REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2016-003929
ASUNTO : JP01-X-2017-000125
JUEZ PONENTE: SALLY FERNANDEZ
RECUSANTE: Orannys Coromoto Acosta Salas, en su condición de víctima, asistida por el abogado JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS.
JUEZA RECUSADA: abogada Raquel Dolores Villarroel Ernández, jueza del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DECISIÓN: Inadmisible recusación.
N° 303
Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por la ciudadana Orannys Coromoto Acosta Salas, en su condición de víctima, asistida por el abogado Juan Ysaac Pérez Rojas, en contra de la abogada Raquel Dolores Villarroel Ernández, jueza del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Del folio 01 al folio 02, aparece inserto escrito presentado por la ciudadana Orannys Coromoto Acosta Salas, en su condición de víctima, asistida por el abogado Juan Ysaac Pérez Rojas, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresa de la siguiente manera:
‘…Yo Orannys Coromoto Acosta Salas, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 24.968.852, con domicilio en la Urb. Cañafístula Sector I, Vereda 50, casa 04, actuando en este acto en mi carácter de representante de la victima el hoy de cujus José Nazareth Brito Estévez, según consta en causa penal signada con el Nro JP11-P-2016-003929, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Juan Isaac Pérez, Inpreabogado Nro 51.589, ante Usted con el debido respeto ocurro y expongo:
Formalmente Recuso a la ciudadana Juez Raquel Villarroel de conformidad con el articulo 89 numeral 4, toda vez que el día 21 del presente mes y año la ciudadana jueza llego al sitio del suceso donde se acordó la reconstrucción de los hechos en un vehiculo acompañada con el Defensor Manue4l Zapata y al momento de retirarse también se fueron el mismo carro…configurando el articulo 89 numeral 4 (sic)… igualmente configura el numeral 6 del referido artículo (sic)…que la ciudadana juez adelanto opinión en el acto al indicar el valor probatorio del testigo Pedro (sic)…por otra parte el día de hoy 27-11-2017 al realizarse la continuación del juicio de manera parcializada no permitió la declaración de la testigo Maria José Andrea ya que exigió la entrevista de la testigo para ser evacuada, testigo esta que fue promovida en la acusación y admitida por el tribunal conforma a la audiencia prelimiar, considerando que la juez de juicio invade competencias propias del tribunal de Control, toda vez que corresponde es evacuar las pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de Control, demostrando parcialidad a acordar todo lo solicitado por el Defensor Publico Zapata (sic)…como es el caso de la reconstrucción de los hechos y específicamente una visita al CICPC Sub Delegacion Calabozo…a pesar de ser considerada inoficiosa por cuanto el Ministerio Publico que en Policía Científica no constaba ninguna entrevista ya que el expediente original reposa en el Tribunal (sic)…’
DEL INFORME
Riela a los folios 05 al 09, informe suscrito por la abogada RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNANDEZ, jueza del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en ocasión de la recusación en su contra interpuesta, quien expuso lo que sigue:
‘…Yo, RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.370.128, en mi condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, por medio de la presente procedo a levantar informe de descargo en razón a la RECUSACION interpuesta por la ciudadana ORANNYS COROMOTO ACOSTA SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 24.968.852, en su condición de representante de la victima quien en vida respondía al nombre de José Nazareth Brito Estévez, en el asunto penal Nº JP11-P-2016-0003929, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 96 de la norma adjetiva penal, en los siguientes términos: En fecha 28/11/2017, comparece ante el despacho de esta Juzgadora el Secretario Administrativo asignado a este Tribunal el Abogado Luís Sánchez, manifestando lo siguiente: “Ciudadana jueza he recibido por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) un escrito constante de dos (02) folios útiles, contentivo de escrito de recusación en contra de su persona (sin anexos) interpuesta por ORANNYS COROMOTO ACOSTA SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 24.968.852, en su condición de representante de la victima quien en vida respondía al nombre de José Nazareth Brito Estévez, en el asunto penal Nº JP11-P-2016-0003929. Siendo el día hábil siguiente a la recepción del referido documento, la suscrita procede a girar las instrucciones pertinentes con respecto a la presente Recusación ordenando la remisión inmediata del asunto Nº JP11-P-2016-0003929 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda conocer; así mismo, se ordeno la apertura del cuaderno separado respectivo para su debida remisión a esa honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, luego del análisis de la exposición de la recusante en el escrito respectivo donde entre otras cosas manifiesta lo siguiente: que el día 21 del presente mes y año la ciudadana jueza llego al sitio del suceso donde se acordó la reconstrucción de los hechos en un vehiculo acompañada con el Defensor Manue4l Zapata y al momento de retirarse también se fueron el mismo carro…configurando el articulo 89 numeral 4 (sic)… igualmente configura el numeral 6 del referido artículo (sic)…que la ciudadana juez adelanto opinión en el acto al indicar el valor probatorio del testigo Pedro (sic)…por otra parte el día de hoy 27-11-2017 al realizarse la continuación del juicio de manera parcializada no permitió la declaración de la testigo Maria José Andrea ya que exigió la entrevista de la testigo para ser evacuada, testigo esta que fue promovida en la acusación y admitida por el tribunal conforma a la audiencia prelimiar, considerando que la juez de juicio invade competencias propias del tribunal de Control, toda vez que corresponde es evacuar las pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de Control, demostrando parcialidad a acordar todo lo solicitado por el Defensor Publico Zapata (sic)…como es el caso de la reconstrucción de los hechos y específicamente una visita al CICPC Sub Delegacion Calabozo…a pesar de ser considerada inoficiosa por cuanto el Ministerio Publico que en Policía Científica no constaba ninguna entrevista ya que el expediente original reposa en el Tribunal (sic)
Es el caso, honorables Magistrados del Tribunal colegiado, como puede observase, la ciudadana representante de la victima ORANNYS COROMOTO ACOSTA SALAS, intenta una recusación en mi contra carentes de veracidad y fundamentos, por el contrario, es evidente que se trata de una acción infundada y de mala fe, lleno de hipótesis sin base real o sustento alguno con el solo propósito de separarme del conocimiento del asunto penal Nº JP11-P-2016-0003929, seguido a los ciudadanos Ulises José Morales Vilera y Manuel Enrique Rodríguez Franco, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, de conformidad con el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de José Nazareth Brito Estévez (occiso), en la cual tiene cualidad de representante de la victima, que vale acotar a ese honorable tribunal colegiado, se ha vuelto reiterativo hacer uso infundado, abusivo, temerario, de mala fe e irrespetuoso de la figura de la reacusación a los jueces por parte de las victimas cuando ya el debate oral y publico llevado durante largos meses se encuentra en etapa casi para concluir, ejemplo de tantos casos llevados por ante esta sede Judicial Penal, se encuentra el caso que nos ocupa, asunto penal JP11-P-2016-0003929.
Dicho lo anterior y contraviniendo lo expresado por el quejoso cuando asevera que como juez se encuentra afectada mi imparcial, debo señalar, que lo indicado por el quejoso es algo, en todos los puntos de los que hace alusión, totalmente subjetivo, ya que el hecho de realizar actos fuera de la cede natural del tribunal, es algo factible que las partes se trasladen en el mismo vehiculo, todos juntos o separadamente, como ocurrió en el acto de reconstrucción de los hechos fijado por este juzgado para el día 21 de los presentes mes y año, se realizo comunicación con la Fiscal que se encontraba encargada ese día para la celebración del acto, Mercedes Aponte, a quien el alguacil Either Dib le realizo llamada telefónica para el traslado del tribunal y el Defensor Publico Penal, manifestando que ella se iría en su vehiculo, pero que desde la cede del Circuito Judicial Penal se trasladaría en Caravana con los vehículos que transportarían al tribunal, siendo efectivo a las dos de la tarde, en el vehiculo de la suscrita jueza abordaron con mi persona el secretario Luís Sánchez el alguacil Manrique Javier y el Defensor Publico Penal Manuel Zapata, en otro vehiculo la Fiscal Mercedes Aponte y el Fiscal Elio Benavides, el vehiculo de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de esta ciudad, quien presto apoyo de resguardo, otro vehiculo el abogado de la Defensa Privada Samuel Lima y Yulys Ninoska Solórzano y en vehículo moto los alguaciles Either Dib y José Fuentes, en otro vehiculo moto el alguacil Deivis Fontaines e Isamar Caldera, llegando todos de manera simultanea al sitio; la situación planteada por la recusante es tan maliciosa y con tanto desconocimiento de las situaciones que se presentan durante el ejercicio de las funciones de nuestros cargos, en los cuales muchas veces para que se logre realizar las actividades que se tienen previstas para celebrar actos fijados por el tribunal fuera de cede, como es el caso, se trasladan las partes en el mismo vehiculo y/o estos con el tribunal, no creándose con esto ningún tipo de obstáculos para que se realicen legalmente los actos previstos; aunado al hecho que el acto de reconstrucción de los hechos se realizo el día 21-11-2017 y la reacusación la están interponiendo en fecha 28-11-2017, si era tal la duda planteada por la quejosa contra el Tribunal debió presentarle en el mismo acto o el día siguiente y no esperar ocho días después y en plena continuación del debate oral y publico. En cuanto al señalamiento que realiza de manera ligera la recusante que la suscrita jueza adelanto opinión en el acto al indicar el valor probatorio del testigo Pedro (sic)…es tan infundado dicho planteamiento, tan carente de asidero legal, que ni fundamenta lo dicho de manera irresponsable. En cuanto a lo planteado por la recusante que no se permitió en la declaración de la testigo Maria José Andrea, a pesar que el tribunal fue bien pedagógico con la ciudadana victima en especial, por ser lega en cuanto al derecho que se estaba planteando en sala, es de advertir que el Ministerio Publico presento un testigo para ser materializado en audiencia que no correspondía con el testigo promovido por la Vindicta Publica en su oportunidad legal y admitido por el Juez de Control en la etapa correspondiente, para ser llevado a juicio oral y publico como prueba testimonial, siendo el Representante Fiscal bien enfático en afirmar que el testigo “José” promovido en la acusación Fiscal, se refería al testigo “José” que durante la etapa de investigación surgió en la actuación que riela al folio 37 de la pieza 1 del asunto penal que nos ocupaba, observándose y dejándose constancia de ello, que en la actuación que menciona el fiscal se trata de acta levantada por funcionario Daniel Jiménez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia que “se trataba de un ciudadano de sexo masculino de nombre José”, siendo que el Ministerio Publico presenta a la sala de audiencia a una testigo de sexo femenina llamada Maria José Andrea, situación que no dio justificación legal el Representante de la Vindicta Publica y lo único que manifestó fue que en el único lugar que pudiera encontrarse las actuaciones de investigación que dieran legalidad a la testigo presentada en sala, que dejara ver que se trataba del mismo testigo “José” promovido en la acusación, es el expediente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ya que en el del tribunal ni en el del Despacho Fiscal existía documento alguno que demostrara lo dicho, motivo por el cual, conociendo específicamente las funciones que competen como jueza y directora del juicio a quien suscribe, dicto las decisiones que al respecto debió, las cuales constan en acta levantada al efecto, la cual será promovida como prueba de lo aquí manifestado, en el cual se deja constancia que se constituiría el tribunal en la sede del referido Cuerpo Policial, para lo cual el representante Fiscal tomo una actitud poco profesional, si se quiere irrespetuosa a la Majestad del Tribunal, que no asistiría al acto porque estaba cansado, con hambre y tenia calor, aseveración que ratifico con la inasistencia al acto, quedándose en las instalaciones del Circuito Judicial Penal en compañía de la Fiscal Mercedes Aponte, la victima Orannys Coromoto Acosta Salas y el abogado asistente Juan Isaac, para luego de transcurrido un lapso de tiempo de aproximadamente 40 minutos, el Fiscal Elio Benavides, luego de varias llamadas realizadas a su teléfono móvil, atendió la llamada telefónica que le estaba realizando el alguacil Deivis Fontaines y manifestó que no asistiría y la Fiscal Mercedes Aponte, igualmente luego de varias llamadas realizadas a su teléfono móvil atiende y manifiesta al alguacil que la victima recuso a la jueza. Puede observarse, como de manera irrespetuosa los Fiscales antes mencionados toman actitudes fuera de contexto al deber ser en cuanto a decoro ante la autoridad de la jueza.
Se hace oportuno hacer del conocimiento de los honorables Jueces que conforman la Corte de Apelaciones de este estado, que al momento de levantar la presente acta, fue consignada por ante la URDD de esta extensión Judicial Penal, escrito contentivo de dos (02) folios útiles, en el cual la representante de la victima en el asunto penal Nº JP11-P-2016-003929, ciudadana ORIANNYS COROMOTO ACOSTA SALAS, ratifica escrito de recusación presentado en fecha 27 de noviembre del presente año, en contra de la suscrita jueza. Lo que realmente llama poderosamente la atención a esta funcionaria publica, es la redacción del referido escrito, ya que en las líneas redactadas se deja ver claramente que quien redacta o por lo menos dicta la redacción es nada mas y nada menos que un Representante del Ministerio Publico, lo que hace vulnerar su actuación como parte de BUENA FE en el proceso penal, actuando de forma temeraria, hipotéticas, infundadas, falsas, maliciosas, carentes de fundamento jurídico y pruebas que lo sustenten, por el contrario, la conducta subjetiva, de mala fe y por demás irrespetuosa de un funcionario al cual nuestro legislador le otorgo una gran responsabilidad en el proceso penal, al grado que le da facultades de buena fe, donde debe tanto llevar lo que inculpa como lo que exculpe al procesado, deja mucho que desear, dejándose llevar por acciones folklóricas, por llamarlas de alguna manera.
Reiterando a esa digna Corte de Apelaciones, que la suscrita jueza de este Despacho, en cada uno de los asuntos a su conocimiento, mantiene el apego a los principios Constitucionales y Procesales, sin menoscabo alguno del respeto que las partes merecen y que la Magistratura del Tribunal profesa.
Es importante recalcar al honorable Tribunal colegiado, que por situaciones surgidas en las audiencias, bien sean como recusaciones, amenazas realizadas por las partes, denuncia, etc., no deben ser motivos suficiente para que un juez se aparte del conocimiento de la causa, ya que nos debemos a la recta aplicación del Derecho con respeto a la Constitución, las Leyes, Jurisprudencia, Doctrina y no a una parte en particular, a los fines que al momento de tomar una decisión siempre se sea ajustada a derecho. En el escrito que nos ocupa, contentivo de recusación, el quejoso emite opiniones hipotéticas, infundadas, falsas, maliciosas, temerarias, carentes de fundamento jurídico y pruebas que lo sustenten, por el contrario, la conducta subjetiva e hipotética y de mala fe del quejoso ha sido tan extraordinaria que llega a especular maliciosamente que el abogado Defensor Publico Penal es amigo de la jueza y por ese motivo recusa, avalado por comentarios irrespetuosos hacia la Magistratura del Tribunal.
Siendo, tan carente de asidero jurídico la presente recusación, es por lo que RECHAZO Y CONTRADIGO LA RECUSACIÓN INTENTADA EN MI CONTRA, POR TEMERARIA E INFUNDADA, ROGANDO ANTE ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE NO SEA ADMITIDA y con la venia de costumbre, sugerirle a los honorables jueces colegiados, extiendan un llamado de atención a través de sus superiores jerárquicos a los Fiscales adscritos a la Fiscalia 28 del Ministerio Publico Elio Benavides y Mercedes Aponte, en relación a las actitudes de irrespeto en las que incurrieron de manera irregular durante la celebración de los actos con motivo de la continuación del juicio oral y publico seguido en el asunto penal Nº JP11-P-2016-003929, llegando a considerarse de vulneración de principios constitucionales y procesales, amen de lo estatuido en la legislación que rige a la Institución a la cual pertenecen; llegando al grado tan delicado la ciudadana Fiscal Mercedes Aponte, de sacar a la testigo del cubículo donde se encontraba a resguardo del Tribunal mientras era llamada para su deposición en el juicio oral y publico, situación esta sin conocimiento ni autorización de la directora del debate, tanto que quien suscribe se encontraba con el documento de identidad de la ciudadana en el estrado, acciones violatorias a normas Constitucionales y Procesales que no comulgan con el principio de la Unidad de la Fiscalia del Ministerio Publico. Al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-10-2011, expediente Nº 2011-116, con Ponencia de el Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejo sentado: “…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación el señalamiento objetivo en la recusación de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar alguna de las causales de recusación…’
DE LA COMPETENCIA
A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:
‘Artículo 98. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’
Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:
Esta Instancia Superior observa que, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde a la recusante, vale decir, deberá ésta demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario o funcionaria del conocimiento de la causa respectiva.
La presente incidencia se presenta contra de la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, abogada RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNÁNDEZ, fundamentada en el numeral 4 del artículo 89 del texto adjetivo penal, al atribuírsele haberse trasladado en el mismo vehículo con el defensor público para el lugar en el cual se iba a realizar una reconstrucción de hechos acordada por el tribunal de marras, cuestionando la imparcialidad de la misma.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, la recusada al contestarla, presentaría las pruebas de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría a la recusada en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:
‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…’
Así las cosas, esta Alzada observa que, la presente recusación fue presentada el día 27 de noviembre de 2017, a través de un escrito (fs. 1 y 2), en el cual se observa que la parte recusante no promueve u oferta medio de prueba alguno para pretender demostrar la causal invocada en la misma, con lo cual coloca a la jueza recusada en un estado total de indefensión, al impedirle ofrecer pruebas que desvirtúen lo alegado por quien lo señala estar incurso en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 99, eiusdem.
Por todo ello, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima conveniente declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, al no haber indicado el recusante prueba alguna con la cual pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo estos juzgadores de la Alzada una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada ut supra. Así se decide.
Empero, y a pesar de la anterior declaratoria, debe este Órgano Jurisdiccional colegiado instar a la abogada RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNÁNDEZ, Jueza Segunda (2ª) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, para que evite situaciones en las cuales pueda mantener contacto con las partes, sin que se cumpla con la norma prevista en el segundo aparte del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se exhorta.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. SEGUNDO: Declara inadmisible la recusación interpuesta por la ciudadana ORANNYS COROMOTO ACOSTA SALAS, en su condición de víctima, asistida por el abogado JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS, en contra de la Jueza Segunda (2ª) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, abogada RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE-PONENTE
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-X-2016-000125
BAZ/SFM/AJPS/jb/az