZ, asistida por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCEL, es en contra de ‘…el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub-delegación Calabozo Estado Guárico…’; ello, en virtud que,

‘…es el caso que desde el miércoles 13 de septiembre el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub-delegación Calabozo Estado Guárico, no le permite visitas a mi hijo y lo que hace es darles golpes con bates y otros contundentes, violando el director de ese despacho el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… y ordene al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub-delegación Calabozo Estado Guárico, a que cese de forma inmediata su conducta violenta en contra de mi hijo de darle trato cruel, inhumano y degradante…’

Bien, se observa que en la presente acción de amparo se denuncian hechos relativos a una presunta “..conducta violenta de trato cruel e inhumano al darle golpes con bates y otros objetos contundentes…”, por ello, es innegable que no se trata de una circunstancia inherente a la naturaleza de derechos o garantías constitucionales, violado o amenazados, que sea afín con la competencia natural del tribunal de juicio, pues, es claro que la Acción de Amparo Constitucional es incoada por una situación incumbente a la seguridad personal del ciudadano DYLAN MCKAY RISQUEZ PEREZ.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara al Juzgado Primero (1º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, competente para conocer la causa JP11-O-2017-000021, relativa a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA MARGARITA PÉREZ ZARATE, quien actúa como madre del ciudadano DYLAN MCKAY RISQUEZ PEREZ, asistida por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCEL, en contra del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub-delegación Calabozo Estado Guárico. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para resolver el presente conflicto de competencia. SEGUNDO: Se declara al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, competente para conocer la causa JP11-O-2017-000021, relativa a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA MARGARITA PÉREZ ZARATE, quien actúa como madre del ciudadano DYLAN MCKAY RISQUEZ PEREZ, asistida por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCEL, en contra del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub-delegación Calabozo Estado Guárico.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE




SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE




JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO



Asunto: JP01-X-2017-000123
BAZ/SFM/AJPS/jab