REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de diciembre de 2017
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2016-000249
ASUNTO : JP01-X-2017-000124
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
RECUSANTE: ciudadana ARCADIA MARINA LARA FLEITES
JUEZA RECUSADA: abogada RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNÁNDEZ, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DECISIÓN: Inadmisible recusación.
N° 298
Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por la ciudadana Arcadia Marina Lara Fleites, en su condición de víctima, en contra de la abogada RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA RECUSANTE
Al folio 1, aparece inserto escrito presentado por la ciudadana ARCADIA MARINA LARA FLEITES, en su condición de víctima, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresan de la siguiente manera:
‘…Yo, Arcadia Marina Lara Fleites, Mayor de edad Venezolana Titular de la Cédula de Identidad Numero: 4.345.756, natural de la ciudad de Calabozo Estado Guárico y residenciada en la Urbanización Francisco de Miranda Avenida 07, Sector 03 casa Numero #23, en representación de la victima José Gregorio Romero Lara. Hoy occiso, cuya Causa está en este Tribunal Segundo de Juicio, bajo Nomenclatura numero JP11-P-16-249, Solicito la recusación de la misma en virtud de que en reiteradas ocasiones la ciudadana Juez Doctora Raquel Villaruel Ernandez, ha solicitado reposos de manera Continua lo que esta siendo desfavorable el proceso no garantizando la parcialidad del mismo, ya que no se le da la Continuidad necesaria para evacuar los Testigos en su debido momento; amparándome en el Artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Pr9ocesal Penal, de igual manera solicito su Restribución..’
DEL INFORME
Riela del folio 03 al folio 05, informe suscrito por la abogada RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, quien expuso lo que sigue:
‘…Yo, RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.370.128, en mi condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, por medio de la presente procedo a levantar informe de descargo en razón a la RECUSACION interpuesta por la ciudadana ARCADIA MARINA LARA FLEITES, en su condición de victima en el asunto penal Nº JP11-P-2016-000249, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 96 de la norma adjetiva penal, en los siguientes términos: En fecha 09/11/2017, comparece ante el despacho de esta Juzgadora el Secretario Administrativo asignado a este Tribunal el Abogado Ricardo Iro, manifestando lo siguiente: “Ciudadana jueza he recibido por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) un escrito constante de un (01) folio útil contentivo de escrito de recusación en contra de su persona (sin anexos) interpuesta por la ciudadana ARCADIA MARINA LARA FLEITES, titular de la cedula de identidad Nº 4.345.756, en su condición de victima en el asunto penal Nº JP11-P-2016-000249. En esa misma fecha la suscrita procede a girar las instrucciones pertinentes con respecto a la presente Recusación ordenando la remisión inmediata del asunto Nº JP11-P-2016-000249 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda conocer; así mismo, se ordeno la apertura del cuaderno separado respectivo para su debida remisión a esa honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, luego del análisis de la exposición de la recusante en el escrito respectivo donde entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “… Solicito la recusacion de la misma en virtud de que en reiteradas ocaciones la Ciudadana Juez Doctora Raquel Villaruel (sic) Ernandez, ha Solicitado reposo de manera Continua lo que esta siendo desfavorable el proceso no garantizando la parcialidad del mismo, ya que no se le da la Continuidad necesaria para evacuar los Testigos en su debido momento (sic)…”
Es el caso, honorables Magistrados del Tribunal colegiado, como puede observase, la ciudadana ARCADIA MARINA LARA FLEITES, intenta una recusación en mi contra carentes de veracidad y fundamentos, por el contrario, es evidente que se trata de una acción infundada y de mala fe para separarme del conocimiento del asunto penal Nº JP11-P-2016-000249, seguido a los ciudadanos Francisco José Batista Herrera y Franklin Jesús Herrera, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, en la cual tiene cualidad de representante de la victima hoy occiso José Gregorio Romero Lara.
Dicho lo anterior y contraviniendo lo expresado por el quejoso cuando asevera que como juez no garantizo la parcialidad (sic), debo señalar, que lo indicado por el quejoso es algo subjetivo, ya que en el protocolo del acto queda reflejado en las actas levantadas con motivo del inicio del juicio oral y publico en el asunto penal antes indicado, en fecha 15-03-2017, el cual tuvo continuaciones en fecha 29-03-2017, 05-04-2017, 26-04-2017, 03-05-2017, 24-05-2017, 14-06-2017, 21-06-2017, 12-07-2017, 02-08-2017, 09-08-2017, 16-08-2017, 23-08-2017, 30-08-2017, 01-11-2017 y 08-11-2017; puede evidenciarse el apego a los principios Constitucionales y Procesales para ello, sin menoscabo alguno del respeto que las partes merecen y que la Magistratura del Tribunal profesa, ya que cada audiencia va cumpliéndose con lo previsto en el artículo 319 de la norma adjetiva penal, considerándose los días de despacho del tribunal. Por otra parte, manifiesta el quejoso que por cuanto la suscrita jueza presenta reposo medico se violenta su imparcialidad para la evacuación de testigos, aseveración mas allá de ser carente de veracidad, es irresponsable, maliciosa, temeraria, de mala fe, ya que como ser humano con susceptibilidades de quebrantos de salud y con requerimientos médicos de prescribir reposo, el cual es avalada por el Seguro Social y Servicios Médicos del Poder Judicial, llenando así las exigencias legales para gozar de ellos, no violenta de ninguna manera las actuaciones llevadas por este Juzgado a mi cargo y mucho menos los lapsos procesales, ya que los días no despachados por el tribunal no se computan; y en lo que concierne a la materialización de testigos en el debate oral y publico que se lleva en la causa penal antes indicada y que nos ocupa el presente informe, se encontraba en una etapa ya casi de culminar la etapa de evasión de pruebas, lo que deja a la luz del proceso la manera maliciosa, temeraria sin razones aparentes del quejoso de interrumpir el juicio oral publico que nos ocupaba desde hace mas de siete meses, encontrándose ya casi en su desenlace.
Es importante recalcar al honorable Tribunal colegiado, que por situaciones surgidas en las audiencias, bien sean como recusaciones, amenazas realizadas por las partes, denuncia, etc., no deben ser motivos suficiente para que un juez se aparte del conocimiento de la causa, ya que nos debemos a la recta aplicación del Derecho con respeto a la Constitución, las Leyes, Jurisprudencia, Doctrina y no a una parte en particular, a los fines que al momento de tomar una decisión siempre se sea ajustada a derecho.
Siendo, tan carente de asidero jurídico la presente recusación, es por lo que RECHAZO Y CONTRADIGO LA RECUSACIÓN INTENTADA EN MI CONTRA, POR TEMERARIA E INFUNDADA, ROGANDO ANTE ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE NO SEA ADMITIDA Y SE TOMEN LOS CORRECTIVOS DE LEY.
Para abundar en lo expresado y los honorables Magistrados puedan ilustrarse en lo aquí expuesto, promuevo como acervo probatorio Copia Certificada de las actas de inicio juicio y sus continuaciones en fecha 15-03-2017, el cual tuvo continuaciones en fecha 29-03-2017, 05-04-2017, 26-04-2017, 03-05-2017, 24-05-2017, 14-06-2017, 21-06-2017, 12-07-2017, 02-08-2017, 09-08-2017, 16-08-2017, 23-08-2017, 30-08-2017, 01-11-2017 y 08-11-2017 Nº JP11-P-2016-000249, seguido a Francisco José Batista Herrera y Franklin Jesús Herrera, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, en perjuicio del hoy occiso José Gregorio Romero Lara, así como copia certificada de los días de despacho de este Tribunal llevados en las estadísticas mensuales, desde el mes de marzo al mes de noviembre del presente año, a los fines de constatar que lapsos procesales son computarizados por días de despacho, tal como lo establecen la legislación y jurisprudencias al respecto.
Se ordena aperturar por Secretaría, el respectivo cuaderno de incidencia y remítase a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y el Asunto Principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión a los fines de su distribución a otro Tribunal de Juicio. Líbrese lo conducente…’
DE LA COMPETENCIA
A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:
‘Artículo 98. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’
Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:
Establece el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
‘Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.’
De la norma supra transcrita, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a) Sea propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la Ley; b) O, se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) O, que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) O, que la recusación no se hubiese fundado en una causa legal.
Ahora bien, de la lectura integra del escrito de recusación, se evidencia, la ausencia de fundamento que demuestre la existencia de la causal invocada, puesto que, del escrito de recusación interpuesto por la ciudadana ARCADIA MARINA LARA FLEITES, en su condición de víctima, en contra de la abogada RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, se desprende que se trata de hechos concretos que no constituyen o encuadran dentro de alguna de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera de alguna eventual causal innominada consignada en el numeral 8 de la referida norma adjetiva penal, por cuanto ninguno de ellos afectan la capacidad subjetiva de la jueza hoy recusada; tanto es así, que, la recusante de autos, sustenta dicha recusación en base al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es una causal genérica, como lo es señalar que: ‘…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…’.
En tal sentido, la referida ciudadana ARCADIA MARINA LARA FLEITES, en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, puede separar a la jueza del conocimiento de la causa, pero para ello, no es únicamente válida la afirmación de circunstancias en forma genéricas como lo hizo la recusante de autos, sino que también debe expresar cuál es el motivo o causa grave que afecta la capacidad subjetiva de la juzgadora que la debe separar del conocimiento del asunto penal que se ventila; pues ello, atenta en contra de la naturaleza de la institución de la recusación, la cual, ha sido creada para demostrar las circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso la jueza en determinada causa. Aducir que recusa a la jueza por que ‘…ha solicitado reposo de manera continuada…’ no puede ser concebido como un fundamento serio para recusar.
Destacando que, el postulado de justicia que contiene las garantías a una tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y al derecho fundamental a un juez o jueza imparcial, los cuales, comportan, una interacción entre la víctima y el órgano jurisdiccional, interacción ésta, que sólo se logra a través de un eficaz acceso a la justicia, situación ésta, palpable en el caso en estudio.
Al respecto los juristas Gianni Piva y Trina Pinto Ledezma, citan en su obra titulada, ‘Constitucón de la República Bolivariana de Venezuela. Jurisprudenciala y concordada’, Editorial Livrosca, páginas 71 y 72, jurisprudencia de la Sala Constitucional, sentencia Nº 969, de fecha 05 de junio de 2001, en atención a lo ut supra mencionado, expresándose así:
‘…De manera que, el derecho constitucional contemplado en el artículo antes transcrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido...’
Por otra parte, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, ni dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, y entendiéndose, que si la jueza recusada, encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina versada, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
De igual tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del entonces magistrado Antonio José García García, en fecha 15 de julio de 2002, dictó decisión, mediante la cual se establece lo siguiente:
‘…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo que constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…’
De lo antes transcrito anteriormente, evidencia esta Alzada, que del escrito presentado por la recusante de autos, que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, por carecer la misma de elementos y presupuestos objetivos, subjetivos y formales, necesarios que soporten o sustenten su pretensión, lo que hace que sea infundada la recusación interpuesta; en consecuencia, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar inadmisible la recusación interpuesta por la ciudadana ARCADIA MARINA LARA FLEITES, en su condición de víctima, en contra de la abogada RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. SEGUNDO: Declara inadmisible la recusación interpuesta por la ciudadana ARCADIA MARINA LARA FLEITES, en su condición de víctima, en contra de la abogada RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-X-2016-000035
BAZ/SFM/AJPS/jb